JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis
206° y 157°

Asunto: AP21-N-2014-000250
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 14 de octubre de dos mil catorce (2014) fue distribuido a este juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo la ponencia a la abogada Lisbeth Bolívar, en el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Jhonny Puente CI: v.- 13.643.434 asistido del abogado Franklin Quero IPSA N° 142.532 contra la Providencia Administrativa N° 0005014 de fecha 17/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte. Caracas.
En fecha 15/10/2014 se admitió y se ordenó las notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio Público, igualmente se solicitó la copias del expediente administrativo. Instando al accionante a consignar las copias al expediente, a los fines de realizar las notificaciones respectivas. De igual manera se ordenó el emplazamiento del tercero beneficiario, La Defensoría del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de octubre de 2014 se ordenó abrir cuaderno de medidas, todo lo cual fue sustanciado en fecha 09 de diciembre de 2014, en el cuaderno AH22-X-2014-000088, por encontrase la titular del despacho la Dra Lisbeth Bolívar de reposo materno. Que acordó la restitución del recurrente a su puesto de trabajo. Previa notificación de las partes.
En fecha 27 de octubre de 2014, el juzgado a cargo de la anterior juez, ordeno a la parte recurrente subsanar la foliatura del recurso de nulidad, así como la incorporación de folios faltantes, en fecha 30/10/2014, de manera tempestiva el recurrente subsano lo solicitado por el tribunal. No hubo pronunciamiento sobre la subsanación.
Ahora bien, en fecha 29/01/2015, vista mi designación como Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentada el 16 de diciembre de 2014 por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ1833-2014, de fecha 28 de julio de 2014, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado, se dicto auto a los fines de notificar del abocamiento de la causa.
En fecha 22/04/2015 el beneficiario de la providencia administrativa la Republica Bolivariana de Venezuela la Defensoría Del Pueblo consignó instrumento poder en el asunto AH22-X-2014-000088, se dio por notificado apelando de la decisión de medida cautelar que ordeno la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo. Todo lo cual cursa en el AP21-R-2015-000604, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de dos mil quince (2015), quien revocó la decisión dictada por el a-quo, la cual quedó definitivamente firme y siendo remitido a este tribunal en fecha 08 de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha 24/04/2015 vista que la decisión de la medida cautelar podría causar un gravamen irreparable, se oyó el recurso en ambos efectos.
En fecha 27/04/2015 se ordeno sólo la remisión del cuaderno separado de manera integra.

DEL DESORDEN PROCESAL ADVERTIDO:
En fecha 09/06/2015, una vez notificadas las partes del abocamiento, esta juzgadora procedió a admitir la causa, ordeno la notificación de las partes y ordeno abrir cuaderno separado, identificado AH22-X-2015-000068, emitiendo nuevamente pronunciamiento sobre la medida cautelar, sin advertir que la causa estaba paralizada por efecto de la apelación , en ambos efectos. Desde la fecha 27/04/2015.

DEL DEBIDO PROCESO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 109, de fecha, 25-2-2004, sostuvo:
“… es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas, que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso (…) Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal , pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a la confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrazaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. (omissis) De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado y subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoria de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como le principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…”

En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que en la oportunidad en que este juzgado oyó el recurso sobre la medida cautelar en ambos efectos, la causa quedaba paralizada desde la fecha 24 de abril de dos mil quince hasta tanto, se resolviera el asunto por el tribunal superior que conoció sobre la apelación de la medida cautelar contra el auto que ordeno restituir al trabajador a su puesto de trabajo, suspendiendo los efectos del acto administrativo que declaro con lugar la solicitud de despido del trabajador accionante. Todo lo cual se produjo en fecha 08 de octubre de 2015.

En tal sentido al advertir esta juzgadora que las actuaciones de fecha 09 de junio de 2015 que ordeno abrir un cuaderno separado, atentan con el principio de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, y la garantía procesal de la cosa juzgada. Se revoca por contario imperio el auto de admisión de fecha 09/06/2015 y el auto que ordenó abrir cuaderno separado cursante con la nomenclatura AH22 X-2015-68, que declaro improcedente la medida cautelar.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, ante la subversión del orden procesal cometido por esta juzgadora, lo adecuado es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 24 de abril de 2015, por cuanto la causa se encontraba paralizada por conocimiento del recurso en ambos efectos.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el art 98 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica de fecha 16/03/2016, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a la parte recurrente en la persona del ciudadano Jhonny Puente. Líbrese oficios y boleta de notificación.
Una vez conste en autos la notificación de las partes y transcurrido como haya sido el lapso de suspensión, este tribunal emitirá pronunciamiento en relación al recurso de nulidad interpuesto y su escrito de subsanación, a los fines de la prosecución de la causa.

La Juez

BEATRIZ PINTO COLMENARES
El Secretario,

JOSE ANTONIO MORENO




BPC/kdcp.-