REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nº AP21-L-2016-001430
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito que antecede, presentado por la Abogada PATRICIA VEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.368, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., por medio del cual, por considerar que en el presente asunto se ven afectados indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, solicita del Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 27 de junio de 2016, los Abogados CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MORENO MORENO, presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 27 de junio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, señala en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016 que su representada es una empresa privada que desarrolla una actividad ligada al interés social y a la productividad nacional, ya que se encarga de la construcción de unidades habitacionales del CONVENIO BELARUS-VENEZUELA, el cual forma parte del proyecto GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, cuyo ente rector es el Instituto Nacional de la Vivienda, correspondiéndole la ejecución de los planes, proyectos, programas y acciones bajo los lineamientos del Ejecutivo Nacional ya que dicho instrumento jurídico se desprende que el referido Instituto podrá celebrar convenio, como en el caso de su representada, para el cumplimiento de sus objetivos, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat. Además indica, que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dispone en su artículo 2, se considera de utilidad pública la construcción de viviendas de interés social, cuya ejecución directa o indirectamente le corresponda al Instituto Nacional de la Vivienda, y por tanto la República si bien no es parte directa, si tiene un interés en el presente asunto, por cuanto en la obra que desarrolla su representada, el Estado Venezolano tiene interés, por ser el generador de los recursos necesarios para la ejecución de dicha obra y se ven afectados indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En lo atinente a los motivos que esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., para solicitar la reposición de la causa al estado de que sea notificada la Procuraduría General de la República; aprecia esta sentenciadora, que ha sido acogido dicho criterio por nuestros Juzgados de Alzada en diversas sentencias, y en ese sentido, cabe destacar que, se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000070, en la cual entre otras cosas expresa:
“… III.- Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

SEGUNDO: Atendiendo al criterio sostenido por el mencionado Juzgado de Superior y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente evidencia que en la oportunidad en la que se procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano ALEJANDRO REMINSON, en su carácter de representante legal y se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que resultaba necesario en el presente proceso, en los términos previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que podrían estar afectados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República resultando procedente en derecho la solicitud realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación supletoria del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
QUINTO: Ahora bien, admitida como ha sido la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCÍA contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente y evidenciado el hecho de que se omitiera la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos previstos en el artículo 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia DECRETA: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos correspondientes, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, sin suspensión de la causa, por cuanto el monto de la demanda no supera las 1.000 unidades tributarias, que se comenzarán a computar una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. En este orden, queda sin efecto la constancia dejada por el Secretario del Circuito en fecha 26 de julio de 2016, no resultando necesaria la notificación de las partes, al encontrarse a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto 110 ejusdem y a la Coordinación de Secretaría a los fines de su exclusión de los expedientes para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD A.
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS URIBE