REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 31 de agosto de 2016
206° y 157°
CAUSA: 3938
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUIS MARTINEZ, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (762) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.676.609, a quien se les sigue causa por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17Q) de Primera Instancia en Funciones de Control signada bajo el número 17C.18.959.16, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17’) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2016 en contra de mi defendido NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 440 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005 NQ 2560, y en consecuencia expongo:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír a I imputado, en la cual la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público imputó a mi representado la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos descritos en actas, razón por lo cual solicita que se siga por el procedimiento ordinario, por cuando falta múltiples diligencias que practicar, procedió a solicitar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto la Defensa solicitó se les otorgara a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el tribunal declara sin lugar esta solicitud interpuesta por la Defensa Pública donde mi representado, solo se presume la participación, solo existiendo la declaración de la victima y un supuesto mensaje enviado por mi representando ofreciendo dinero para la libertad de Wilber, como pueden comprobar que mi representado envió este mensaje y participo en este hecho delictivo, donde la victima expresa que no puede reconocer a la otro sujeto ni en rueda de reconocimiento, ni en retrato hablado, no comparte la defensa esta solicitud fiscal con lo referente al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la precalificación y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se les imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, existe en el Acta Investigación Penal del 01 de Abril del 2016 y la entrevista rendida por la victima cuyo testimonio no describe exactamente a la persona que acompañaba al ciudadano Wilber Enrique Rojas cuando cometió el delito que expresa la victima, en el cual el mismo expresa fueron dos sujetos con armas de fuego que lo despojaron de su vehículo (moto); pero que solo reconocería al que lo apunto con el arma de fuego, mi representado conocía a Wilber solo porque le hacia carreras como cualquier persona que solicitaba sus servicios de Mototaxista, nunca participaría en hechos delictivos en los cuales lo están relacionando.
Por otro lado el imputado de autos tiene ARRAIGO EN EL PAIS y su condición socioeconómica no les permite abandonar el país ni mantenerse ocultos, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD en cuanto y en tanto la investigación se encuentra dirigida por parte del Ministerio Público y, difícilmente pudieran interferir en esas victimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, invoco a su favor no sólo el principio in dubio pro reo sino también los principios de Presunción de Inocencia previsto en el Articulo 8 y Afirmación de Libertad previsto en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados en Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme; por otro lado se solicita se tome en consideración que no presentan conducta predelictual, lo cual representa un atenuante a considerar para imponer una medida de coerción personal tan gravosa como la privación judicial de libertad; razones estas por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa.
En la decisión impugnada el Juzgado Décimo Séptimo (17Q) en funciones de Control acogió seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación fiscal referida al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, el centro de Reclusión el 26 de Julio en San Juan de Los Morros
EL DERECHO
En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de persona que se afirma ser la víctima, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que mi asistido ha aportado al tribunal la dirección de habitación donde funge su residencia habitual, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no les permite mantenerse ocultos ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima directa esto en nada presupone su interferencia en la investigación que además dirige la vindicta pública como director de la acción penal y el hecho que en tiempos anteriores no se ha visto involucrado en conductas ilícitas, difícilmente estos pudieran influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsa o maliciosamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo, en diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentando lo siguiente "... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales o del imputado, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo Agravado, Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, una participación de mi defendido en estos hechos.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistidos por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido Juzgado Décimo Séptimo (17Q) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil y Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos NAIKER JOSE SUAREZ BRITO…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expuso lo siguiente:
“…En este sentido, debo hacer el señalamiento que conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretende asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que se encuentran cabalmente satisfechos los extremos exigidos por el Legislador Nacional en los artículos 236 y 237 Ejusdem.
En el presente caso, la totalidad de los requisitos de ley previstos en la normativa supra señalada para la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran acreditados, toda vez que se está en presencia
1 -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en efecto, de las actas objeto de investigación se verifica que aparece suficientemente probada la comisión de una acción típica, encuadrada en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido el 01 de abril del presente año, por lo que es evidentemente que la acción no se encuentra prescrita.
