REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3976

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ COVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 26 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

SEGUNDO: Vista la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora ADMITE dicha precalificación, siendo la misma provisional puede ser cambiada en el transcurso de la investigación, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se precalifique el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto los hechos encuentran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. TERCERO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de data reciente, así mismo el artículo 237 numeral 2° de la pena que podría llegar a imponer en el caso, numeral 3° la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo y parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto pudiera existir Peligro de Fuga y artículo 238 ordinal 2° influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ALVAREZ COVA CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-22.648.802, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de su representado, se designa como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo III.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 01).

Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 2016, la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (24) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 12 al 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 23 de Agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 24), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Álvarez Cova, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3976