REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003473
Parte Demandante: YAMILET DUGARTE BARILLAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.004.961.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 93.561.
Parte Demandada: ESCUELA AGUSTIN CODAZZI
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: AGUASANTA MONROY ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 257.038.
Motivo: INTERESES DE MORA E INDEXACION JUDICIAL INSOLUTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, suficientemente identificada a los autos, en contra de la ESCUELA AGUSTIN CODAZZI., asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30-06-1951, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo Primero, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, reforma de la demanda que es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, por lo que se declaró concluida dicha Audiencia Preliminar, en consecuencia se agregaron las pruebas de ambas partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora reclama la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.325,09), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada de forma subordinada e ininterrumpida, desde fecha 01 de octubre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de su retiro al cargo que venía desempeñando como “MAESTRA”, teniendo como último salario la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). En este estado de cosas, alega la parte actora, que el cargo que desempeñaba de MAESTRA en su ultimo año 2012-2013, cumplió con un horario de 7:00 a.m a 1:30 p.m de lunes a viernes, comenzando con un salario de NOVECIENTOS SEIS MIL CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 906,86), y posteriormente el sueldo fue variando de acuerdo a las distintas cargas académicas que tenia, por lo que dicho salario aumentaba o diminuía,
Luego de que termina la relación de trabajo por retiro voluntario, La Escuela demandada demoro el pago de sus obligaciones laborales referidas a sus prestaciones sociales por un espacio de DOS (2) AÑOS, UN MES (1) Y UN (1) DÍA en fecha 21 de Octubre de 2015 mediante cheque de N° 486865381 por el Banco Banesco a la cuenta cliente N° 0154-0027-04-0271040941, siendo que la trabajadora se hacia acreedora a ese derecho dentro de los CINCO (05) DIAS siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y que por falta de ese pago oportuno la hoy demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales en reiteradas ocasiones sin recibir ninguna repuesta por parte de la “ESCUELA AGUSTIN CODAZZI”, demorándose en dicho pago por el periodo mencionado sin siquiera presentar al menos una oferta real durante ese tiempo, de modo que la hoy accionante se vio obligada a interponer una primera demanda judicial ante estos tribunales del trabajo para hacer efectivas sus acreencias.
Dicho lo anterior, no es sino hasta la interposición de una demanda judicial, que pudo constreñir a la empresa demandada al pago de sus obligaciones, lo cual se realizo mediante un acuerdo transaccional privado, esto es, con ausencia total de asistencia jurídica publica o privada, por lo que la empresa al momento de cancelar el cheque tenia conocimiento de la demandada que había incoado la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS.
Se denuncia seguidamente, que con tal acuerdo transaccional, la empresa omitió el pago de la debida indexación judicial por el tiempo transcurrido sin cumplir con su obligación. Lo cual causo un perjuicio a la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS quien ve frustrado su derecho laboral irrenunciable a percibir una cantidad de dinero equivalente a lo perdido por efecto de la devaluación del signo monetario nacional, y en ese mismo sentido, omitió el pago de los debidos intereses de mora que proceden frente a la notable tardanza en el pago de dichas prestaciones sociales violándose igualmente el principio Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales por un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN MES (1) Y UN (1) DÍA, mostrando de manera clara la voluntad de la parte demandada en evadir el pago de ambos derechos
Así las cosas, y de la lectura del escrito libelar que fundamenta el presente procedimiento, observa este Juzgador que la parte accionante fija su postura procesal básica pormenorizando los conceptos reclamados de la forma siguiente:
• Fecha de Ingreso: 01-10-2007.
• Fecha de Egreso: 20-09-2013.
• La indexación judicial, por el pago realizado por PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 23.095,27), después de DOS AÑOS, UN MES Y UN DIA, de culminar la relación laboral, suma que alcanza la cantidad de (Bs. 20.739,55).
• La indexación monetaria, por el pago realizado por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (Bs. 3.086,12), después de de DOS AÑOS, UN MES Y UN DIA, de culminar la relación laboral, suma que alcanza la cantidad de (Bs. 2.771,33).
