REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3940
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: LUIS ALFONZO LAGOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 04 de agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIBEL SOTO PÉREZ, Defensora Pública Centésima Séptima (107) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS, titular de le cédula de identidad № V- 19.874 953. ampliamente identificado en la causa signada bajo el № 13C-18297-16, de la nomenclatura interna llevada ante ese Despacho Judicial, estando dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a su digno cargo en contra del ciudadano antes mencionado en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTP7A PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado.
En este señuelo, ocurro ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, a los fines de exponer:
El día 24 de mayo de 2016, se celebro la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogió la precalificación jurídica provisional expresada por el representante del Ministerio Público, y consideró que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405 vigente para el momento de los hechos y 286 ambos del Código Penal (respectivamente); acordó la prosecución de la investigación mediante el procedimiento ordinario y decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 concatenado con el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido LUIS ALFONSO LAGOS.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Pública.
Por otra parte, cabe destacar que la solicitud realizada por la Defensa en la audiencia de presentación en cuanto a que el Tribunal decretara a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fundamentada en que consideró que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del tipo penal que precalificó el Ministerio Público, en virtud que cursa en autos una serie de declaraciones de testigos referenciales y presencial que en nada señalan a mi representado como autor de los hechos imputados.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si realizan un análisis de las actuaciones que tomó en cuenta la Juez de la recurrida para decretar la medida privativa que pesa en contra de mi asistido, se puede observar que no existen fundados indicios que pudieran llevar a la convicción que mi representado LUIS ALFONSO LAGOS, haya sido autor o partícipe de los hechos investigados.
Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos ele convicción que hagan presumir a mi representado como responsable o participe en la presunta comisión de los delitos precalificados.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dicto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mi defendido los referidos (telaos, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que el Juez se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera (pie se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 des Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada por la Juez de Control no se mantienen en vigencia el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrarlos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del Derecho a la Libertad, al restringírsele la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corle de Apelaciones, que conozcan del presente recurso. LO ADMITAN, LO DECLARAN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALFONZO LAGOS, los mismos fueron ejercidos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. En este sentido, el profesional del derecho ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ Defensora Pública Centésima Séptima (107°) con Competencia en Pena* Ordinario Fase de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cédula de identidad número V-19.874.953, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, por lo que si tomamos en consideración que el Ministerio Público, se dio por notificado en fecha 04 de julio de 2016, y siendo que para el día de hoy C8/07/2015, conforme al mencionado artículo, se procede a dar contestación al mismo, resulta tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y así expresamente solicitemos sea declarado.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez revisado y analizado el Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ Defensora Pública Centésima Séptima (107°) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cédula de identidad número V-19.874.953, el Ministerio Público, considera pertinente hace - un análisis sobre el contenido de las normas jurídicas en forma general para luego referirnos al caso en particular, vinculado con los alegatos de la defensa.
Conforme al contenido de los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, que establecen lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no cansará impuesto alguno. (Subrayado propio).
Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan prevén preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado propio).
Artículo 229. — Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (Subrayado propio).
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia Número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
“…Omissis…”.
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido al imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar; en primer ligar, si la aplicación de la Privación preventiva es idonea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material contemplada en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen otras medidas cautelares, pero que sean igual de efectivas para garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente.
“…Omissis…”.
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, solo es necesario en esta fase, que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ese es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevara a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien, al referirnos al caso en particular, el Ministerio Publico, en fecha 24 de mayo de 2016, procedió a presentar al ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cedula de identidad número V-19.874.953, en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión efectuada el día 23 de mayo de 2016, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Caracas por cuanto luego de un arduo trabajo de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde aparecen como victima la persona quien en vida respondía al nombre de JHONNY ALBERTO MERTINEZ AGUANA (Occiso), quien era titular de la cedula de identidad de identidad numero V-15.616.028.
En la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público, entre otros asuntos, precalifico los hechos subsumidos por el ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, en relación con el articulo 77 numeral 1, todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOHNNY ALBERTO MARTINES (occiso) ello en virtud de todos los elementos de convicción cursantes en el presente caso.
