REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000708
ASUNTO: AP11-V-2015-000708
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPOINVERSOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día doce (12) de enero de 1989, bajo el N° 19, Tomo 7-A Pro.
APODERADO JUD ICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.538.625 y 17.285.708, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, ambos respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.818.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogados LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, CÉSAR MOSSI APARICIO y AMÉRICA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.501, 5.689.373 y 13.978.903, así como debidamente inscritos en el Inpreabogado
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: AP11-V-2015-000708

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inicia conducto de escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizados los trámites administrativos de distribución, correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano VICTOR JOSÉ ELMOR PÉREZ actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DC. GRUPOINVERSOR, C.A., y debidamente asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, presentó poder apud acta.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado de cognición admite la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO, para que comparezca ante la sede del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los requerimientos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 23 de octubre de 2014, dicha representación consignó los emolumentos destinados al impulso de la compulsa.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, manifestó la imposibilidad de practicar efectivamente la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de cognición acordó librar carteles solicitados por la parte actora, los cuales serían publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMADS NOTICIAS, y se advirtió a la parte demandada que de no comparecer en el lapso destinado para su citación, le será designado defensor judicial.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las correspondientes ejemplares de los carteles de citación librados en prensa.
En fecha 16 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y consigna original de poder judicial que evidencia el carácter de la ciudadana AMÉRICA SILVA como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de Competencia.
Por auto de fecha 23 de marzo 2015, el Tribunal de cognición en virtud del recurso de Regulación de Competencia presentado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2015, ordenó la apertura de un Cuaderno de Regulación de Competencia, y asimismo ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
En fecha 23 de marzo de 2015, El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual interpone recusación en contra del juez de la causa.
En fecha 07 de abril de 2015, siendo la fecha pautada para llevar a cabo audiencia preliminar en el presente juicio, y ante la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y los representantes judiciales de la parte demandada, abogados LUIS PONTE PUIGBÓ y AMÉRICA SILVA, se suspende la celebración del acto en virtud del escrito de recusación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo la sustanciación de la recusación acaecida en el presente proceso.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se ordenó la remisión mediante oficio de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se lleve a cabo la sustanciación y resolución de la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: Primero: Procedente el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; Segundo: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y una vez establecido el Juzgado a conocer la causa, se procesa a su sustanciación y resolución.
Por auto de fecha 06 de mayo, en virtud de la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Una vez llegadas las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2015 se realizó sorteo de distribución correspondiente, quedando éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2015 dictado por este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, y asimismo el Tribunal manifestó Aceptar la competencia declinada para conocer este asunto.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije audiencia preliminar.
En fecha 18 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para audiencia preliminar.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal reputó nula y sin efectos jurídicos la sentencias dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se repuso la presente causa al estado que sea dictada la sentencia que conozca la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente al defecto de forma de la demanda, en virtud de lo cual se ordenó la notificación a las partes de la decisión in comento.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión tomada por éste Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se procesa a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente incidencia, menester es advertir que el presente juicio es conocido por este Tribunal, por consecuencia de sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de recurso de regulación de competencia en la cuyo dispositivo fue atribuida la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizado el trámite administrativo de distribución correspondió a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual se repuso la causa al estado en que sea dictada nueva sentencia interlocutoria en la cual se resuelva la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación indebida en el artículo 78 ejusdem, en virtud de lo cual pasa de seguidas este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación indebida en el artículo 78 ejusdem, en tal sentido arguye:
• Que, en el caso de autos la actora ha acumulado voluntariamente dos acciones legales radicalmente diferentes, la primera que consiste en demandar el desalojo de un local comercial y el pago de unos cánones de arrendamiento, regulada por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que se tramita por el procedimiento oral, regulado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la segunda acción se basa en una infundada pretensión de daños y perjuicios disfrazada, que del libelo es difícil de deducir, y se plantea para obtener una indemnización compensatoria por la supuesta ocupación extracontractual de un local comercial, que sólo tiene cabida por el procedimiento del juicio ordinario.
• Que, la primera acción de desalojo de un local comercial, así como el pago de unos cánones de arrendamiento pretendidamente insolutos, se rige por una disciplina o materia legal especial como es la legislación inquilinaria. La segunda acción, consiste en una demanda de daños y perjuicios, se rige por las normas del derecho civil ordinario.
• Que, en el presente caso se están acumulando una pretensión de naturaleza contractual (desalojo) y otra de origen extracontractual, como lo es la indemnización compensatoria, es decir, daños y perjuicios.
• Concluyen que, lo único que tienen en común tales acciones es que hay identidad de partes, pues se trataría de la misma parte actora y misma parte demandada, pero por acciones legales que deben tramitarse por procedimientos diferentes, incompatibles entre sí.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes apreciaciones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, la pretensión explanada por el actor en su escrito libelar, se puede desgranar en los siguientes particulares:
1.- El desalojo del inmueble arrendado;
2.- El pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.42.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2015, cada uno de ellos estimado en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.14.000,00), y.
3.- En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.40.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, Así como el correspondiente ajuste por inflación, y para lo cual pide una experticia complementaria del fallo.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Revisado el petitorio de la demanda, forzosamente este juzgador concluye que en el caso de marras existe acumulación prohibida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, puesto que la pretensión de Desalojo de Local Comercial y el cobro de cánones insolutos debe tramitarse de conformidad con Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral, regulado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante la pretensión por indemnización de daños extracontractuales se tramita por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Distinta hubiera sido la situación si los daños reclamados fueran contractuales púes en ese caso se tramitaría por el mismo procedimiento oral no obstante el reclamo fue propuesto como extracontractual.
El anterior argumento encuentra sustento en las siguientes normas:
Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contener el libelo acumulación prohibida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.
Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Agosto de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000708