• La indexación monetaria, por el pago realizado por INTERESES PRESTACIONES SOCIALES GENERADOS (Bs. 671,64), después de de DOS AÑOS, UN MES Y UN DIA, de culminar la relación laboral, suma que alcanza la cantidad de (Bs. 603,13).
• Cancelar los INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, la cantidad de (Bs. 12.211,08), por concepto de Intereses de Mora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, artículo 142 en su literal “f”.
• El monto total por los conceptos que se reclaman en este libelo es por la cantidad TOTAL A PAGAR de (Bs. 36.325,09), la cual es procedente por la terminación de la relación de trabajo existente.
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 36.325,09
-III-
DE LA CONTESTACION
La parte demandada ejerció su derecho a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en su escrito de contestación, que la parte actora ya habría intentado una primera demanda contenida en el expediente AP21-L-2015-002028, y donde reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo exigiendo igualmente con ello, los intereses de mora causados desde la finalización de la relación laboral así como de una supuesta indexación todo lo cual quedo desistido por incomparecencia de la reclamante a la audiencia preliminar respectiva, utilizando en esa demanda primigenia idénticos términos que la demanda que suscita el presente proceso y que después fuere transformada en su texto mediante reforma del libelo.
Señala la parte demandada que en fecha 29 de octubre de 2015, luego de aquel desistimiento y en ausencia de proceso judicial alguno, ambas partes celebraron un contrato transaccional mediante el cual pusieron fin a sus divergencias derivadas de la relación de trabajo que les unió, cancelándosele al trabajador lo debido de esa relación no sin antes establecer en su texto una relación detallada de los puntos controversiales o litigiosos para luego acudir a las cláusulas económicas mediante las cuales la parte oferida en la persona de la trabajadora habría de dar por satisfecha su pretensión económica y así extinguir el pleito mediante un pago total de Bs.26.776,47 a favor de la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, y en cuyo quantum se cancela lo concerniente a prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada e intereses sobre prestaciones sociales de los cuales se aplico un descuento por virtud del pago de seis abonos anticipados sobre dicho concepto, así como otros descuentos aplicables por Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Vivienda.
Devenido de lo anterior, al texto de dicho acuerdo transaccional, la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, señalo recibir las cantidades de dinero señaladas en pago de los conceptos relacionados a su entera satisfacción otorgando así un finiquito amplio y suficiente de sus acreencias, expresando junto a ello la renuncia literal y expresa de algún reclamo adicional, específicamente de intereses de mora e indexación por cuanto se ha satisfecho la cancelación de sus deudas y con ello la extinción de la obligación demandada.
Que no obstante la celebración de aquel acuerdo transaccional con finiquito incluido, la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS intentaría una nueva demanda de la cual desistió por su incomparecencia a la audiencia preliminar del proceso, para luego intentar otra nueva demanda que da origen al presente proceso, la cual seria reformada mediante nuevo texto libelar en el que admitiría el pago de sus acreencias laborales, salvo lo referente a indexación e intereses de mora sobre las cantidades de las cuales habría admitido su pago al momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 20 de septiembre de 2013
Dicho lo anterior, la representación judicial de la parte demandada rechazo de manera pormenorizada la nueva pretensión de la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, comenzando por exponer y fundamentar lo que a su parecer es la improcedencia de la indexación. En tal sentido señala que la parte demandante pretende la indexación de todos los conceptos supuesta y negadamente adeudados lo cual es improcedente porque supone la indexación de montos sobre la deuda principal que ya han sido pagados como bien lo confiesa en la reforma de la demanda, describiendo con ello un proceder errático e incoherente ya que nada se debe de la obligación principal a la hoy demandante por haber sido pagado antes de la admisión de la presente demanda, adicional al hecho de que el texto de las cláusulas que corren insertas a dicho acuerdo transaccional, no solo advierten las consecuencias de su perfeccionamiento y aceptación , sino que expresan claramente la renuncia de la trabajadora a la indexación judicial y a los intereses de mora, lo cual suscribió suficientemente y ello puede ser susceptible de aplicación de la jurisprudencia patria como se señala expresamente con detalle en la litis contestatio.
