Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP41-R-2016-000011

Parte Recurrente: TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.116.240.

Apoderado Judicial de la Recurrente: MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271.

Parte Contra Recurrente: MARIZOL SIERRA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.726, actuando en representación de sus hijos (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) y doce (12) años de edad.

Abogado Asistente de la Contra Recurrente: YVAN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2016, por la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, asistida por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2016, en el expediente de Acción Mero Declarativa signado con el Nº JP41-V-2016-000046, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual ordeno la suspensión de la causa.

En fecha seis (06) de julio de 2016, este Tribunal Superior recibe y le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2016-000011.

En fecha trece (13) de julio de 2016 esta Alzada mediante auto fijó para el día dos (02) de agosto del 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.271, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.116.240, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, oportunidad procesal para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la ciudadana MARIZOL SIERRA, actuando en representación de sus hijos (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) y doce (12) años de edad, asistida por el Abogado YVAN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198, consignó su escrito de contestación a la formalización del recurso ejercido.

El día dos (02) de agosto de 2016, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de los Abogados MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR y ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.271 y 4.901, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.116.240; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadana MARIZOL SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.765.726, quien actúa en representación de sus hijos ELEAZAR ARTURO ZERPA SIERRA Y PABLO HERIBERTO ZERPA SIERRA, asistida por el Abogado YVAN ZERPA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.198. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, tomando la palabra el Abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente toma la palabra el Abogado YVAN ZERPA QUINTANA, quien expuso de manera oral los alegatos que contradicen al recurrente. Asimismo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha siete (07) de junio de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“……Visto el escrito que …………., y una vez revisado el Sistema Juris 2000 del cual se evidencia que en el asunto JP41-V-2015-000027 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-12-2015 declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana MARIZOL SIERRA en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA ZERPA MORA y PABLO JOSE ZERPA VAZQUEZ, y los niños PABLO HERIBERTO ZERPA SIERRA, ELEAZAR ARTURO ZERPA SIERRA Y PAOLA VICTORIA ZERPA PEREZ, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial tal como se desprende del asunto JP41-R-2015-000036 y en virtud que en el mismo se anunció recurso de Casación, lo que implica que dicho fallo no se encuentra definitivamente firme, este Tribunal Segundo ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto conste las resultas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.…”

II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTE

DEMANDANTE RECURRENTE
“……Yo,…….procedo a esgrimir los argumentos en el que se fundamenta la apelación interpuesta y que este tribunal conoce en alzada. Primero: la ciudadana MARISOL SIERRA, no es parte en el presente juicio y al ser un tercero la única forma de intervenir en el proceso está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: el alegato de prejudicialidad no se puede plantear dentro del lapso de contestación de la demanda y calificando la defensa como una cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 8° del citado Código y tendría los efectos en que se refiere el artículo 355 del mismo Código con lo debo concluir que no se corre el riesgo procesal de que se dicten sentencias contradictorias ya que debe ser declarada la existencia de la prejudicialidad en presente juicio se suspendería en la etapa de sentencia. Tercero: El auto que contiene la decisión carece de toda fundamentación legal, es decir, adolece del vicio de inmotivación el cual ha sido calificado como infracción de la tutela judicial efectiva lo que implica una infracción a la garantía constitucional a la que se refiere en el artículo 26 Constitucional. Cuarto: el propósito del recurso interpuesto no es otro que se declare la nulidad del auto que contiene la decisión apelada por la sencilla razón de que ella es contraria a derecho y en este orden de ideas debemos recargar el principio conocido de que los Jueces conocen la Ley y el derecho y en su aplicación activan se especialidad como garantes de la tutela judicial efectiva y en el presente caso, dicho principio fue infringió…………”