2 -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: en relación a lo cual, estima quien aquí suscribe que las resultas obtenidas producto de las diligencias pertinentes y necesarias ordenadas y practicadas, ofrecen fundamentos fehacientes para sostener que el ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, se encuentra incurso en la comisión de uno del ¡licito previamente señalado, convencimiento éste que obtiene el Ministerio Público, a razón del objetivo análisis de las diligencias practicada en especial, la denuncia formulada por el ciudadano JUAN GAZAGA; las investigaciones realizada por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la ampliación de entrevista rendida por la parte agraviada y las actas de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscrita a ese cuerpo detectivesco.
En este punto, se considera oportuno acotar lo expresado por la Doctrina Penal, criterios entre los que se encuentran el expresado por el Profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien en relación a este requisito, establece lo siguiente:
…con la Inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez. el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos Indiciarlos razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él... '. (Subrayado de estas Representaciones Fiscales).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación...’’
Al respecto el código penal establece en su artículo 237 lo siguiente:
‘‘PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
(Omissis)...”
Conexo con el numeral 4 del artículo anterior, se somete a examen el comportamiento, evidenciado del ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO.
El supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alude la gravedad y cuantía de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en el caso de resultar comprobada su autoría o participación en el hecho delictivo objeto de investigación penal más aún cuando, como consta en las diligencias realizada por el cuerpo detectivesco donde los ciudadanos WILBER ROJAS Y NAIKER SUAREZ, cometieron varios hechos ilícitos, efectivamente estamos ante un Delito Pluriofensivo como lo es el Delito de Robo De vehículo automotor, en virtud que se atacó un bien jurídico protegido como lo es la vida ya que si bien es cierto el medio de comisión para el mismo fue un facsímil de arma de fuego, no es menos cierto que la víctima en el momento desconocía ese hecho y sintió que el objetivo del presente delito era causarle un grave daño a su vida y esto logró efectivamente crear en la víctima un estado de temor necesario para no oponer ningún tipo de resistencia al despojo de su bien al suponer que efectivamente su vida corría peligro. Sin que hasta la fecha hayan comparecido al Organismo de investigación o ante esta Representación Fiscal, aspecto del cual se infiere que dicho ciudadano estaría tentado con mayor facilidad a obstruir la justicia, impidiendo su captura, y de no materializarse la presente petición, podría verse vulnerada la disposición de imputado, a someterse ante el proceso penal iniciado.
En relación al mencionado presupuesto, es de significar que dada la naturaleza antijurídica de las acciones ejecutadas por los ciudadanos WILBER ROJAS Y NAIKER SUAREZ, el Ministerio Público precalificó los hechos en los que los mismos estaría presuntamente incurso, en aquellos contenidos y sancionados en nuestro Código Penal, que de seguidas pasan a ser invocados:
“Artículo 5.- Robo de Vehículo Automotores. El que por medios de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodera de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. ”
‘‘Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas
En este sentido, esta Representación del Ministerio Público no presenta duda alguna respecto al peligro de fuga como elemento o requisito para el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que por medio de este escrito es respetuosamente requerida se mantenga.
Por otra parte a tenor de lo estatuido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Peligro de obstaculización, señala el legislador:
Artículo. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos- informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Subrayado y Negrilla Propios)
Del mismo modo, considera la Fiscalia que existe un Gravísimo Peligro de Obstaculización del Proceso” establecido en el articulo precedente del Código Orgánico Procesal Penal, pues estando en Libertad el Imputado, “Realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuye”, podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezca al llamado del Estado o informe falsamente de lo que tiene conocimiento.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectué una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“…Omissis…”
Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Omissis…”.
De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia Nº 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señalo que las medidas cautelares han sido consideradas como: “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”.
De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Omissis…”.
Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, NAIJER JOSE SUAREZ BRITO, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo…
Es evidente, que en caso de marras del Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numeral 1, 2y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINES, en su carácter de defensor publico del ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el Nº 17C-18959-16, en la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2016, se celebró ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:
“…Verificada en consecuencia la presencia de las partes por la Secretaría, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, y expuso: “Buenos días, esta Representación Fiscal presente en este acto presento en este acto al ciudadano NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, quien es puesto a la Orden de este Despacho por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación de Antimano, en virtud de Orden de Aprehensión que pesa en su contra desde fecha 31 de mayo del año 2016, con Oficio Nº 505-16 al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con Orden de Aprehensión Nº 009-16, en virtud que la presente investigación se inició en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 01 de abril del año en curso, aproximadamente a las 09:30 am, por el funcionario Detective Jarbey Rodríguez adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en labores de investigación y recuperación de vehículos, en compañía de los funcionarios Inspector Ángel Linares, Detective Agregado Manuel de Jesús y el Detective José Diaz, cuando transitaban por la esquina de Dolores, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, se percataron de dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de una moto marca SUZUKI, modelo EN 125, color NEGRO, placas AJ6J66A, quienes interceptaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo clase moto marca SUZUKI, modelo GN 125, color azul, los mismos portando armas de fuego, interceptaron a la persona antes descrita y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su automotor, procediendo los mismo a emprender veloz huida del lugar, en vista al tal situación, los funcionarios iniciaron persecución, a fin de neutralizar a los delincuentes, logrando uno de ellos huir del lugar a bordo de la moto con la que arribaron al sitio de suceso mientras que al otro sujeto le dieron alcance, siendo este el que tripulaba la moto que le despojaron a la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y le ordenaron bajar del vehículo en referencia, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, localizándole en la región de la cadera, una pistola de color negro, de las comúnmente denominadas facsímil, asimismo le fue localizada en uno de los bolsillos de su pantalón, un teléfono celular marca SANSUNG, modelo GT-16010, de color blanco/ negro, serial imei 3542268052752875, con su respectiva batería marca SANSUNG, una tarjeta Sim Card de la empresa MOVISTAR, signado con el número 0424.246.02.89, de igual manera un ticket de presentación, emanado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/04/2016, a las 08:19:38 de la mañana, donde se apreció el número de caso 7E-1716-10. Dicho ciudadano quedó identificado mediante su cédula de identidad como WILBER ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, de fecha de nacimiento 10/08/90, de 25 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula número V-21.344.537, quien fue puesto a la Orden del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia que previa solicitud del Ministerio Público, le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 239 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por esta Representación Fiscal el día 17/05/2016, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, continuando las investigaciones pertinentes para lograr la identificación del sujeto evadido, los funcionarios policiales retornaron a la oficina de la División con el ciudadano antes mencionado como víctima, y el imputado WILBER ROJAS. Una vez en la Dependencia los funcionarios antes descritos procedieron a verificar la matricula AJ6J66A, (vehículo utilizado por la persona evadida) constatando que no registra en el Sistema de Investigación e Información (SIIPOL). Consecutivamente, fue verificado vía telefónica al enlace INTT-CICPC, a fin de verificar a quien pertenece la referida moto, siendo atendido por la Inspectora Joanna Betancourt, credencial 30.070, quien informó que la matricula AJ6J66A, le pertenece a un vehículo clase moto, modelo EN 125, color negro, año 2013, serial de carrocería 81A3F4E12DM000101, serial del motor 157FMI2A2P17900, perteneciente al ciudadano NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad V-18.676.609; igualmente, procedieron a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo posee un registro por el departamento de aprehensión, por el Juzgado 9 de Control, sección de Responsabilidad de Adolescente, según oficio número 243-06, de fecha 15/05/2006, no indica delito. De igual manera, en la presente investigación se remitió el equipo telefónico incautado al imputado WILBER ROJAS, a la División de Experticias Informáticas, con la finalidad de realizarle experticia de vaciado de contenido; siendo ello así, se verificó que al momento en que se ingresó en la agenda telefónica del