REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 183-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3058-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2016, por los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 41.916 y 178.524, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta del mismo y el 27 de julio de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En este orden, se observa que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de juramentación de defensa privada inserta en el folio 79 del cuaderno especial, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala resuelve, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 06 de junio de 2016, como consta al folio 03 del cuaderno de incidencia.
Siendo que, al folio 126 del presente cuaderno de incidencia, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 26 de julio de 2016, mediante la cual se dejo constancia que:
“…desde el día 20-05-2016, fecha en la cual los defensores privados quedaron debidamente notificados de la decisión, hasta el día 06-06-2016, ambos inclusive, fecha en la cual la defensa interpone Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) días de despacho a saber: “Lunes 23, Martes 24 y Lunes 30 de mayo de 2016…”.
Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir, que el recurso de apelación de autos, presentado el 06 de junio de 2016, por los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, fue consignado una vez trascurrido cinco (05) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el a quo el 20 de mayo de 2016, siendo corroborado dicho computo igualmente a través de la nota secretarial de esta misma fecha suscrita por la Abogada OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ, en su condición de Secretaria de esta Alzada.
Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:
“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.
Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 41.916 y 178.524, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, consignaron el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3º) días hábiles, es decir, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.-
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 41.916 y 178.524, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por los ciudadanos RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 41.916 y 178.524, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/ocs/gina*
Exp : CA-3058-15 VCM