Seguidamente se refirió al pago de intereses moratorios como igualmente improcedentes, por cuanto no existió una mora culposa en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y ello en razón de que la deuda principal ya se cancelo mediante el mencionado contrato transaccional. De otra forma pero en el mismo sentido, se defiende la parte demandada alegando que si hubo una mora, esta no seria una mora del deudor, sino mas bien una mora imputable al acreedor por haber demorado este asunto con su proceder errático e incoherente que no buscaba otro fin que acrecentar tales deudas mediante el transcurso del tiempo para obtener una mayor cuantificación.
De lo anterior advierte la parte demandada, que de ser procedentes los intereses de mora, el Jurisdicente deberá observar que los cálculos realizados por la representación judicial de la accionante incurren en anatocismo por lo cual las cantidades reclamadas por dicho concepto sobre la suma de Bs.12.211,08, la cual es improcedente por cuanto dicha practica de capitalización esta prohibida, de manera que de considerarse procedente el concepto, solo se reconoce la deuda del mismo por Bs.10.579,31.
Finalmente, habiendo fijado su postura procesal básica, la parte demandada expuso su defensa de que este Despacho Judicial declare la presente demanda SIN LUGAR con la expresa condenatoria en costas procesales, y asi lo solicito.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 60 al 95 de la pieza principal del presente expediente, ambos inclusive y de los cuales, con vista a la especial modificación de la controversia por reforma del libelo en tiempo habil, SE DESECHAN expresamente los que van de los folios 60 al 82 por consistir en instrumentos excluidos de toda discusión y cuyo contenido, empero cierto, no aporta elementos de convicción útiles a la resolución de la causa sub examine, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran en ausencia de ataque procesal alguno y de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción útiles al esclarecimiento de la controversia tales como: Que la trabajadora YAMILET DUGARTE BARILLAS finalizó su relación jurídico material con la empresa demandada en fecha 20 de diciembre de 2013 por retiro voluntario, recibiendo el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos derivados de dicha relación laboral en fecha posterior al 21 de octubre de 2015, esto es, el 29 de octubre de 2016; Que tales obligaciones se cancelaron mediante acuerdo documental privado con aspecto de transacción laboral sin evidencia aparente de homologación administrativa o judicial; Que mediante dicho acuerdo literal, se acompaño y extendió cheque signado con el numero 48686581 librado contra el banco Banesco Banco Universal, a favor de la ex trabajadora por la cantidad pactada en dicho texto privado por Bs.26.776,47; Que en dicho pacto privado se acuerda que la trabajadora recibe el pago oportuno de sus acreencias de fuente legal y/o contractual laboral y de cualquier otra naturaleza jurídica a su entera satisfacción entre los cuales versan la obligaciones relativas a prestaciones sociales, preaviso, vacaciones y bono vacacional, sueldos, bono de alimentación, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y libres, indemnizaciones de cualquier naturaleza y seguro social entre otras; Que en dicho texto transaccional se acuerda la satisfacción y pago de obligaciones por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios profesionales, y a todo lo cual, de su lectura se observa la estipulación expresa de: “(…) de haberse causado-(…)”, la extrabajadora “(…) renuncia expresamente(…)”; Que con el acuerdo suscrito, la hoy accionante otorga lo que en apariencia constituye según la voluntad de las partes expresa como un finiquito amplio, total, absoluto y definitivo de todas y cada una de las obligaciones relacionadas en dicho texto, destacando la mención de que si surgiere algún otro cálculo que arroje alguna deuda pendiente adicional devenida de forma directa o indirecta de la relación laboral que unió a ambas partes, la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, dice que renuncia expresamente a su reclamo por cuanto la suma convenida y efectivamente pagada mediante tal escrito transaccional, satisface de manera plena tales aspiraciones o pretensiones, dejando mención adicional de que dicha ciudadana comprende suficientemente bien las implicaciones, contenido, alcance y consecuencias de dicho acuerdo pues ha tenido a la vista con días de anticipación el texto de la misma para su estudio, cálculos y reflexión, obligándose con ello a no intentar otra acción judicial por los mismos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes: Consisten en solicitud