celular incautado, se avisto un contacto identificado como “Naiker” a quien le pertenece el número telefónico 0424.103.29.59; por lo que los funcionarios policiales verificaron con la empresa Movistar, los datos filiatorios del precitado número, constatando que efectivamente, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad V-18.676.609. Asimismo, en la bandeja de mensaje de texto del celular incautado, se encontraba un mensaje donde se leía “HERMANO BAMOS APARGART UN BILLETE POR EL PANA” Y “MANO BOY A PAGAR LA MULTA POR EL PANA HAY CINCUENTA LUCAS A LA MANO PANA”, siendo el remitente de esos mensajes el número 0424-103.29.59 registrado en la agenda con el nombre NAIKER. Siendo ello así, resulta acreditado la participación del ciudadano NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, en el hecho ocurrido el 01 de abril del año en curso, donde siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el imputado WILBER ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, se desplazaba por la esquina de Dolores, Parroquia Santa Teresa, municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía de NAIKER JOSE SUAREZ BRITO, a bordo de la moto marca SUZUKI, modelo EN 125, color NEGRO, placas AJ6J66A, propiedad de este, momento en el cual procedieron a interceptar a la víctima JUAN GAZAGA, siendo el caso, que el imputado WILBER ROJAS lo apuntó con lo que aparentaba ser un arma de fuego y que una vez practicada la experticia de ley, se determinó ser un facsímil de arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor Clase Motocicleta, marca SUZUKI, Modelo GN125, color azul, placas AJ9X83A, serial de carrocería 81A3F4G16DM001555, serial de motor 157FMI3A2T84067, emprendiendo ambos veloz huida, logrando evadirse del lugar el ciudadano NAIKER SUAREZ a bordo de la motocicleta de su propiedad, y el hoy imputado WILBER ROJAS en la motocicleta que despojaron a la víctima, siendo aprehendido posteriormente, por tal motivo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias para efectuar la investigación, en razón de lo expuesto anteriormente, es por ello que precalifico los hechos por el delito de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo se le decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpables o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de impuestos de los preceptos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, titular de la Cedula de Identidad V-18.676.609, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: moto taxista y carpintero particular, residenciado en: OCUMARE DEL TYUY, URBANIZACION BETANIA 5, APATRTAMENTO 3-B, FRENTE AL CIRCUITO JDUCIAL DE OCUMARE DEL TUY, teléfono 0424-226-43-87 (pertenece a su esposa Andreina Márquez de Rosal), hijo de madre ROSAURA BRITO (V) y de padre JOSE SUAREZ ACEVEDO (F), quien manifestó: “ No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. LUIS MARTINEZ, Defensora Pública 74º Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Después de oídos la exposición del ministerio publico, ya que faltan múltiples diligencias por realizar, en los hechos ocurridos el 1 de Abril del 2016, por lo cuales la fiscalia solicito una orden de aprehensión, donde están implicando a mi representado en la participación de un robo de vehiculo, no habiendo pruebas suficientes para comprobar que defendido fue uno de los que participo, el solo cumplió con trasladar como moto-taxi a este ciudadano Weiber, la victima no reconoce efectivamente a mi representado y como es posible relacionar a mi defendidos por unos mensajes que dicen haber sido enviados de su celular para perdí rescate, por lo cual esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Hay que considerar que mi defendido tiene residencia fija y un trabajo estable, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa solicitada, pues las presentaciones pueden garantizar los resultados del proceso, copias simples de las actas. Es todo”. A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez ABG. EILING VALDEZ, quien manifestó que: Oídos todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa del imputado, este TRIBUNAL DECIMO SÉPTIMO (17) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 en sus numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano: NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.676.609, este Tribunal la admite tal precalificación, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida menos gravosa, presentada por la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° y 3º Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización a que alude el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAIKER JOSÉ SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad V-18.676.609, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión al Internado Judicial “26 de Julio”, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana de la Coordinación Policial Antímano, Servicio de Patrullaje Inteligente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 17 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Contra tal pronunciamiento el Abg. LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuado con el carácter que consta en autos, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que “…no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo Agravado, Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.
