REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA


EXPEDIENTE N° AP21-L-2016-001243
PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.822.484
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN R. PEÑA DE VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.433
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISION), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MOISÉS ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.060
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por una parte, la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (7) de julio de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 43, Tomo 21-A; (quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la transacción que más adelante se celebra se denominará LA DEMANDADA); representada en este acto por el abogado en ejercicio HENRY MOISÉS ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.060, carácter que se evidencia de sustitución de poder que cursa a los autos; y por la otra, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.822.484, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ROSALINDA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.433, (quien en lo adelante y a los mismos fines antes indicados se denominará EL TRABAJADOR), y seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que han convenido en celebrar como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓNLABORAL CON MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a los fines de indemnizar a EL TRABAJADOR en virtud de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, diagnosticada como: 1) “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO” (Código CIE10-M75.1); 2) “PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL” (Código CIE10-M65);y 3) “TENDINOSIS Y TENSINOVITIS DEL SUPRA ESPINOSO DERECHO” (Código CIE10-M75.1); las cuales le ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente en un treinta y ocho por ciento (38%), según se desprende de CERTIFICACIÓN signada con el número 0015-15 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quine (2015), emanada de la Gerencia Estadal de Salud, de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia, con el objeto de dar por terminada cualquier diferencia y/o disputa que haya surgido o pueda surgir entre las partes con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo contraída por EL TRABAJADOR, antes mencionada, y con la finalidad de terminar y precaverlas en definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo, simplemente LOTTT), en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓNLABORAL CON MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En fecha primero (1°) junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales para LA DEMANDADA, desempeñando el cargo de “Tramoyero Nocturno”, y posteriormente trasladado por sugerencia de la Gerencia Estadal de Salud, de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cargo de “Auxiliar de Video Tape”, cargo que en la actualidad desempeña EL TRABAJADOR, teniendo al inicio de la relación laboral, en cumplimiento del objeto del contrato de trabajo suscrito entre LAS PARTES, bajo su responsabilidad, desarrollar y ejecutar actividades de montaje y desmontaje de set y/o decorados en estudios o exteriores, traslados de elementos escenográficos, tales como vigas, tubos de PVC, láminas de varios materiales, troncos, plantas; entre otras actividades y tareas de similar naturaleza.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diez (2010), sufrió un accidente común de origen no ocupacional al caerse de unas escaleras ubicadas en su residencia, lo que le ocasionó una lesión en el antebrazo derecho, motivo por el cual acudió a un médico traumatólogo, quien le indicó estudio RMN (Resonancia Magnética Nuclear) del hombro derecho y EMG (Electromiograma), indicándole posteriormente el tratamiento correspondiente y la realización de terapias rehabilitadoras. Así mismo, manifiesta que motivado a las actividades a las que estuvo expuesto durante dieciséis (16) años, las cuales, según señala, implicaban prestar servicio en condiciones de alto riesgo disergonómico, el cuadro clínico y patológico que presentaba a consecuencia de la lesión sufrida, se agravó con ocasión al trabajo, lo que devino en una lesión del manguito rotador derecho, con diagnóstico de “Síndrome de Hombro Doloroso Derecho: Síndrome del Manguito Rotador”, que finalmente ameritó una intervención quirúrgica en el mes de abril del año dos mil once (2011). Motivado a los anterior, EL TRABAJADOR en ejercicio de sus derechos, decidió acudir a la consulta con un Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien luego de finalizar el procedimiento de investigación de origen de enfermedad, determinó el diagnóstico de:1) “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO” (Código CIE10-M75.1); 2) “PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL” (Código CIE10-M65); y 3) “TENDINOSIS Y TENOSINOVITIS DEL SUPRA ESPINOSO DERECHO” (Código CIE10-M75.1), considerando que las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, en el que EL TRABAJADOR se encontraba obligado a prestar sus servicios como Tramoyero Nocturno.
TERCERA: Con ocasión al diagnóstico de la patología descrita en la cláusula anterior, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió la CERTIFICACIÓN signada con el número 0015-15 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quine (2015), mediante la cual certificó que la enfermedad padecida por EL TRABAJADOR se trata de 1) “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO” (Código CIE10-M75.1); 2) “PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL” (Código CIE10-M65); y 3) “TENDINOSIS Y TENOSINOVITIS DEL SUPRA ESPINOSO DERECHO” (Código CIE10-M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a EL TRABAJADOR una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose un porcentaje de discapacidad de treinta y ocho por ciento (38%), con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva, flexión, extensión, elevación del miembro superior derecho y manipulación por encima del nivel de los hombros.