de informes al Banco Banesco Banco Universal, tramitadas por órgano de SUDEBAN y cuyas resultas constan a los autos, a los folios 164 y 165 de la pieza principal y en donde dicha Institución Bancaria da respuesta expresa a los requerimientos comunes de ambas partes. En tal sentido, con vista al control que de dicho instrumento hicieron ambas partes en la oportunidad correspondiente al debate probatorio, este Juzgador DESECHA su texto por cuanto no aporta elemento de convicción adicional a aquello de lo que ambas partes tienen por certeza común, haciendo de la prueba un impertinente evidente y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 60 al 95 de la pieza principal del presente expediente, ambos inclusive y de los cuales, con vista a la especial modificación de la controversia por reforma del libelo en tiempo habil, SE DESECHAN expresamente los que van de los folios 60 al 82 por consistir en instrumentos excluidos de toda discusión y cuyo contenido, empero cierto, no aporta elementos de convicción útiles a la resolución de la causa sub examine, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran en ausencia de ataque procesal alguno y de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción útiles al esclarecimiento de la controversia tales como: Que la trabajadora YAMILET DUGARTE BARILLAS finalizó su relación jurídico material con la empresa demandada en fecha 20 de diciembre de 2013 por retiro voluntario, recibiendo el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos derivados de dicha relación laboral en fecha posterior al 21 de octubre de 2015; Que tales obligaciones se cancelaron mediante acuerdo documental privado con aspecto de transacción laboral sin evidencia aparente de homologación administrativa o judicial; Que mediante dicho acuerdo literal, se acompaño y extendió cheque signado con el numero 48686581 librado contra el banco Banesco Banco Universal, a favor de la ex trabajadora por la cantidad pactada en dicho texto privado por Bs.26.776,47; Que en dicho pacto privado se acuerda que la trabajadora recibe el pago oportuno de sus acreencias de fuente legal y/o contractual laboral y de cualquier otra naturaleza jurídica a su entera satisfacción entre los cuales versan la obligaciones relativas a prestaciones sociales, preaviso, vacaciones y bono vacacional, sueldos, bono de alimentación, bono de fin de año, bono nocturno, días feriados y libres, indemnizaciones de cualquier naturaleza y seguro social entre otras; Que en dicho texto transaccional se acuerda la satisfacción y pago de obligaciones por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios profesionales, y a todo lo cual, de su lectura se observa la estipulación expresa de: “(…) de haberse causado-(…)”, la extrabajadora “(…) renuncia expresamente(…)”; Que con el acuerdo suscrito, la hoy accionante otorga lo que en apariencia constituye según la voluntad de las partes expresa como un finiquito amplio, total, absoluto y definitivo de todas y cada una de las obligaciones relacionadas en dicho texto, destacando la mención de que si surgiere algún otro cálculo que arroje alguna deuda pendiente adicional devenida de forma directa o indirecta de la relación laboral que unió a ambas partes, la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, dice que renuncia expresamente a su reclamo por cuanto la suma convenida y efectivamente pagada mediante tal escrito transaccional, satisface de manera plena tales aspiraciones o pretensiones, dejando mención adicional de que dicha ciudadana comprende suficientemente bien las implicaciones, contenido, alcance y consecuencias de dicho acuerdo pues ha tenido a la vista con días de anticipación el texto de la misma para su estudio, cálculos y reflexión, obligándose con ello a no intentar otra acción judicial por los mismos conceptos; Que la hoy accionante ha intentado una demanda anterior que cursa al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2015-002028, la cual fue desistida por incomparecencia de la ciudadana demandante a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes: Consisten en solicitud de informes al Banco Banesco Banco Universal, tramitadas por órgano de SUDEBAN y cuyas resultas constan a los autos, a los folios 164 y 165 de la pieza principal y en donde dicha Institución Bancaria da respuesta expresa a los requerimientos comunes de ambas partes. En tal sentido, con vista al control que de dicho instrumento hicieron ambas partes en la oportunidad correspondiente al debate probatorio, este Juzgador DESECHA su texto por cuanto no aporta elemento de convicción adicional a aquello de lo que ambas partes tienen por certeza común, haciendo de la prueba un impertinente evidente y ASI SE DECIDE.