Alega el Recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el Juzgado A quo, debió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO.
Ahora bien, en virtud de los anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, sea autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en fecha 17 de junio de 2016.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/6/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 1/4/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual se ve involucrado el hoy imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1/4/2016, rendida por el ciudadano JUAN en su condición de victima, por ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone “…el día de hoy 01-04-2016 a las 09:20 de la mañana aproximadamente, me desplazaba en mi vehiculo moto, marca SUZUKI, tipo Paseo, Modelo GN125, año 2013, color azul, por las adyacencias de la Esquina de Dolores, y me di cuenta que unos tipos me venían siguiendo en una moto color negro, marca EN125, del cual se bajo un (01) sujeto, los mismos tenían armas de fuego y bajo amenazas de muerte me pidieron que me bajara de la moto y dejara las llaves pegadas, logrando llevarse la moto, a los pocos instantes llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes lograron percatarse de la situación alcanzando a uno de los tipos que manejaban mi moto, el cual detuvieron y le decomisaron mi moto y un arma de fuego para el momento…”.
4.- INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 1/4/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada al vehiculo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: SUZUKI, MODELO GN125, COLORZ AZUL, PLACAS AJ9X83A, SERIAL DE CARROCERIA 81A 3F4G16DM001555, SERIAL DE MOTOR 157FMI3A2T84067, propiedad de la victima.
5.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 2096, de fecha 1/4/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO: PASEO, COLOR AZUL, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS AJ9X83A, SERIAL DE CARROCERIA 81A 3F4G16DM001555, SERIAL DE MOTOR 157FMI3A2T84067, propiedad de la victima.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-232, de fecha 1/4/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a “…una (01) pistola de color negro, comúnmente denominado (Facsímil) elaborado en material sintético sin marca ni serial aparente…”.
7.- OFICIO Nº 01-F72-0802-2016 de fecha 1/4/2016, suscrito por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la Entrega Material del vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO: PASEO, COLOR AZUL, AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS AJ9X83A, SERIAL DE CARROCERIA 81A 3F4G16DM001555, SERIAL DE MOTOR 157FMI3A2T84067, al ciudadano MAIBEL AYANNAY MORILLO MARTINEZ, quien funge como propietario del vehiculo en el Certificado de Registro.
8.- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 13/4/2016, rendida por el ciudadano JUAN en su condición de victima, por ante la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Público.
9.- DICTAMEN PERICIAL Nº 520-2016, practicado por funcionario adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al siguiente objeto incautado “…Un (01) teléfono celular color blanco, marca Samsung, modelo GT-S6012, serial IMEI 35426805/05/275287/5…, provisto de una tarjeta sim de la Telefonía Movistar, serial Nº 895804420006440295, signado con el numero 0424-2460289…”.
10.- INFORME de fecha 4/5/2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa sobre la búsqueda en la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se obtuvo el resultado sobre la matricula AJ9X83A.
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 1/4/2016, en la cual la victima fue despojado de su vehiculo tipo moto, marca: Suzuki, modelo GN-125, tipo: paseo, color azul, placa AJ9X83A, bajo amenaza de muerte por los ciudadanos NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO y otro, a bordo de un vehiculo tipo moto modelo EN-125 color negro, propiedad del mismo, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que su defendido “…tiene ARRAIGO EN EL PAIS y su condición socioeconómica no les permite abandonar el país ni mantenerse ocultos, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD…”.
Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, siendo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de prisión; y en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, así como la evidente conducta predelictual del ut supra en mención, a criterio de esta Sala, son circunstancias que hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NAIKER JOSÉ SUÁREZ BRITO, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 3938
EDMH/JMC/NMG/JY/em