CUARTA: En virtud de la Certificación antes mencionada, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), procedió a levantar el INFORME PERICIAL contentivo del cálculo de indemnización que establece el monto mínimo a los fines de celebrar una transacción laboral, determinando a tales efectos, y considerando para ello el salario integral correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación médica de enfermedad ocupacional y la categoría del daño certificada, estableció que el monto mínimo generado es por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 311.001,60), monto éste que LA DEMANDADA conviene en pagar a EL TRABAJADOR con la firma del presente acuerdo transaccional, con la finalidad de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y/o disputas que tenga o pudiera tener EL TRABAJADOR frente a LA DEMANDADA en cualquier momento con motivo de la enfermedad ocupacional contraída.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo con el monto establecido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del INFORME PERICIAL descrito en la cláusula anterior. En este orden de ideas, EL TRABAJADOR manifiesta, libre de todo apremio y coacción, que no tiene observación alguna sobre el monto indicado en el referido INFORME PERICIAL; en consecuencia, con la presente transacción laboral decide dar por terminada y saldada, en forma definitiva e irrevocable, cualquier disputa o controversia, presente o futura, que haya surgido o pudiera surgir en contra de LA DEMANDADA con motivo de la enfermedad ocupacional certificada e identificada en el presente escrito transaccional.
SEXTA: LA DEMANDADA acepta y conviene en que, dada la naturaleza de deuda de valor que tiene la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional a causa de la mora en que incurrió en el pago de la obligación dineraria, aquélla considera y manifiesta su disposición en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, como pago justo, íntegro y equitativo que zanja, en forma definitiva e irrevocable, cualquier disputa y/o controversia, que haya surgido o pudiera surgir en contra de LA DEMANDADA con motivo de la enfermedad ocupacional certificada e identificada en el presente escrito transaccional.
SÉPTIMA: LA DEMANDADA hace entrega en este mismo acto a EL TRABAJADOR la cantidad total de Trescientos Setenta y Un Mil Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 371.001,60) mediante cheque del Banco Provincial, librado en la ciudad de Caracas en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), distinguido con el número 12488948, emitido a favor de EL TRABAJADOR, por la cantidad de Trescientos Setenta y Un Mil Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 371.001,60). Por su parte, EL TRABAJADOR declara que recibe a su entera satisfacción la cantidad antes, mediante el cheque de gerencia antes detallado.
OCTAVA: En razón de la presente transacción laboral con motivo de enfermedad ocupacional, EL TRABAJADOR manifiesta no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, ni por ningún otro concepto relacionado a cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o indemnización relacionada con la enfermedad ocupacional certificada padecida por EL TRABAJADOR, descrita en el presente escrito transaccional, por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con el pago recibido en el presente acto por EL TRABAJADOR, por lo que éste otorga a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), a quien reconoce como su único patrono, un finiquito total por las indemnizaciones derivados de la enfermedad ocupacional contraída por EL TRABAJADOR, certificada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como:1) “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO” (Código CIE10-M75.1); 2) “PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL” (Código CIE10-M65); y 3) “TENDINOSIS Y TENOSINOVITIS DEL SUPRA ESPINOSO DERECHO” (Código CIE10-M75.1); y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, que consagre derechos u obligaciones de carácter indemnizatorios por enfermedad ocupacional, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Igualmente declara que para la firma de la presente transacción fue asesorado profesionalmente por la abogado que lo asiste en este acto, quien le indicó el contenido y los alcances del arreglo transaccional en el cual se le incluyen todos los derechos que le corresponden.
NOVENA: En virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad establecida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del INFORME PERICIAL, de Trescientos Once Mil Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 311.001,60), más los intereses moratorios determinados en la Cláusula Sexta del presente acuerdo transaccional, lo que en total representa la suma de Trescientos Setenta y Un Mil Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 371.001,60); y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminada cualquier reclamación y/o diferencia surgida o que pueda surgir entre las partes, con ocasión de la enfermedad ocupacional padecida por EL TRABAJADOR, al igual que precaver, finalizar y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial.
DÉCIMA: Las partes desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la indemnización por enfermedad ocupacional descrita en el presente acuerdo transaccional, quedando entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta transacción laboral y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
UNDÉCIMA: Las partes manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DUODÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en esta Transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
DÉCIMA TERCERA: EL TRABAJADOR declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento;
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y
iii) Haber sido debidamente instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho en acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
DÉCIMA CUARTA: Las partes, en virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan a este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dé por consumado este acto, y en consecuencia, proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente solicitamos se sirva hacer la devolución de las pruebas a cada una de las partes y se sirva expedir por Secretaría copia certificada del presente acuerdo. Se deja constancia que se presenta copia simple del cheque que se le entrega en este acto al trabajador accionante.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se acuerda la copia certificada de la presente acta transaccional, la cual será entregada una vez sea agregada a los autos y la parte solicitante, presente copia simple de ella, a los fines de su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

AP21-L-2016-001243 (ULTIMO FOLIO DEL ACTA TRANSACCIONAL)



EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. MILAGROS JIMÉNEZ

ABG. MARIO COLOMBO