Continuando con el ciudadano LUIS ALFONZO LAGOS, en la celebración de la audiencia para oír al imputado celebrada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, el Ministerio Público solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los tres supuestos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que para la fecha consideraba que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, ha sido autor en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Señalo el Ministerio Público, que en cuanto al segundo requisito, constan en las actas fundados elementos de convicción que demuestran los hechos y circunstancias, que permiten determinar la participación del ciudadano imputado LUIS ALFOSO LAGOS, en la comisión del hecho punible que se investiga, de los cuales se indicara solo dos de esos elementos de convicción como son testigo presencial y referencial del hecho punible:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01-01-12, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
…(Omissis)…
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes IRVIN MALDONADO y LEONARDO ESTRAÑO, adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2012, rendida por la ciudadana YUMISAY MARTINEZ AGUANA, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…(Omissis)…
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2556 de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO ESTRAÑO e IRVIN MALDONADO, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2557, de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO ESTRAÑO e IRVIN MALDONADO, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
6,- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2012, rendida por la ciudadana identificada como CARMEN…ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 26603 de fecha 03/01/2012, emanada por el Cementerio Jardin Principal del Oeste (CEMPRI, C.A) Elemento este que crea certeza en esta Representación Fiscal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue inhumado quien en vida respondía al nombre de JIHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
…(Omissis)…
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2012, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO UNO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…(Omissis)…
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2012, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 3, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…(Omissis)…
10.-LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 01/01/2012, suscrito por el Medico Forense ARGELVIS MOYA, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 02/01/2012, suscrita por el Medico Anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
…(Omissis)…
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2012, rendida por la ciudadana identificada como FANNY, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…(Omissis)…
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-018-5500-12, de fecha 25/09/2012, suscrito por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DIANA BOLIVAR, adscritos la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejo constancia lo siguiente:
…(Omissis)…
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/07/2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado MIGUEL ESTANGA, adscrito ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
…(Omissis)…
15.- ACTA DE DEFUNCION Nº 006/2012 de fecha 02/01/2012, suscrita por JOHAN VICENTE FREITES JIMENEZ, ante la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, parroquia San Pedro.
De los elementos de convicción antes descritos, se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho investigado, crea un peso probatorio, es en principio, suficiente para mantener sujeto al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente, cumpliendo así con el segundo requisito establecido en el numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo necesario la aplicación del principio fumus boni iuris referido a la presunción del buen derecho, el cual representa la posibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral 2º del referido articulo 236, es decir, que exista una sospecha racional de la participación de los imputados en los hechos, principio perfectamente enmarcado dentro de los supuestos de la presente causa, ya que el ciudadano imputado LUIS ALFONZO LAGOS, participó activamente en la comisión del delito.
Así mismo, el Ministerio Público destaco el supuesto establecido en el articulo 237, relacionado al principio del Periculum in Mora, en los cuales se establecen los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de fuga o de la obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y de existir los mismos surge la obligación por parte del estado de garantizar la proteccion frente a tal peligro.
En cuanto al numeral segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 numeral 2, en relación con el articulo 77 numeral 1, todos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondia al nombre de JOHNNY ALBERTO MARTIONEZ AGUANA (occiso), por lo cual la pena que podría llegar a imponerse puede influir de manera importante en os imputados, para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y ajeno al proceso.
En cuanto al numeral 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la magnitud del daño causado, donde en el presente caso, quedo demostrado fehacientemente que el imputado LUIS ALFONZO LAGOS, participó en la comisión del delito antes señalado en perjuicio de quienes en vida respondía al nombre de JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA (occiso), por lo cual la pena que podría llegar a imponerse puede influir de manera importante en los imputados, para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y ajeno al proceso.
