REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-008599
ASUNTO : AP01-S-2015-008599
JUEZ : YADIRA TORRES ARZOLA
SECRETARIA : MARIA EUGENIA LUGO



IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

CESAR OSWALDO ANCHUNDIA, de nacionalidad Ecuatoriana, nacido el 20-03-1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.212.830, domiciliado en: Lídice, Calle El Rosario, Casa 10-17, La Pastora, teléfono 0412-821-08-40.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LUIS MACIAS
MINISTERIO PÙBLICO ABG. FISCAL 160° DEL MINISTERIO PÚBLICO J
VICTIMA: REYNA MARIANELA MACIAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL



Con vista a la audiencia celebrada en fecha 09-08-2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:


DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 13-07-2015, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana REYNA MARIANELA MACIAS, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, donde señala como presunto agresor al ciudadano CESAR OSWALDO ANCHUNDIA PARRALES. En la misma fecha se dio Inicio a la Investigación y se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se realizó Acto de Imputación Formal, por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, donde se le atribuye al ciudadano Cesar Oswaldo Anchundia Parrales, la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29-01-2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acto Conclusivo de Acusación interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR OSWALDO ANCHUNDIA PARREALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10-08-2016, se celebró Audiencia Preliminar ante este Juzgado de Control, donde se admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Una vez admitida la Acusación, se le cede la palabra al ciudadano CESAR OSWALDO ANCHUNDIA PARRALES, a los fines que manifieste su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo: Deseo admitir los hechos y solicito me sea Suspendido Condicionalmente el Proceso, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien señala no oponerse al otorgamiento de la misma, así mismo la ciudadana víctima en el presente caso.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 44 ejusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera entonces que si el imputado se acogió a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano FREDDY RONDON, por el lapso de CUATRO (4) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A) Realizar labor comunitaria a favor del Estado por conducto del Equipo Multidisciplinario. Una labor por mes.
B) Recibir charlas y talleres a través del Equipo Multidisciplinario, a fin de orientarlo en relación a la materia de Violencia de Género.
C) Presentar Constancia de Trabajo y de Residencia.
D) Cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el acusado tiene prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y acudir al Equipo Multidisciplinario a fin que sea orientado en relación a la materia de violencia de género.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba. Fijándose entonces para el día Jueves 12 de Diciembre de 2016 a las 9:00 de la mañana, la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado CESAR OSWALDO ANCHUNDIA PARRALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES. EN SEGUNDO LUGAR: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario a fin de que reciba charlas y talleres en relación a la materia de Violencia de Género. B) Realizar labor comunitaria a favor del Estado por conducto del Equipo Multidisciplinario. Una labor por mes. C) Presentar Constancia de Trabajo y de Residencia. D) Cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el acusado tiene prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio. Prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y acudir al Equipo Multidisciplinario a fin que sea orientado en relación a la materia de violencia de género.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba , la cual se fijará para el día Jueves 12 de Diciembre de 2016 a las 09:00 de la mañana. EN TERCER LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. YADIRA TORRES ARZOLA

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA LUGO