REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000569.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE EN NULIDAD: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 21.092.

DEMANDADA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2015-06. EXPEDIENTE 082-2014-03-00002 de fecha ocho (08) de Abril de 2015.

TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA NO ASISTIO AL JUICIO.

MOTIVO:: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2015, se inicia el presente procedimiento de acción de nulidad, mediante la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano ADERITO DA SILVA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número N° 21.092, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF)., parte recurrente, contra de decisión dictada por la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2015-06. EXPEDIENTE 082-2014-03-00002, de fecha ocho (08) de Abril de 2015. La presente demanda fue distribuida al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente el 03 de junio de 2015, luego el 08 de junio del año 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en el presente procedimiento. Realizado el proceso de notificación el 02 de febrero de 2016, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 03 de marzo de 2016, llevándose a cabo la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos y promovieron sus pruebas, el 09 de marzo de 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; luego en fecha 26 de abril de 2016, el Juez de Primera Instancia dicto sentencia mediante la cual declaro “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 2015-006, EXPEDIENTE 082-2014-03-00002, de fecha 08 de abril de 2015 y emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, decretándose la nulidad absoluta de tal acto administrativo…”.

Seguidamente, el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) quien funge como beneficiario del acto administrativo sometido a nulidad ejerce recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 14 de junio de 2016 y mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal oyó la referida apelación en ambos efectos ordenándose su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento por distribución realizada en fecha 13 de julio de 2016 de 2016, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo, el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de agosto de 2016 la parte recurrente consigna el escrito de fundamentación de la apelación, de la cual hubo contestación a la apelación por la parte demandante en nulidad en fecha 11-08-2016, a partir de esa fecha se comenzó a computar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, lo cual pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente comienza su fundamentación refiriéndose en cuanto a la competencia por la materia, alegando que la misma viene dada en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando, que el inspector del trabajo podrá decidir del reclamo interpuesto, siempre que no se trate de cuestiones de derecho, que deben resolverse en los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, solo le esta permitido pronunciarse sobre cuestiones de hecho, siendo entonces, que su decisión se limita al examen razonado de los hechos, por lo que tratándose la presente causa de hechos concretos, de los cuales hace la convicción a quien le corresponde la administración de la Convención Colectiva del Trabajo del trabajo, discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector de la Industria Químico Farmacéutico; y encontrándose tal determinación dada al inspector del Trabajo y no al Órgano Jurisdiccional, tal como lo ha decidido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y encontrándose tal determinación dada al Inspector del Trabajo, en sus artículos 438, 507, en sus Numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alegó que el presente recurso tiene como objeto la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no fue analizada por el Juez de dicha causa, no descendiendo a las actas procesales, no analizó consensualmente el acto administrativo. (Se transcribe textual)

El Juzgado de Primera Instancia no se detuvo a establecer que la organización Sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), quien es parte recurrente en apelación y tercero interesado del Administrativo, solicito la adhesión de conformidad con lo establecido en el articulo 461, para el sector de la Industria Químico Farmacéutico, en fecha 18 de marzo de 2013. Dicha solicitud de adhesión, fue declarada con lugar el 15/04/2013.

En fecha 30 de abril de 2013, la empresa LABORATORIOS BEHRENS C.A., se dio por notificada de la adhesión, mediante oficio N° 2013-251, de fecha 15 de abril de 2013. En fecha 18 de junio de 2013, se levanto acta, mediante la cual la empresa no hizo oposición alguna a la presencia de la organización sindical SABOLAB, alegando que era la única oportunidad para presentar excepciones en contra de la referida organización, dando por lo tanto el reconocimiento a la participación del referido sindicato en la negociación, por lo tanto, mal puede ahora negar el reconocimiento de la misma, en la administración de la Contratación Colectiva del Trabajo, discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector Químico Farmacéutico, cuando fue la misma administración de trabajo, quien proporcionó dicha administración conjunta, no pudiendo ahora argumentar como defensa, la falta de representatividad de la citada Organización Sindical, lo cual no fue debidamente analizado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, produciendo una sentencia en donde declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa.

Alega, que de la sentencia apelada, se desprende, que la misma no esta ajustada a derecho, debido a que el Juez Sentenciador violó con su sentencia normas constitucionales; en ningún momento se atuvo a las normas del derecho, para hacer un análisis exhaustivo del acto administrativo recurrido, incurriendo en ello, en el vicio de silencio de prueba, previsto en el articulo 509 del código de procedimiento Civil, también se violo el articulo 95 de la Carta Magna.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de informe presentado por la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26 de febrero de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que la representación de la parte actora denuncio entre otras vicios, la incompetencia manifiesta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para iniciar un procedimiento ante prácticas antisindicales (artículo 363 LOTTT), o bien por reclamo administrativo (Artículo 513 LOTTT), que dichos procedimientos deben ser sustanciados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual consideran que la Dirección de Inspectoría Nacional dicto un acto administrativo siendo manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA.

