REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001448

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.185.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS MARIA ZIPAGUATA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.636.300.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por las abogadas en ejercicio Carmen Josefina Márquez y Judith Redondo Alfonzo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.953 y 78.320, respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Francisco Duarte Araque y Leslie Velásquez Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306 y 48.428, en su orden.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.

- I -
A N T E C E D E N T E S

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha primero 28 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Carmen Hortencia Romero, en contra del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.

1. Alegatos Parte Actora:

 Refiere la parte actora que a partir del 20 de julio 1979, inició Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la cual se separaron como pareja, pero que sin embargo mantuvieron vida marital hasta el primer semestre del año 2000.

 Que fruto de dicha relación procrearon dos (02) hijos, el primero de nombre Luís Enrique Zipaguata Romero, quién nació el 28 de julio de 1980, y el segundo de nombre Douglas Alexis Zipaguata Romero, nacido en fecha 22 de Agosto de 1982.

 Que la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria fue en: Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

 Que en el transcurso de su convivencia con su concubino Luís Maria Zipaguata Torres, obtuvieron un bien inmueble, el cual fue donde mantuvieron su residencia, del cual contribuyó a su pago.

 Que la presente acción es procedente por cuanto su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria entre las partes de este juicio ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, desde el día 20 de julio de 1979, hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la cual el demandado Luís Maria Zipaguata Torres, fue a establecerse con otra pareja ciudadana Marlene Rojas Ángel, y que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el presente caso la actora era soltera y demandado divorciado, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan tal unión. De igual manera, que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, la actora Carmen Hortencia Romero, tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer su derecho de comunera y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.

 Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 211 y 70 del Código Civil.

 Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, demandó al ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, para que se le reconozca la unión concubinaria desde el periodo del día 20 de julio de 1979, hasta el día 25 de febrero de 1988, para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal, y que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, la actora es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, acordándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, a fin de que compareciera ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda u opusiera a la misma las defensas y excepciones que considerara pertinentes. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de enero de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la efectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó recibo de citación debidamente firmando por el demandado Luís Maria Zipaguata Torres.

Mediante fecha 10 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, debidamente asistido por los abogado Leslie Velásquez y Francisco Duarte, en la cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2015, se recibió Escrito de Subsanación y anexos, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplió con las formalidades del Edicto librado en el presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarando la misma con lugar y ordenando a la parte demandante la subsanación de su omisión.

Debidamente notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado con relación a la cuestión previa, la representación judicial de la parte actora procede a consignar ante este Juzgado Escrito de Subsanación, aclarando su omisión.

Mediante fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

2. Alegatos Parte Demandada:

 Refiere la parte demandada que contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como también en el derecho invocado por ser improcedente, salvando el hecho cierto de que procrearon los hijos mencionados en el libelo de la demanda, en las referidas fechas, siendo cierto que si mantuvieron una unión concubinaria, pero no se demuestra la vigencia de tal unión concubinaria dentro del lapso señalado por la accionante.
 Que rechaza la unión concubinaria por cuanto no es cierta la vigencia en el determinado lapso referido por la demandante.

3. Del Lapso Probatorio:

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2016, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado, siendo las de Testimoniales, las cuales fueron agregadas a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, y admitidas en fecha 02 de mayo de 2016.

Asimismo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 13 de abril de 2016, las cuales fueron negadas por este Juzgado por extemporáneas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora ciudadana Carmen Hortencia Romero, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres.

Alegó la parte actora debidamente representada por sus apoderadas judiciales, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, desde el día 20 de julio de 1979, hasta el día 25 de febrero de 1988, fecha en la que se separaron, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, al ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, para que se le reconociera tal derecho y que así lo declarara el Tribunal.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, el hoy accionante tiene un interés jurídico actual. Así se decide.-

• De las pruebas que cursan en los autos:

Este Tribunal se permite señalar que la parte actora anexó a su libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas:

o Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la representación de sus abogadas. Así se decide.

o Copia simple del acta de nacimiento identificada con el N° 166, de fecha 05 de agosto de 1980, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que de dicha unión concubinaria nació un hijo, el cual tiene por nombre Luís Enrique Zipaguata Romero, en fecha catorce 28 de mayo de 1980. Así se decide.

