REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002044

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 11 de agosto de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 4 de agosto de 2016 por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID MEDINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.433.024 en contra de la empresa BELLE VUE C.A.

Consta de nota de distribución del día 5 de agosto de 2016 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 9 de agosto de 2016 le da por recibido y esa misma fecha ordena a la parte actora que corrija su libelo por no cumplir los extremos de los numerales 3° y4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las incongruencias que se reflejan en dicho escrito en cuanto a el monto demandado y los días domingos reclamados, ordenando su notificación. Siendo el 11 de agosto de 2016 ambas partes presentaron escrito transaccional en el cual solicitan la homologación de dicho acuerdo, de lo cual quien decide previamente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

PUNTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA:
Aun cuando la parte actora no presento el escrito correspondiente para subsanar lo ordenado en el auto dictado por este despacho en fecha 9 de agosto de 2016 se evidencia del escrito transaccional que tácitamente lo subsano al aclarar en dicho escrito que el monto demandado en la presente causa es por la cantidad de Bs. 877.108,46 y no Bs. 96.662,14 como se indico en el vuelto del folio 4 de su libelo y con respecto a los domingos reclamados igualmente se aclaro que se demandan 342 días y no 431 que se expresaron en el folio 4 igualmente, por lo cual entiende este despacho corregido los errores cometidos en el escrito de demanda, y es procedente admitir la presente acción, en cuyo caso era procedente ordenar la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente pero como quiera que existe un acuerdo de voluntades suscrito y presentado ante este despacho para considerar su homologación este despacho solo admite la presente acción a los fines de cumplir con las formalidades de ley y pasa en consecuencia a pronunciarse sobre la homologación del escrito presentado por las partes, y lo hace de la manera siguiente:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el presente proceso y cualquier otro derecho derivado de la prestación laboral que unió a las partes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), estableciendo en la cláusula de dicho documento los conceptos y derechos que se encuentran involucrados en el presente acuerdo.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide que si bien se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo, no es menos cierto que en el contenido del escrito transaccional establecen que el Trabajador desiste expresa y voluntariamente de cualquier “acción”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

Por lo cual entiende quien decide que es procedente homologar la transacción en los términos que ambas partes concertaron, pero considerando que la declaratoria de renuncia de la acción que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como renuncia a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por el actor ( trabajador) mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, en los términos antes indicados. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurran 5 días hábiles siguientes a la fecha. Cúmplase.206º y 157º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En este misma fecha 12/8/2016 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

AP21-L-2016-002044

JG/DV