REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3958
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BELTRAN SALAZAR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 17 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO BELTRAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.929, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° Ejusdem…”..
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 25 de julio de 2016, la abogada Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio 224 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5°-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
7°-, Las señaladas expresamente por la ley.;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 04 de agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 224), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Héctor José Ramírez Rodríguez y Aimara Josefina Quintero Concepción, Fiscal Comisionado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, actuando en representación del ciudadano Luís Alfonso Lagos, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Marco Antonio Beltrán Salazar, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/em
CAUSA N° 3958