Y por ultimo se señalo igualmente el peligro de obstaculización relacionado con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
….(Omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por el ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, Defensora Publica Centésima Séptima (107º) con Competencia en Penal Ordinario Fase de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LUIS ALFONSO LAGOS, titular de la cedula de identidad numero V-19.874.953, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio de 2016, que el mismo se declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y derecho que fueron esgrimidas a lo largo del presente escrito y se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en esa fecha…Omissis…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios ciento diez (110) al folio ciento catorce (114) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…En Caracas, en el día de hoy, martes (24) de Mayo del año 2016, siendo las 02:50 horas de la tarde, fecha y hora, fijada por éste Juzgado a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 18.297-13, seguida en contra del ciudadano: LUÍS ALFÓNZO LAGOS. Se constituyó para tal fin, el Tribunal Estatal 13o de Control de éste Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano: Juez DR, CARLOS NAVARRO, en compañía del Secretario ABG, MIGUEL LAPELOSA, seguidamente el ciudadano Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia en la sala del ciudadano: ABG- JUAN CARLOS TOROS. Fiscal Aux. 124° del Ministerio Público del Arca Metropolitana de Caracas, así como el imputado: LUIS ALFONZO LAGOS, asistido por su ABO. MARIBEL SOTO Defensora Publica 107° Penal quien se encuentra previamente juramentada, ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. JUAN CARLOS TORO, Fiscal Aux. 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con el fiscal 26 Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: "De conformidad con lo establecido con el ordinal 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: LUIS ALFONZO LAGOS, de la decisión de fecha veintinueve (29) del mes de Mayo del año 2006, en la cual se le acordó la orden de aprehensión, por los hechos que precalifica el Ministerio Publico, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOHNNY ALBERTO MARTÍNEZ AGUANA (OCCISO). Igualmente por todo lo anterior el Ministerio igualmente solicita se ratifique la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad alta, es por lo que ratifico la Medida Privativa de libertad, fundamento el peligro de fuga y de obstaculización en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del delito que en este caso este delito efe; muy usual en los últimos tiempos y esta, causando un grave daño en la sociedad y el artículo 238 Ejusdem por cuanto existe una victima identificada en el presente acto y el imputado en libertad podría influir en la misma para que no declaren o lo hagan falsamente, por todo lo antes expuesto solicito nuevamente se acuerde la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo". SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO: LUIS ALFONZO LAGOS, de sus derechos y garantías Constitucionales, por lo que advirtió sobre la disposición contendida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que su declaración es un medio para su defensa y por lo tanto puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, igualmente podrá solicitar las practicas de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente se 1c informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los Acuerdos Repara torios, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR AL IMPUTADO DE AUTOS, quien quedó identificado de la siguiente manera: nombre y apellido; LUIS ALFONZO LAGOS, venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento: 18/11/1990, de 25 anos ele edad, hijo de: Betty yasmin lagos (V), y de José Román (V) (falleció), residenciado: Charallave paso real 2000 terraza 11, casa sin numero Rosada un poco mas adelante de la Unexpo, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad № 0414 257-45 29, quien expone: * No deseo declarar en esta audiencia, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA: ABG, MARIBEL SOTO. Defensora Publica 107 Penal, quien expuso: "Buenas tardes a todos los representante fiscal, así como lo contenido en las actas que conforman el expediente y la manifestación de voluntad de mi representado de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional, en primer lugar esta defensa visto que en este acto el fiscal ratifica su solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado por la presunta comisión de los cielitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 del Código Penal, esta defensa en primer lugar solicita en virtud que se ha ejecutado la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2013, se libre oficio dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se deje sin efecto dicha orden. En relación a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del representante fiscal, esta defensa se opone a que sean admitidas en virtud que no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe de los hechos imputados en esta audiencia, es por lo que esta defensa solicita le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y mi defendido continúe el proceso estando en libertad; invoco a favor fiel ciudadano Luís Alfonso Lagos los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copias simples de las actas, es todo". A CONTINUACIÓN. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DR. CARLOS NAVARRO, QUIEN OÍDO LOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Y ASÍ SE EXPREMA. PRIMERO: Se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano: JOHNNY ALBERTO MARTÍNEZ
AGUANA (OCCISO), por cuanto las actas de investigación son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad alta, es por lo que ratifica la Medida Privativa de libertad, al imputado: LUIS ALFONZO LAGOS, en razón de que existe peligro de fuga y de obstaculización en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238° numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del delito que en este caso este delito es muy usual en los últimos tiempos y esta causando un grave daño en la sociedad y el articulo 252 Ejusdem por cuanto existe una victima identificada en el presente acto y el impútalo en libertad podría influir en la misma para que no declaren o lo hagan falsamente. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V)…”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la Recurrente impugna la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFONZO LAGOS, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA (occiso), alegando no conocer el razonamiento lógico jurídico de la recurrida, por cuanto a su criterio, carece de fundamentación.