Declaración de partes
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, la Representación Judicial de ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS rindió su declaración ante el Juez quien le formuló un catálogo de preguntas a los fines de obtener elementos de convicción interesantes al proceso, de los cuales destaca que la accionante no acepta por ser antijurídica la cláusula del escrito transaccional en donde se estipula la renuncia al cobro de corrección monetaria e intereses de mora, y asimismo, que la ex trabajadora quien responde al nombre de YAMILET DUGARTE BARILLAS firmo el documento transaccional sin accesoria jurídica presente pero bajo la presión del patrono quien constriñe a la firma de la hoy demandante junto con la firma de otras dos ex trabajadoras so pena de no cobrar los montos adeudados y transigidos en dicho acuerdo, de lo cual, previo proceso de reflexión se arrepintió de conciencia en haber firmado esa transacción, recibiendo luego accesoria de su apoderado judicial sobre el hecho de que los derechos laborales son irrenunciables, y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACION
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo, en base a exigencias y reclamos que no han sido satisfechos de manera oportuna, de manera que se hoy se reclamen mediante la interposición de la presente controversia judicial, de la cual su demandante espera decisión favorable al interés jurídico tutelado.
Empero lo anterior, del examen realizado al iter procesal y previo al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, nos resulta menester advertir que en el devenir del proceso, la causa ha sufrido importantes variaciones en su fisonomía libelar modificando con ello, y de manera sustancial la quaestio iure, postulando como nuevos y únicos hechos litigiosos, el defecto de cancelación sobre deudas que de entrada, se nos presentan como obligaciones accesorias a la deuda principal siendo esta ultima plenamente honrada mediante pago de naturaleza autocompositiva y extrajudicial de fecha 29 de octubre de 2015, de donde vale el menester de apuntar, se halla la raíz de toda la controversia que aquí resolvemos mediante el silogismo sentencial que hoy se profiere.
De este modo y con vista a la modificación del objeto procesal por efecto de la sustancial y no desestimable reforma que sufriere la escritura libelar en fecha 8 de diciembre de 2015, la presente controversia se dirige a tutelar el merito en la procedencia de: 1) Eficacia Jurídica de la transacción laboral suscrita por las partes; 2)Procedencia en el pago de indexación monetaria sobre el pago efectuado de prestaciones sociales realizado mediante transacción privada; indexación monetaria sobre el pago de bonificación de año fraccionada realizado mediante transacción privada; indexación sobre intereses de mora causados por el pago de prestaciones sociales realizado mediante transacción privada. 3) Pago de Intereses de Mora sobre prestaciones sociales y otros pasivos laborales cancelados mediante transacción privada. ASI SE TRABO LA CUESTION.
Siendo así las cosas, en este estado del iter procesal, tal como se desprende de la controversia recién trabada ut supra, este Sentenciador deja suficientemente claro y de entrada, que la virtud ejecutiva o eficacia jurídica de la transacción opuesta por la representación judicial de parte demandada no puede prosperar del todo, aun y cuando la controversia se ha trabajo sobre los puntos de derecho verídicamente modificados por virtud de la notación objetiva de la pretensión original que sufre cualquier querella patrimonial cuando se resuelve mediante un contrato transaccional. En tal sentido, una transacción que cumple con los requisitos existenciales o de validez estrictamente contractual implican siempre la existencia de un consentimiento, objeto, y causa, como extremos básicos para la eficacia ab inicio de cualquier acuerdo sinalagmático perfecto.
