JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo AUTO LAVADO WEST, C.A. Sociedad constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 11/04/2005, bajo el numero 13, tomo 59-A, representado estatutariamente por el ciudadano MANUEL ALEXANDER DA SILVA ANDRADE , titular de la cédula de identidad numero: V-16.204.777, asistido por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 45.898, mediante la cual ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00091-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del trabajador ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA contra la hoy recurrente. Este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
1.- Señala el recurrente que en fecha 10/09/2014 el extrabajador beneficiario de la providencia administrativa el ciudadano Anthony Gerardo Rojas, titular de la cédula de identidad numero V.16.878.221 intento reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo AUTOLAVADO WEST, todo lo cual fue tramitado en el expediente numero 023-2014-03-01282.
2.- Que llegado el día para el tramite del reclamo se celebró el acto en fecha 20/10/2014 y que al no haber acuerdo conciliatorio se tramitó el procedimiento de reclamo, según el art 513 del la LOTTT, y que dio contestación al reclamo al 5to día hábil siguiente, pero que en la providencia administrativa atacada de nulidad el funcionario dejo constancia que se tenían por admitido los hechos visto que el accionado no dio contestación al reclamo.
3.- Que el Inspector no tomo en cuenta que la accionante había negado el despido, así como el adelanto de prestaciones sociales que había recibido el trabajador. Por lo que procedió a dar por admitido los hechos.
4.- Que en fecha 18/09/2015, se presentó un funcionario en la empresa de nombre Luis Gerardo Falcón a los fines de ejecutar la providencia administrativa N°: 00091-15 expediente 023-2014-03-01282, orden emanada del Inspector del Trabajo Jefe SUCRE JOSE ZAMORA URIANA a los fines que la empresa AUTO LAVADO WEST C.A cancelara al trabajador la cantidad de Bs. 97.200,00.
Por los anteriores hechos la accionante, demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:
DE LOS VICIOS ALEGADOS:
Del vicio de incompetencia: alega la incompetencia del Inspector del Trabajo para emitir providencias administrativas con ocasión a cuestiones de derecho (pago de cantidades de dinero).
Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.-
Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, artículo 49 numeral 1° y el derecho a la defensa. Que ordeno pagar cantidades de dinero en contravención con lo establecido en el art 19 de ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por lo que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta.
Que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadores sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente el reclamo sobre puntos de derecho.
SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA ALEGADO:
No es cierto que la entidad de trabajo no haya contestado el reclamo dentro de los cinco días hábiles siguientes según el art 513 literal 5, donde se admitió el cargo de operario del trabajador, el salario percibido y se negó que el mismo haya sido despedido, así como se negó el horario de trabajo y la fecha de ingreso.
Que la inspectoría del trabajo estableció en la providencia administrativa recurrida, que la empresa no dio contestación en el punto segundo y luego señala que si dio contestación negando y rechazando cada una de sus partes lo reclamado por el extrabajador, toda vez que no coincide con la realidad dado que no se ajusta a los parámetros establecidos en la ley venezolana lo cual se explicara en el escrito de contestación.
Por lo que la accionante deja expresa constancia de la franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna.
DE LA DEFENSA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
La representación de la Republica señalo lo siguiente: la parte recurrente señala que el extrabajador si reclamo el pago de las prestaciones sociales, si no que se trata de un reclamo y que en realidad se trata de un simple error de omisión de sintaxis , por lo tanto considera que no es un error de fondo. En cuanto al acto de contestación de la Inspectoría, tampoco el accionante hizo ningún reclamo sobre la incompetencia del funcionario, no reclamaron en ese momento para dar a conocer, sobre la incompetencia ni tampoco probaron algo que le favoreciera. En tal sentido la Republica Bolivariana de Venezuela niega rechaza y contradice los argumentos expuesto por la parte recurrente.
El ministerio Público se reserva la oportunidad de emitir pronunciamiento. Art 85 de la LOJCA.
DE LAS PRUEBAS:
La accionante promovió las documentales que cursan en los folios 25 al 50 inclusive marcadas letra “A” providencia administrativa en original exp.:023-2014-03-01282 P.A.Nro 00091-15 procedimiento administrativo que culminara con el acto demandado en nulidad.
Marcada B, reclamo realizado por el trabajador ante la inspectoría del Trabajo f 37, de la misma se desprende que el trabajador reclamo a la hoy recurrente los conceptos de prestaciones sociales, indemnización, utilidades, fideicomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado para un total d e de Bs. 97.200,00.
Marcada C, escrito de contestación al reclamo, con sello húmedo del servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Dtto Capital, fecha 27/10/2014. ff 43-44
Promovió documental, cursante a los folios 45 al 50 Registro Mercantil de la empresa recurrente.