o Copia simple del acta de nacimiento identificada con el N° 218, de fecha 07 de septiembre de 1982, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que de dicha unión concubinaria nació un hijo, el cual tiene por nombre Douglas Alexis Zipaguata Romero, en fecha catorce 22 de agosto de 1982. Así se decide.

o Copia certificada del documento emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 07, del Protocolo de Trascripción. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres ha cancelado el préstamo que le fue otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como también la Hipoteca de Primer Grado constituida, sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual fue el lugar de residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria, constituido por una Casa-Quinta, distinguida con el N° 22 y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la Urbanización “Los Jardines”, callejón que es prolongación de la calle 7, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

o Copia simple de la declaración de la ciudadana Carmen González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.194, rendida por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en 10 de marzo de 2010. Al respecto, observa este Juzgador que no consta en autos la ratificación del testimonio de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso.

o Copia simple de la declaración de la ciudadana Carmen Hernández de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.279.818, rendida por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en 10 de marzo de 2010. Al respecto, observa este Juzgador que no consta en autos la ratificación del testimonio de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso.

o Copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Séptima Calle, Registro N° 0100017, Los Jardines del Valle 7 y 7 Bis, de fechas 13 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, a nombre de la actora Carmen Hortencia Romero. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con la misma que dicha ciudadana, residía en esa comunidad, específicamente en la Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, desde aproximadamente 30 años. Así se decide.

o Copia simple del Registro de Asegurado del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), departamento de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 09 de agosto de 1994. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana Carmen Hortencia Romero, así como sus hijos, fueron declarados como familiares del demandado. Así se decide.

o Copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Carmen Hortencia Romero en contra del ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violencia psicológica. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que si existió unión concubinaria entre los ciudadanos antes descritos. Así se decide.

o Recibos del servicio de electricidad del bien adquirido durante la unión concubinaria entre las partes de este juicio, servicio éste que siempre estuvo a nombre de la ciudadana Carmen Hortencia Romero y de forma arbitraria el demandado Luís Maria Zipaguata Torres lo cambio a nombre de la ciudadana Marlene Rojas Ángel, dichos recibos fueron expedidos por CORPOELEC. Por cuanto los mismos no fueron acompañados al libelo de la demanda, ni fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas, este Juzgador de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso.

Asimismo, este Tribunal se permite señalar que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

o De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jesús Enrique Zipaguata, Rogelio La Paz Moreno Moreno, Francy Yajaira Martínez Moreno, María Esther Moreno, Virginia Vargas, Edith Mercedes González De Los Ríos, Yumaira Del Valle Vallenilla De Salazar, Harelis Arocha Rada, José Alfredo Jiménez, Lenin José Quintero Méndez y Nicolás Geronimo Lanza García., titulares de las cédulas de identidad números V-6.232.868, V-11.925.052, V-8.672.459, V-5.944.264, V-8.793.680, V-3.587.810, V-6.227.035, V-10.071.859, B-6.893.084, V-3.562.203 y V-10.823.761, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, en virtud de ello, desconoce este sentenciador los beneficios que dichas testimoniales hubiese aportado a la resolución de este juicio. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, este órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, la cual comenzó el día 20 de julio de 1979, hasta el día 25 de febrero de 1988, años durante los cuales establecieron su domicilio en la siguiente dirección: “Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.

Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por el accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Carmen Hortencia Romero y Luís Maria Zipaguata Torres, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.-

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana Carmen Hortencia Romero y el ciudadano Luís Maria Zipaguata Torres, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana CARMEN HORTENCIA ROMERO en contra del ciudadano LUÍS MARIA ZIPAGUATA TORRES, ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia.

SEGUNDO: Declara que entre los ciudadanos CARMEN HORTENCIA ROMERO y LUÍS MARIA ZIPAGUATA TORRES, existió una unión concubinaria, que comenzó el día 20 de julio de 1979, y culminó el día 25 de febrero de 1988, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Calle 7, Casa N° 22, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001448
CAM/IBG/Adyelim