Destaco la sentencia N° 539 de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Prosiguió indicando, que la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, ostensible, y por lo tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, indica que el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), interpuso reclamo colectivo en contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIO BEHRENS, S.A. conforme a lo establecido en el articulo 513 de la LOTTT, debido a que dicha entidad de trabajo se niega a reconocer al referido sindicato como administrador de la Convención Colectiva de Trabajo, expresando que la Organización Sindical no representa la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo, en dicho procedimiento la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 08 de abril de 2015, dicto Providencia Administrativa N° 2015-006, mediante la cual declara en primer lugar su competencia para conocer el reclamo interpuesto, en virtud que dicho reclamo deviene en la Convenció Colectiva del Trabajo, discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector de la Industria Químico Farmacéutica a escala Nacional. En segundo lugar dicha Dirección Nacional de Inspectoria del Trabajo, considero en su Providencia Administrativa, que el referido Sindicato, tiene el derecho a la administración conjunta de la Convención Colectiva de Trabajo.

Indica el Ministerio Público que la Ley Orgánica de los Trabajadores prevé en su articulo 513, un procedimiento a través del cual los trabajadores podrán introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y será el Inspector del Trabajo, autoridad administrativa facultada para resolver las denuncias siempre y cuando versen sobre conflicto de intereses, o de hecho, mas no jurídicos, por lo que se entiende que la resolución de controversia de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia de un derecho, así como determinadas pretensiones como lo son las Prestaciones Sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador entre otras cosas, le esta atribuido al poder Judicial, y las controversia o reclamo sobre condiciones de trabajo de carácter no contencioso corresponde su competencia al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril de 2016, incurrió en los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver la misma tomando en consideración lo conducente. Así pues, a los fines de la resolución del presente caso pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y VALORADAS POR EL A QUO:

PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Junto con el escrito de demanda, marcado 1, consignó sus estatutos, del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), en los que se evidencian los órganos que integran a la referida organización sindical y las normas para su funcionamiento, otorgándosele pleno valor probatorio.

Marcado 2, presentó Acta de Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), de fecha 14 de mayo de 2015, en la que se autoriza al Sindicato a presentar la demanda que nos ocupa, por parte del Secretario General de mismo, el Sr. ALEXIS VICENTE AZOCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.546.436, a la cual también se le concede pleno valor probatorio.


Asimismo, consignó marcado “A”, la Providencia Administrativa atacada de nulidad y marcada “B”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, que, siendo fuente de derecho la conoce el Juez por el principio iura novit curia, todo ello sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en la aportación de las pruebas, razón por la cual se aprecian en todas sus partes.

Marcada “C”, auto de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, de fecha 08/07/2014, en el que se evidencia que la solicitud formulada por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), fue admitida como un reclamo, estableciendo que el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tratarse de un documento emanado de un órgano administrativo, que cursa en un expediente administrativo, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “D”, copia simple del escrito de oposición y recaudos anexos consignado en fecha 20/08/2014 por la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF). Es de destacar que dicho documento, que fue consignado en copia simple, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue atacado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose la intervención del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) en el procedimiento tramitado en el expediente administrativo N° 027-2014-03-00002 de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito favorable de autos. Con respecto a la promoción del mérito favorable de autos, este Tribunal dejo establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a título de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina, por lo cual no tiene sobre que pronunciarse.


Igualmente, promovió marcado “A”, copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.464, del 22/06/2006, que contempla el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a esta documental se observa que se trata de una norma de Derecho y siendo que pertenece al plano del principio de iura novit curia, es conocida por este Juzgador.

Con relación a esta documental, se observa que en el artículo 14 se establecen las competencias atribuidas a la Dirección General de Relaciones Laborales, a la cual se encuentra adscrita la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Igualmente, por aplicación de dicho principio, este Juzgador observa que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.174, del 20 de febrero de 2015, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en cuyo artículo 17, se establecen las competencias atribuidas a la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, a la cual, al momento de la emisión del acto administrativo, se encuentra adscrita la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En tal texto normativo se evidencia que la Dirección de Relaciones Laborales, y luego la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, tienen como competencia atribuida la materia de derecho colectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente en apelación ante esta alzada, indica en la fundamentación de su apelación lo siguiente:

“…la competencia por la materia, alegando que la misma viene dada en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando, que el inspector del trabajo podrá decidir del reclamo interpuesto, siempre que no se trate de cuestiones de derecho, que deben resolverse en los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, solo le esta permitido pronunciarse sobre cuestiones de hecho, siendo entonces, que su decisión se limita al examen razonado de los hechos, por lo que tratándose la presente con hechos concretos, de los cuales hace la convicción a quien le corresponde la administración de la Convención Colectiva del Trabajo del trabajo, discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector de la Industria Químico Farmacéutico; y encontrándose tal determinación dada al inspector del Trabajo y no al Órgano Jurisdiccional, tal como lo ha decidido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y encontrándose tal determinación dada al Inspector del Trabajo , en sus artículos 438, 507, en sus Numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alego que el presente recurso tiene como objeto la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no fue analizada por el Juez de dicha causa, no descendiendo a las actas procesales, no analizo consensualmente el acto administrativo.