Alega la Recurrente, que no se evidencia en las actuaciones elementos o indicios que puedan llevar a la convicción que su representado haya sido autor o participe de los hechos imputados, aseverando que la privación judicial preventiva de libertad carece de una debida motivación.
Ahora bien, observa esta Alzada que, el Tribunal A quo, en fecha 21 de agosto de 2013, decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Alfonso Lagos y otros, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cursante del folio ochenta y dos (82) al cien (100), por considerar que se encontraban llenos extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un detallado análisis de los elementos de convicción y demás requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida restrictiva de Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una orden judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no ….”
Ello así, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la letra de dichas disposiciones normativas se desprende que deben ser estudiados cada uno de los supuestos allí comprendidos y constatar la concurrencia de las circunstancias que han sido previstas por el Legislador para que el Juez pueda acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en el caso de marras fue adoptada por la recurrida esta medida restrictiva de libertad sin desconocer la importancia que posee el derecho fundamental a la libertad personal del sindicado de autos, pues fueron atendidas todas las garantías y de manera razonada explanó los fundamentos su decisorio.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 492 del 01 de abril del 2008 dispuso:
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
En este orden de ideas, aprecia esa Instancia Colegiada, que la recurrida mediante un concienzudo análisis de las circunstancias fácticas del caso, el 24 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONZO LAGOS, estimó imperioso ratificar la medida de privación judicial preventiva decretada en fecha 21 de agosto del 2016, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, el Órgano Jurisdiccional constató la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual primero de ellos prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez (10) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 1 de enero de 2012; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALZONSO LAGOS en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente y en la solicitud de orden de aprehensión en contra del ut supra presentada por el Ministerio Público en fecha 21/8/2013, los cuales consisten en:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01-01-12, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes IRVIN MALDONADO y LEONARDO ESTRAÑO, adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2012, rendida por la ciudadana YUMISAY MARTINEZ AGUANA, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2556 de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO ESTRAÑO e IRVIN MALDONADO, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver identificado como JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2557, de fecha 01/01/2012, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO ESTRAÑO e IRVIN MALDONADO, adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos en la cual pierde la vida el ciudadano JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2012, rendida por la ciudadana identificada como CARMEN, (Testigo Presencial de los hechos)…ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 26603, de fecha 03/01/2012, emanada por el Cementerio Jardin Principal del Oeste (CEMPRI, C.A) donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue inhumado quien en vida respondía al nombre de JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2012, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO UNO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2012, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 3, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 07/09/2012, suscrito por el Medico Forense ARGELVIS MOYA, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “Del reconocimiento medico y de la autopsia se llego a la conclusión que la muerte fue debida a Hemorragia Subdural, Fractura de Cráneo por Herida de Arma de Fuego de Proyectil Único a la Cabeza…”
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27/08/2012, suscrita por el Medico Anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2012, rendida por la ciudadana identificada como FANNY (Testigo referencial), ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-018-5500-12, de fecha 25/09/2012, suscrito por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DIANA BOLIVAR, adscritos la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejo constancia del examen practicado a los proyectiles extraídos del cadáver de JOHNNY ALBERTO MARTINEZ AGUANA.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/07/2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado MIGUEL ESTANGA, adscrito ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- ACTA DE DEFUNCION Nº 006/2012 de fecha 02/01/2012, suscrita por JOHAN VICENTE FREITES JIMENEZ, ante la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense Bello Monte, parroquia San Pedro.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, rendida por la ciudadana identificada como YARITZA RIVERO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, rendida por la ciudadana identificada como LEIVY SÁNCHEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/07/2013, rendida por la ciudadana identificada como ADELIS LAGO, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Nor. Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, el Juez A quo, consideró que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos en su conjunto oscilan entre veinte (12) a dieciocho (18) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima indirecta y testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Luis Alfonzo Lagos, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que el Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de agosto de 2013, cursante del folio 82 al 100 de las actuaciones originales, así como la ratificación realizada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el ciudadano Luis Alfonzo Lagos.
En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maribel Soto Pérez, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA Nº 3940