REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 agosto de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 189-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nro. CA-3053-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de julio de 2016, por el ciudadano abogado SERGIO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 16.188, en su carácter de defensa del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.845.374, en contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condeno al referido ciudadano, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de las mismas; se dio cuenta y el 25 de julio de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de la decisión recurrida, inserta en el folio 74 de la Pieza I; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 07 de julio de 2016 tal como consta al folio 277 de la Pieza III; no obstante, al folio 289 de la misma Pieza, cursa Nota Secretarial de fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Desde el día 16 de junio de 2016 fecha de la culminación del Juicio oral seguido al ciudadano Cristian Piñero, hasta el día 27 de junio de 2016, fecha en la cual fue publicado el texto integro de la sentencia, transcurrieron íntegramente 05 días hábiles, a saber: viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y lunes 27 de junio de 2016. Asimismo se dejó constancia que desde la publicación del texto integro de la sentencia, vale decir, en fecha 27 de junio de 2016, hasta el día 08 de julio del año en curso, data en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente 08 días hábiles a saber: martes 28, miércoles 29, jueves 30 de junio de 2016, viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de julio de 2016. Dejando constancia que los días martes 23 de junio, miércoles 24 de junio y martes 05 de julio de 2016 fueron no laborables según calendario judicial…”, infiriendo, que el recurso de apelación de sentencia, presentado el 07 de julio de 2016, por la defensa del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, fue consignado trascurrido ocho (8) días hábiles, desde la fecha de la publicación de la sentencia por el a quo, el 27 de junio de 2016.
Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.
Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, con sustento en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, y siendo en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la defensa, consigna el escrito de apelación de sentencia, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al octavo (8º) día siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia. Por consiguiente, el anterior medio impugnativo resulta extemporáneo, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado matricula No. 16.188, en su carácter de defensa del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.845.374, en contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó al ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado SERGIO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula No. 16.188, en su carácter de defensa del ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.845.374, en contra la sentencia publicada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condeno al ciudadano CHRISTIAN ANTONIO PIÑEDO CORREA, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ESTHER SUPELANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ESTHER SUPELANO
JBU/OC/CMQM/OCS/gina*
Exp : CA-3053-16 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-001189
ASUNTO: AP01-R-2016-000086