ALEGATOS DEL CONTRA RECURRENTE

“….…Es caso ciudadano Juez Superior que en fecha 07 de junio del presente año, cursante al folio 115, fue suspendido el trámite del presente juicio, siendo que por el derecho que me asiste en la causa identificada con el Nº JP41-V-2015-000027 mediante sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2015, que fuera declarada CON LUGAR y en consecuencia fui reconocida legal y judicialmente como la concubina del fallecido Pablo Heriberto Zerpa Quintana, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 7.297.199, desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 06 de enero del 2015,……omissis….., fallo que fue ratificado por su honorable Tribunal Superior en el expediente del Recurso de Apelación Nº JP41-R-2015-000036, en fecha 23 de febrero del 2016, ……omissis…., el cual se encuentra en el trámite del Recurso de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón a lo anteriormente descrito se evidencia claramente que existe una prejudicialidad que debe tomarse en cuenta para dar trámite del presente juicio, dado:
Primero: Conforme a la ley y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio del 2005, única y exclusivamente puede ser declarada concubino o concubina una persona, ya que al igual que en el matrimonio no se permite la bigamia; por lo que siendo que ya fui declarada en ambas instancias como concubina del extinto Pablo Heriberto Zerpa Quintana, la aquí demandante puede pretender que se le declare concubina dentro del lapso que yo fui declarada como tal.
Segundo: el reanudar el tramite y prosecución de la presente causa hasta el estado de sentencia atenta de manera flagrante contra los principios de economía y necesidad procesal; ciudadano magistrado solo hay que estimar los grandes gastos y daños al patrimonio que puede producir a los menores aquí demandados, dado que lo favorable a su interés superior es que se mantenga la paralización de la causa.
Tercero: En cuanto al alegato esgrimido por la demandante, de que no soy parte del proceso, debo señalar que acudí al mismo por el llamado que se hizo a través de edicto a cualquier persona que tuviera el interés y relación al derecho que detento de estado civil concubinario con el ya tantas veces referido, el extinto Pablo Heriberto Zerpa Quintana, de lo que se evidencia claramente mi interés, siendo además que existe la figura adjetiva de la apelación o contra apelación del tercero interviniente con interés en la causa. En este orden, además actúo en nombre y representación de mis dos menores hijos, ya mencionados y que son parte demandada.
Cuarto: Dar reinicio o continuar con el trámite del juicio, favorece las intenciones del Fraude Procesal que está tratando de configurar la ciudadana Tatiana Beatriz Mizzi Zambrano al buscar engañar a su honorable tribunal y que produzca una situación contradictoria y que atente contra el orden público.
En vista a lo anteriormente explanado y en razón del derecho que me asiste, pido respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana Tatiana Beatriz Mizzi Zambrano y que se confirme el fallo recurrido mediante el cual se ordeno la suspensión del trámite de la causa, en fecha 07 de junio del presente año, auto cursante al folio 115 del expediente…….”

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Primeramente deja constancia este juzgador que si bien es cierto que el recurrente en su escrito de formalización aduce diferentes motivos por los cuales apela de la sentencia del tribunal de la recurrida, este Juzgador pasara de seguidas a pronunciarse sobre el punto relacionado al vicio de inmotivación ya que en caso de verse verificado el mismo acarrearía la nulidad de la sentencia bajo estudio.
Hecha la observación anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 244 del Código in comento establece:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. “

En base a lo anterior podemos verificar que toda sentencia que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem estará viciada de nulidad lo cual implicaría la invalidación de la sentencia dictada.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en criterio reiterado y pacifico ha indicado que para que el vicio de la inmotivación por falta absoluta de fundamentos se vea configurado en un fallo el mismo debe adoptar diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar:
1) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento;
2) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente;
3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Por lo que resulta oportuno traer a colación, la sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República la cual indica lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

En tal sentido, se puede verificar que el vicio de inmotivación se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. En la sentencia bajo estudio se verifica que la juez de la recurrida se limito a suspender la causa sin expresar los motivos lógicos que le llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión, es decir, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho que conlleven a un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, que permita a las partes comprender las razones del fallo, para que así queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Lo que deja en evidencia que el sentenciador no ofreció sus argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sin que se evidencie un análisis del tema judicial planteado.
Finalmente en atención a todo lo anterior resulta impretermitible para esta superioridad establecer que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos toda vez que no existe en el fallo ninguna razón, que resulte posible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por la Juez Temporal para suspender la causa. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de junio de 2016, por la ciudadana TATIANA BEATRIZ MIZZI ZAMBRANO, asistida por el Abogado MARCO TULIO DOMINGUEZ TOVAR, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se anula la sentencia apelada, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de continuar con la presente causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. YADIRA TRONTO