Empero lo anterior, con vista a la postura procesal básica de la parte accionante de autos en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por mandato constitucional a favor de los trabajadores, debe advertirse como cierto, dicho principio de orden publico hasta los limites del poder de disposición que todo trabajador tiene sobre tales créditos y ello así, por disposición expresa del mismo texto constitucional de donde se pretende la irrenunciabilidad demandada en el caso de marras. En tal sentido resulta claro que los derechos laborales son irrenunciables, pero asimismo son positivamente disponibles mediante acuerdo transaccional, en tanto su texto no estipule solapadamente la negación derechos fundamentales del trabajo mediante un sofisma antijurídico que implique una renuncia proscrita por nuestro Ordenamiento Jurídico, tal y como se señala suficientemente en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior debe apuntarse que, a diferencia de los contratos transaccionales típicamente civiles; los que disponen derechos de los trabajadores no solo encuentran en su proceder los elementos clásicos del contrato bilateral, sino que adicional se insertan otros para su validez y eficacia jurídica, y asi lo constatamos en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, del cual se desprende un catalogo importante de requisitos de validez, de los cuales necesitamos destacar el extremo sine cuan non, de que la transacción sea suficientemente examinada por un tercero dispuesto por autoridad de la ley a los fines de evitar cualquier fraude a la Constitución o al trabajador que en ella se ampara de manera que no se hagan nugatorios sus derechos laborales por la acción de una renuncia solapada en el texto del arreglo transaccional.
Asimismo pero en otro orden de ideas, en cuanto a la validez de la transacción, resulta clave abonar Sentencia Nº 1400, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2007, en donde se señalo (sic) lo siguiente, y citamos:
‘…Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia. (Omiss/Omiss. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras).
A este respecto cabe recordar entonces, que toda transacción bien sea de derecho común, o sobre créditos privilegiados por virtud de normas de aplicación necesaria o impostergables como las de derecho laboral, se persigue siempre evitar un nuevo pleito judicial que tenga por objeto la misma cosa litigiosa, lo cual no puede alcanzarse sino mediante el instituto jurídico de la Cosa Juzgada que, en materia laboral solo puede alcanzarse mediante la debida homologación impartida por una autoridad competente del trabajo en sede administrativa u oficial como bien hemos dicho de lo previsto y sancionado por el articulo 19 de LOTTT.
Entendido así y nunca de otro modo, se verifica desde una perspectiva general, la imperfección de la transacción extrajudicial deducida de autos y suscrita por las partes en fecha 29 de octubre de 2015 por inexistencia de tal Cosa Juzgada vista la falta de homologación por parte de una autoridad del trabajo, ergo su ineficacia ejecutiva, de todo lo cual se sigue que, incluso, quien aparezca como beneficiario de las cantidades de bolívares alli expresadas, pueda intentar su novedoso reclamo, y quien aparece como su pagador pueda quedar constreñido a repetir el pago para su liberación de la obligación.
Ahora desde una perspectiva más particular, atendiendo las especiales rarezas del presente asunto, observamos que la parte accionante ha admitido la satisfacción del pago sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordinarios de la obligación principal que sufrió un periodo de retardo aproximado de DOS (2) AÑOS, UN MES (1) Y UN (1) DÍA, sin su debido pago pero luego incluidos y cancelados en esa transacción judicial de manera que su bien es cierta su ineficacia ejecutiva por ausencia de homologación, no es menos cierto que la accionante verifica, admite y convalida su valor material como titulo de pago ejecutivo verdadero hasta los limites de su actual y novedoso reclamo, es decir, del pago sobre intereses de mora e indexación judicial por el retardo delatado ut supra.
