REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001020
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por la ciudadana LILIA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LESVIA GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.067; éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.-
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal civil, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.-
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
Primero: En relación al Merito Favorable de Autos, promovida en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2015, éste Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.-

En tal sentido, ésta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre las pruebas que se aporten en el proceso, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a éste Juzgado en la sentencia definitiva; por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible la prueba promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne al merito favorable de los autos. Así se decide.-
Segundo: Con relación a la pruebas Testimoniales promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; éste Tribunal ADMITE la referida prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que recaiga sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consecuencia, se fija al quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezcan por ante la Sala de Actos de éste Circuito Judicial, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la ciudadana MAIRE LITZE MADRID PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.085.266, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la ciudadana ZORAIDA CARDENAS CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.095.047, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana ROSAURA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.717, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la ciudadana LURDES CONCEPCION VELASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.086, a fin de que se lleven a cabo los actos de declaración de testigos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETACOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB
ASUNTO: AP11-V-2014-001020