REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000501
Encontrándose esta directora del proceso en el análisis privado de las actas judiciales que conforman la presente causa, en fase de sentencia con el propósito de dictar su decisión en el conflicto de fondo plateado por las partes ante este Juzgado, observa que no se ha efectuado la prueba heredo-biológica, a los fines de determinar la verdad, en virtud que es de suma importancia, y toda vez que es el juez en su función de administrar justicia debe ser diligente en la búsqueda de la verdad de los hechos, tratando por todos los medios legales de escudriñar la realidad, debiendo apartarse de los meros formalismos, a lo fines de dar a los justiciables una tutela judicial efectiva de conformidad a lo pautado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Igualmente, establece el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
…5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. …”.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, quien en relación a la prueba heredo-biológica dejó sentado:
“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, constituyéndose nuestro país a partir del año 1999 en un Estado Social de Derecho en el cual la “justicia es un valor superior” que debe prevalecer en el proceso; y siendo este, el instrumento fundamental para la realización de la “Justicia”, conforme la nueva concepción de Estado Social y en los términos del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador siendo el rector del proceso conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Civil, decidir orientado siempre a un mismo norte, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad.
Siendo ello así, es necesario, ineludible e indispensable para quien aquí decide, dejar claramente sentado el punto de duda que se cierne sobre la prueba biológica aquí requerida. En tal sentido, nos permitimos citar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 20 y 21, señala lo siguiente:
”…El auto para mejor proveer, según se colige del primer precepto de la norma, puede ser dictado después de la oportunidad para consignar los informes escritos de las partes, sea que en ese momento discurra coetáneamente el lapso de observaciones a que se refiere el artículo anterior, sea que ya haya entrado el tribunal en el plazo útil para sentenciar. No hay término preclusivo al respecto, y por tanto, el juez puede ordenar estos actos de prueba adicionales cuando el juicio o incidente se encuentra para sentencia, y aun habiendo fenecido el lapso de sentencia o su prórroga sin que está se haya dictado.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad”.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
En tal sentido, mal podría interpretarse el ejercicio de esta facultad probatoria del juez que en fin es el director del proceso por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como una tendencia a favorecer a alguno de los litigantes, y menos aun considerar que con el uso de tal potestad el juez está supliendo la falta de actividad o la negligencia de los mismos. En razón de lo antes expuesto, se observa que los autos para mejor proveer pautados en la norma in comento prevista en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá el tribunal, dictar auto para mejor proveer, haciendo evacuar alguna prueba que resulte necesaria para el momento de dictar la correspondiente sentencia, en el caso de autos éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN de sangre en el actor y la ciudadana TATIANA ELIZABETH PEREZ MORALES, es necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer, en lo que respecta:
PRIMERO: Se ordena realizar la experticia Heredo-biológica antes descrita a los ciudadanos RENE GREGORIO PÉREZ BRICEÑO y TATIANA ELIZABETH PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.125.221 y V-17.458.582, respectivamente, para la cual se oficiará al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), a fin de que fije fecha y hora a la cual deberán comparecer los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fallo hasta tanto conste en autos la experticia correspondiente.
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000501
MBM/IQ/maria*
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