REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de agosto de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE Nro. CA-2044-16VCM
DECISION Nº: 208-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado a quo, en virtud de la referida apelación, remitió el cuaderno especial contentivo del medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 14 de enero de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 15 de enero de 2016, esta Alzada acordó mediante oficio Nº 012-16, devolver el presente cuaderno especial al tribunal a quo, por incumplimiento del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de subsanar las omisiones incurridas en el trámite de emplazamiento, siendo ratificada lo acá ordenado, según oficios Nos 012-16, 170-16, 277-16, 249-16, de fechas 12-04, 17-05 y 06-06-16, respectivamente, recibido efectivamente dicho cuaderno especial, el 30 de junio de 2016.

El 14 de julio de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 167-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, analiza cuanto sigue:


I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de septiembre de 2015, la abogada TEMELIZ PEREIRA LAREZ, en su condición de Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el folio 19 del cuaderno especial, indicando:

“… siendo que en el presente caso no hubo solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal CENTESIMA TRIGESIMA TERCERA (133º) del Ministerio Público; es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Fiscal que conoce el caso y al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 4 al 11 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:


“…CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia que en fecha 05/JULIO/2013, se dio inicio a la correspondiente investigación signada con el MP-288098-2013 (Nomenclatura única), en contra Del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MARCANO titular de la cédula de identidad V-15.151.502, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el Inicio de la investigación en esa misma fecha.

En fecha, en fecha (sic) 31 de Octubre de 2013, se presento Acto conclusivo, a saber, decreto de ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose NOTIFICADO lo pertinente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio Nº 01-F133-4990-2013 de fecha 31/10/2013 recibido con sello de la referida Unidad en fecha 31/10/2013, en la causa in comento donde aparece como Víctima la Ciudadana CARMEN LUISA MARCANO y como Imputado el Ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-15.151.502, concluyendo así la investigación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, en fecha 10/02/2014 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificó al órgano jurisdiccional a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Oficio Nº FS-Área Metropolitana de Caracas-011-3733-2014 de fecha 19/02/2014, del Archivo Fiscal decretado por esta Representación Fiscal en fecha 31 de Octubre de 2013.

(…)

En tales casos, cuando se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

(…)

CAPITILO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISIÓN
RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02/SEPTIEMBRE/2015, siendo notificada esta Representante Fiscal en fecha 18/NOVIEMBRE/2015, a criterio de quien suscribe, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que a continuación especifican:

PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por desconocimiento y errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalo que:

(…)

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de quien suscribe considera que el Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones (sic) de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 02/SEPTIEMBRE/2015 (…)”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, se evidencia que la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, recurre en contra del auto dictado el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran el expediente original relacionado, con el presente medio de impugnación, se señala que el 05 de julio de 2013, la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:

“… siendo que en el presente caso no hubo solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal CENTESIMA TRIGESIMA TERCERA (133º) del Ministerio Público; es por lo que se acuerda en consecuencia notificar al Fiscal que conoce el caso y al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…”.

En contra del auto parcialmente trascrito, la representación del Ministerio Público recurrente, ejerció el presente medio de impugnación, pretendiéndose que esta Alzada declare su nulidad, por ser violatoria a las normas del debido proceso, causando un gravamen irreparable al Estado, por cuanto impidió que se llevara a cabo el acto de imputación fiscal en la presente investigación.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:
“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello debe ser juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser acordada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.
Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso sub-examine, se observa que el 31 de octubre de 2013, la mencionada representación fiscal, presentó acto conclusivo decretando el archivo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando lo pertinente, mediante oficio Nº 01-F33-4990-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, el tribunal a quo inobservando que la presente investigación había concluido, con el archivo decretado por el órgano fiscal, conforme lo consagrado en el artículo 297 Adjetivo Penal, del cual el a quo no emitió pronunciamiento alguno. Por el contrario, dio por hecho que para la fecha de dictarse la decisión acá recurrida, no existía algún acto conclusivo de la investigación, siendo éste un falso supuesto que la condujo a subvertir el orden procesal, aplicando indebidamente lo consagrado en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Conforme a lo expuesto, debe señalarse que al decretarse la omisión fiscal del presente caso, y notificar de la misma al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo, que no excedería de diez días continuos contados a partir de la notificación, tal como lo destacó precedentemente se subvirtió el correcto orden procesal, por cuanto antes de dictarse la omisión fiscal en la investigación que guarda relación con el presente medio de impugnación, el Tribunal recurrido debió pronunciarse dentro del ámbito de competencia conforme lo prevé el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas del debido proceso, el cual se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de los procedimientos.

Por consiguiente a criterio de esta Alzada, la decisión acá recurrida quebrantó normas del debido proceso, atinentes del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los lapsos procesales, en atención a la duración de la fase investigativa, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.

Por ende, en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial, debe prevalecer como garantía jurisdiccional un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente quebrantaría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, a criterio de esta Sala, al decretar el Juzgado de Primera Instancia la omisión fiscal en la presente investigación con fundamento del artículo 106 de la Ley Orgánica, inobservando lo que prevé el artículo 82 ejusdem, el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión recurrida, dictada el 2 de septiembre de 2015.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no cumplió acertadamente lo consagrado en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al decretar la omisión fiscal en la presente investigación seguida en contra del ciudadano CARLOS BARRETO MARCANO; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente fallo, todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en cuanto a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el referido artículo 82. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2044-16






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008596
ASUNTO: AP01-R-2015-000186