En secuencia de lo anterior, no ignora quien decide, el hecho de la discutible postura y proceder de la parte accionante al pretender la parcial invalidez jurídica de un acuerdo transaccional por su solo origen extrajudicial o privado cuando admite la virtud de su texto en cuanto al verdadero y justo pago del crédito principal de la obligación reclamada por finalización del vinculo laboral en fecha 20 de septiembre del año 2013; pero no es menos cierto que, quien decide, mal podría tener por ejecutivo y ejecutorio un acuerdo transaccional que nunca estuvo a la vista de una autoridad publica del trabajo a los fines de examinar el texto de reciprocas concesiones que corre inserto a dicho contrato bilateral, por lo cual resulta de entrada predecible y hasta irreprochable que la accionante intente una nueva acción u otra reformada, por intereses de mora e indización judicial, empero, sendos conceptos también aparecen como cancelados en dicho medio escrito de autocomposición, y en consecuencia debe forzosamente declararse que dicha transacción no surte los efectos jurídicos opuestos por la representación judicial de la parte demandada ESCUELA AGUSTIN CODAZZI, sino hasta los limites del pago de la obligación principal, esto es, prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuya solución fue confesa la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, excluyendo la indexación judicial e intereses de mora pendientes de análisis en los próximos apartes de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Nos adentramos entonces en el análisis del catalogo de indexaciones de naturaleza monetaria solicitados por la parte actora, no sin antes recordar la naturaleza jurídica de tal instituto vista la peligrosa confusión que se cierne, no solo sobre la presente, sino en el trafico jurídico contemporáneo donde se tiende a confundir de manera sutil la indexación y los intereses como similares y coetáneos. En tal sentido la indexación judicial es un instituto legal cuya naturaleza jurídica se funda en el Principio del Equilibrio Patrimonial mediante el cual se persigue una actualización cuantitativa de la deuda principal en tanto esta no se ha cancelado efectivamente desde el momento que se ha hecho liquida y exigible, y ello obedece a la necesidad de proteger al trabajador acreedor, de la perdida rampante del valor adquisitivo del signo monetario nacional, evitando con ello que a la fecha del pago, las cantidades recibidas no representen el valor real de lo adeudado causando serios daños al patrimonio de dicho acreedor.
Lo anterior debe tenerse claro, pues tal indexación debe acordarse incluso de oficio cuando el bien jurídico tutelado esta afiliado al interés superior del trabajo como hecho social, distinto a la indexación de otra naturaleza patrimonial que debe ser pedida por quien pretenda ampararse en tal derecho. En tal sentido vale la pena realizar la desambiguación con el instituto de los intereses, ya que la mora y la indexación son conceptos diferentes, pues en la medida en que la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no solucionar oportunamente una deuda marcando con ello un sustrato estrictamente subjetivo; la indexación hace referencia a la actualización de la deuda insoluta (no cancelada), a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda insoluta ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.
En efecto, la indexación judicial cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor objetivo y adquisitivo de la moneda como pago del acreedor o como cosa debida, que se desdibuja y empobrece periódicamente en las economías caracterizadas por la alta inflación, todo bajo la premisa de que el pago, según el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones laborales que a la postre fue recogida por Nuestro Máximo Tribunal en todas sus Salas.
No ignora quien aquí decide, que el documento transaccional abonado en autos reza la renuncia de la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS, tal y como se verifica en su texto, lo cual es positivamente posible de lo cual acierta la parte accionada en sus excepciones y defensas en fase de contestación a la demanda y ello en concordancia con el texto de la Sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”), cuyo criterio se ratifica en el Juzgamiento N°1176 del 08/08/2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“(…)Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”).
