REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000086
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
MARBELLA PIRELA OSORIO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.542.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO ATILIO PEREIRA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.413.526.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.364.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 6 de agosto de 1999, y su reforma en fecha 22 de septiembre de 1999. (f.17, 23 vto).
Efectuados los trámites de citación sin haber podido localizar a la parte demandada, conforme a diligencias realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, (f.27), se ordenó la citación mediante carteles, dejándose constancia de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio de 2000. (f.39).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 10 de agosto de 2000, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 9 de julio de 2001, quien dio contestación a la demanda conforme a escrito del folio 54.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de solicitar abocamiento para dictar sentencia, previa notificación de las partes.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Iván Enrique Harting Villegas en sustitución de la Dra. Bersy Parilli De Barrios, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de Cuatro jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Así entonces tenemos que, luego de haberse verificado la contestación de la demanda, y transcurriera el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes ejerciera el derecho de promover pruebas, inició el lapso para presentar informes y para dictar sentencia en cuya fase se paralizó la causa.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, siendo sustituida por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido posteriormente por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, y esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA; finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el año 2001, sin verificarse con posterioridad, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de catorce (14) años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-1999-000086
LEG/SCO/Eymi
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