Las anteriores pruebas no fueron impugnados se aprecian de conformidad a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Esta juzgadora deja constancia que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
Informes:
Se deja constancia que sólo el Ministerio Público consigno escrito de informes de manera extemporánea escrito de informes (folios 145 al 153 inclusive/1ª pieza) consignó escrito de informes, fundamentando y solicitando se declare con lugar la presente pretensión por incompetencia del funcionario administrativo en usurpación de funciones-
Esta juzgadora Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente señala el vicio de incompetencia del órgano administrativo y el vicio de incongruencia.
Sobre el primer vicio alegado señala la recurrente, que la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, articulo 49 numeral 1° y el derecho a la defensa. Que ordeno pagar cantidades de dinero en contravención con lo establecido en el art 19 de ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por lo que adolecen de nulidad absoluta.
Por otra parte señala el vicio de incongruencia al decidir el Inspector del trabajo en base a dos supuestos:
Primero.- Llegada la oportunidad legal para que la entidad e trabajo diera contestación a la demanda al presente reclamo, el mismo no se llevo a cabo ya que la entidad de trabajo no consigno dicho escrito y .- visto que la entidad de trabajo no dio contestación se remitió el expediente al inspector del trabajo art 513 numeral 5.
Segundo.- Luego señala visto la contestación negando y rechazando cada una de sus partes lo reclamado por el extrabajador, toda vez que no coincide con la realidad dado que no se ajusta a los parámetros establecidos en la ley venezolana lo cual se explicara en el escrito de contestación.
La recurrente sustenta su pretensión en los siguientes alegatos y que demanda la nulidad de tales actos por las siguientes razones:
Que el primero de los actos atacados de nulidad declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador Rojas Viñoza Anthony Gerardo por la cantidad de Bs. 97.200.00 , quien alegara existencia la incompetencia del Inspector del trabajo para decidir asuntos de derecho, el segundo de los vicios delatados es y por haber incurrido el órgano administrativo en incongruencia al establecer en la providencia administrativa que la accionada no había dada contestación y posteriormente señalo que si había consignado escrito contestario, negando y rechazando en cada una de sus partes lo cual no se ajusta a los parámetros venezolanos, todo lo cual se aprecia en la contestación.
DE LOS VICIOS ALEGADOS:
Que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el artículo 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo.
Que dicho procedimiento solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario.
Que por ello la Inspectoría usurpó funciones violando el debido proceso y las garantías a la tutela judicial efectiva, y de ser juzgado por el juez natural, resolviendo puntos de derecho, lo cual en aplicación de los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
Por ultimo alega el vicio de incongruencia menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Como punto previó a entrar a analizar los puntos señalados como vicios del acto, que acarrean la nulidad absoluta del acto atacado por la recurrente debe esta juzgadora necesariamente en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realizar las siguientes consideraciones:
De los elementos probatorios analizados, se evidencia que el trabajador ANTHONY GERERDO ROJAS VIÑOZA reclamo contra la empresa AUTO LAVADO WEST C.A por antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas año , bono vacacional fraccionado , utilidades fraccionadas e indemnización por despido, que la fecha de ingreso fue 12/01/2011 y el despido fue en fecha 02-09-2014 , del trabajo que cumplía en la referida empresa como operario devengando un salario de Bs. Semanales en la jornada de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00pm.
Igualmente se evidencia que el ente administrativo admitió la solicitud formulada por el trabajador de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y dispuso la notificación de la parte patronal, realizada la audiencia de reclamo en fecha 20/10/2014, se dejo constancia de la asistencia del trabajador sin asistencia de abogado y de la comparecencia de la parte patronal por intermedio de su apoderado judicial el abogado Juan Neto, se acordó la remisión del expediente al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Norte , a los fines de que decidiera la causa.
En fecha 23/04/2015 la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social dicto la Providencia Administrativa Nº 00091-15, que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del trabajador ANTHONY GERERDO ROJAS VIÑOZA, condenando a la empresa AUTO LAVADO WEST C.A al reclamo de los conceptos demandados por cuanto la parte patronal, no dio contestación al reclamo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art 513 literal 5 y condeno a la hoy recurrente en nulidad a cancelar al trabajador los conceptos por pago de prestaciones sociales, despido injustificado, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, fideicomiso, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización por despido, y ordenó al representante legal de la empresa reclamada el pago de la cantidad de noventa y siete mil doscientos (Bs.97.200,00).
Antes de entrar a decidir la presente causa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el marco legal de la figura del reclamo según la LOTTT.
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 513 un procedimiento para resolver los reclamos de los trabajadores y señala:
"Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes.
Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Se trata de un procedimiento novedoso que no existía en las leyes laborales anteriores, sin embrago las Inspectorías del Trabajo prestaban servicios de conciliación cuando se presentaban reclamaciones por los trabajadores, y luego de notificar a la parte patronal, sin mayores formalidades, se conciliaran o no los intereses de las partes, se dejaba constancia en acta a efectos de interrumpir la prescripción y se iniciaban procedimientos sancionatorio si los funcionarios laborales detectaban alguna infracción de la normativa laboral.
El actual procedimiento que estatuye la nueva ley laboral constituye un medio de solución de conflictos laborales, es de carácter administrativo y consta de dos fases; una fase conciliatoria y otra decisoria, la cual tiene lugar si la primera no produce la conciliación entre las partes.
Al respecto la doctrina ha sostenido lo siguiente: "(Criterio emitido por el Dr. César Bustamante Pulido, especialista en derecho del Trabajo y ex magistrado de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, conferencia web mayo 2013) Profesor de post grado del Derecho del Trabajo UCV.
"La fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a cuestiones de derecho, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial. Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia. En todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar. A falta de avenimiento y si el asunto no toca cuestiones jurídicas, el Inspector del trabajo determinará si el reclamo procede o no procede
Las condiciones de trabajo se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios. La vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las regula en el Título III Capítulo V bajo la denominación "Condiciones Dignas de Trabajo”, comprendiendo asuntos relativos al medio ambiente laboral, higiene y seguridad, vivienda, transporte y educación, becas de estudio, centros de salud, resguardo de la igualdad de trato y erradicación de la discriminación y el acoso laboral.
De lo expuesto podemos concluir que el procedimiento de reclamos establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, permite al trabajador introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo debe resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos.
Sin embargo, la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.
En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa, al principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos (non bis idem), así como problemas en la ejecución de dichas decisiones.”
SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA ESTA JUZGADORA SEÑALA LO SIGUIENTE:
En relación con el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
De acuerdo a la norma citada, la competencia es requisito de validez de los actos administrativos, al establecer como vicio de nulidad absoluta de tales actos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido criterio, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, al señalar:
“La competencia, ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. De modo que, cuando un Órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Así, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa".
Así pues, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas.
De lo expuesto se desprende que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamos, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
"En el marco de la doctrina y la jurisprudencia patria, para que se configure el supuesto de la usurpación de funciones, se requiere que el órgano o funcionario presuntamente infractor o incurso en dicho vicio, ejerza o haya ejercido funciones o competencias públicas asignadas por la Constitución de la República o las leyes a otro órgano u órganos del Poder Público, sea nacional, estadal o municipal( Sentencia No. 780 del 24-05-11, exp.05-0153)
Conforme a lo antes expresado en criterio de quien juzga, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber ordenado dicho funcionario el pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo EN LA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 138 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Así se decide.
SOBRE EL SEGUNDO DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE “VICIO DE INCONGRUENCIA”
- De las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que cursa a los folios 27/10/2014 escrito de contestación del reclamo con sello húmedo y fecha de recibido de manera tempestiva y escrito de fecha 21/09/2015 con sello húmedo recibido Dirección General de Asuntos laborales, mediante la cual el hoy accionante deja constancia del Inspector del trabajo al señalar que en la oportunidad de contestación al reclamo laboral, la accionada no lo realizo, que a decir de la demandada el escrito fue extraviado y declaro confesa a la empresa
- Sobre el principio de incongruencia alegado, esta juzgadora señala que el mismo se encuentra previstos en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) conforme al cual el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso que no hayan sido alegados por los interesados (…) la falta de pronunciamientos sobre alguna de las cosas alegadas dará lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto que de su examen se arroje un resultado distinto en la dispositiva ,para lo cual deben analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea no la nulidad del acto , sentencia SPA/ 491 22/3/2007 y 332 del 13/3/2008 .
Ahora bien, en el presente caso esta juzgadora observa que el vicio delatado trata sobre los vicios de nulidad relativa y declarado como ha sido, la nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que dicto la providencia administrativa, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el mismo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo AUTO LAVADO WEST, C.A en contra de la Providencia Administrativa No.00091-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del trabajador ANTHONY GERERDO ROJAS VIÑOZA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Asimismo, se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la presente decisión remitiéndole copia certificada, así como al beneficiario de la providencia administrativa ciudadano ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes agosto de dos mil dieciséis.
La Juez
BEATRIZ PINTO COLMENARES
El Secretario
JOSÉ ANTONIO MORENO
BPC/JAM/kdcp.-
1 pieza y 1 c/medidas
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