De lo anterior debe hacerse concordancia con la presente ratio decidendi al sostener que la transacción recién examinada de autos ve su eficacia jurídica comprometida parcialmente por falta de la debida homologación de una autoridad publica competente en materia laboral; pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora confeso de manera expresa, pura, y simple darse por satisfecha en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de dicha obligación principal por virtud de esa misma transacción que hoy pretende invalidar parcialmente, amparándose en el Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, por lo que, en consecuencia, consumado dicho pago de cosa debida o elemento objetivo de la obligación principal, mal pudiera reclamar la indexación de conceptos económicos que ya no se deben y, en obsequio al derecho y a la justicia, decir lo contrario constituiría francamente un enriquecimiento ilícito de la accionante en perjuicio de la Escuela demandada con lo cual las indexaciones monetarias SE DECLARAN IMPROCEDENTES en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte corre el reclamo de intereses moratorios que, si bien habrían de extinguirse con el pago de la obligación principal, no es menos cierto que por la ineficacia de aquella transacción laboral privada, mal podría este Juzgador declarar con lugar la defensa desplegada por la parte demandada sobre la supuesta renuncia de un concepto que es a todas luces irrenunciable al ser tales interés una parte consustancial de la deuda principal soluta.
En la postura que aquí adoptamos, resulta de importancia capital dejar claro que los intereses de mora son siempre producto de un retardo culposo del acreedor en honrar sus deudas, de modo que frente al reclamo judicial de tal concepto, lo que se juzga no es la perdida del valor adquisitivo del signo monetario por el transcurrir del tiempo en contraste con la inflación deducida, sino antes bien, la conducta contumaz y culposa del acreedor que ni siquiera alcanzo a constituir un deposito judicial mediante oferta real para enervar el acrecentamiento de tales intereses moratorios como le es natural a toda obligación de tracto sucesivo, de lo cual se sigue la radical imposibilidad de demostrar los argumentos de la demandada cuando sostuvo la presunta conducta errática de la accionante para reclamar sus prestaciones con fines antijurídicos de engordar sus acreencias, resultando ello improbable frente a la ausencia de dicho mecanismo de oferta real entre otros, que hubiese dado cuerpo a tal defensa.
Se satisface entonces y por ende la pretensión de la accionante en cuanto a los intereses de mora por ser parte sustantiva de la deuda principal que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no han sido debidamente satisfechos al día de hoy, y con vista al especial interés del Orden Publico Constitucional en el pago correcto de tal concepto como una autentica obligación de valor, la misma se tiene por no pagada. ASI SE DECIDE.
Se advierte suficientemente bien, que con ocasión de lo dicho anteriormente, tales interés se reputan como deuda principal no satisfecha, y que su actual falta de pago genera igualmente su vigencia como obligación de tracto suspendido cuyo transcurrir no ha vencido sino hasta su definitivo pago, por lo que se hace necesaria la correspondiente experticia complementaria del fallo, para su cuantificación definitiva, desechando el monto reclamado por la accionante en su escritura libelar reformada al folio “37” de la pieza principal, producto de un computo que arroja la suma de Bs.12.211,08, francamente antijurídica y materialmente injusta, no solo por incluir hasta una fecha posterior al acuerdo transaccional celebrado en el que la misma accionante confiesa darse por satisfecha en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sino porque de verifica con meridiana nitidez la comisión de anatocismo de calculo cuantitativo, al pretender el computo de intereses sobre interés abonado. En tal sentido se verifica que, frente a la procedencia de tales intereses mediante sentencia, la parte accionada admite ser deudora de Bs.10.579,31 lo cual se tiene por procedente y se condena a la ESCUELA AGUSTIN CODAZZI a su pago, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la cancelación de los intereses moratorios supra descritos, debiendo ser calculados por un único experto contable, teniendo éste último la labor de cuantificar la cantidad total de su pago conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde de la fecha de la publicación del presente fallo y en la cual se adeuda por dicho concepto Bs.10.579,31 como quantum económico de partida para el resto del computo pericial hasta la fecha en que se ejecute definitivamente la presente decisión debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otros que puedan reputarse como tales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAMILET DUGARTE BARILLAS contra la entidad de trabajo “ESCUELA AGUSTIN CODAZZI” por motivo de cobro de intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de bolívares por INTERESES DE MORA cuyos montos se han expresado en la motiva de la presente decisión y sobre los cuales se acuerda la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación económica definitiva de tales intereses moratorios, tomando como monto de partida la presente publicación, es decir Bs.10.579,31, hasta la fecha de efectiva ejecución de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA
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