El Juzgado de Primera Instancia no se detuvo a establecer que la organización Sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), quien es parte accionante y tercero interesado del Administrativo, solicito se adhesión de conformidad con lo establecido en el articulo 461, para el sector de la Industria Químico Farmacéutico, en fecha 18 de marzo de 2013. Dicha solicitud de adhesión, fue declarada con lugar el 15/04/2013.

En fecha 30 de abril de 2013, la empresa LABORATORIOS BEHRENS C.A., se dio por notificada de la adhesión, mediante oficio de fecha 2013-251, de fecha 15 de abril de 2013. En fecha 18 de junio de 2013, se levanto acta, que la empresa no hizo oposición alguna a la presencia de la organización sindical SABOLAB, alegando que era la única oportunidad para presentar excepciones en contra de la referida organización, dando por lo tanto el reconocimiento a la participación del referido sindicato en la negociación, por lo tanto, mal puede ahora negar el reconocimiento de la misma, en la administración de la Contratación Colectiva del Trabajo, discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para el sector Químico Farmacéutico, cuando fue la misma administración de trabajo, quien proporcionó dicha administración conjunta, no pudiendo ahora argumentar como defensa, la falta de representatividad de la citada Organización Sindical, lo cual no fue debidamente analizado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, produciendo una sentencia declarada con lugar el recueros de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa…”

Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto, que la providencia administrativa objeto de la nulidad hoy impugnada declaro: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la organización sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), ya que dicha administración debe ser realizada de forma conjunta con la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F.) en igualdad de derecho (sic) y condiciones. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria realizada en el punto PRIMERO de la presente decisión ordena a la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS C.A. reconocer a la organización sindical SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB), administradora de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para el sector de la Industria Químico Farmacéutico (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) de forma conjunta con la organización sindical SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF), en igualdad de derecho (sic) y condiciones…”

En virtud de ello y del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia, declaro lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 2015-006, EXPEDIENTE 082-2014-03-00002, de fecha 08 de abril de 2015 y emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, decretándose la nulidad absoluta de tal acto administrativo…”

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Alzada evidencia que en el folio 57 de la pieza N°1, se evidencia que la Dirección de Inspectoria Nacional se declaró competente para conocer el presente asunto, por cuanto el reclamo tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para el sector de la industria Químico Farmacéutica a escala Nacional y dicha Convención Colectiva de Trabajo, es la llamada ahora para tramitar dicho caso.

De igual forma, vale destacar que la providencia administrativa se baso en el procedimiento establecido en el articulo 363 de la LOTTT, así como lo indica el informe del Fiscal del Ministerio Publico (folio 171 al 181, ambos inclusive, pieza 2), en el cual indico: “…la incompetencia manifiesta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para iniciar un procedimiento ante practicas antisindicales (articulo 363 LOTTT), o bien por reclamo administrativo (513 LOTTT), que dichos procedimientos deben ser sustanciados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual consideran que la Dirección de Inspectoría Nacional dicto un acto administrativo siendo manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA…”

En este orden de ideas es necesario traer a colación el contenido de los Artículo 513 y 363 de la LOTTT el cual rezan lo siguiente:

“…El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…”

“…“Procedimiento ante prácticas antisindicales
Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”.
De las normas citadas se desprende que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar la existencia de prácticas antisindicales, y emitir la decisión correspondiente con el objeto de ponerle fin a las mismas, otorgando la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales únicamente luego del cese de la actuación cuestionada.
Se denota de lo antes dicho, que el ente con competencia para conocer el asunto debatido, es la Inspectoría de Trabajo y no la Dirección de Inspectoría Nacional, es por ello que para quien decide, el acto administrativo objeto del presente juicio esta viciada de toda nulidad, en virtud que emano de un órgano no competente, es por lo que resulta forzado para quien decide declarar sin lugar el recuerso de apelación interpuesto por el SINDICATO ALTERNATIVO BOLIVARIANO Y REIVINDICADORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE LABORATORIOS BEHRENS (SABOLAB) contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 26 de abril de 2016.
Igualmente, este Juzgado cree oportuno hacer referencia a la sentencia N° 539, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo se Justicia en fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
Dicho lo anterior concluye este despacho que se configura absolutamente la incompetencia de la Dirección de Inspectoria Nacional para dictar el acto administrativo hoy objeto de nulidad, por lo que se declara nulo el acto producido por dicho órgano. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CARLOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.811.572, asistido por el Abogado ANDRÉS SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791 contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo. SEGUNDO: se confirma el fallo apelado, con diferente motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (SUTEQF) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 2015-006, EXPEDIENTE 082-2014-03-00002, de fecha 08 de abril de 2015 y emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, decretándose la nulidad absoluta de tal acto administrativo. CUARTO: Se condena en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO