REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (01) de Agosto de 2.016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: FELICIA ANGELICA MANRIQUE DE NIEVES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAMS J. BRITO Y NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.640.128 y V- 8.191.709, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 135.716 y 67.157.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: LUIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.576.138, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.667.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTONOMA.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-406.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de julio de 2016, los abogados Williams Brito y Néstor Nieves, suficientemente identificados en el expediente judicial, solicitan mediante escrito, que por cuanto la causa JSAG-S-140, guarda conexión con el presente expediente, se proceda acumular ambas causas, en tal sentido, comprobado cómo fue, que cursan dos causas con las siguientes nomenclaturas JSAG-406, y JSAG-140, llevadas por este Tribunal Superior Agrario, las cuales podrían relacionarse entre sí, es por ello, que se ordena efectuar la relación de cada causa para determinar la factibilidad de la acumulación de las mismas:
1. EXPEDIETE N° JSAG-406. “Fundo Denominado El Toquito”, Municipio Camaguan del estado Guárico. Parte: Felicia Angélica Manrique de Nieves/ Instituto Nacional de Tierras.
Relación Cronológica de Las Actuaciones Contenidas en el Expediente Judicial:
1.1.- En fecha 09 de marzo del año 2016, se recibió escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Mediad Cautelar, presentado por la ciudadana Felicia Angélica Manrique de Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.807, representada judicialmente por los abogados Williams J. Brito y Néstor Bonifacio Nieves Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.640.128 y V- 8.191.709, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 135.716 y 67.157, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 12 de agosto de 2015, contentivo de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214170315RAT0005198, a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, sobre el lote de terreno denominado “El Toquito”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino sin información, Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: Sector Toquito; Este: Terrenos ocupados por liceo Germán Fleitas Beroes y Oeste: Sector Toquito, constante de una superficie de veinte hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados (20 has con 122 mst2), se le dio entrada y se le asigno la nomenclatura correspondiente JSAG-406.
1.2.- En fecha 14 de marzo del año 2016, fue admitió por el Otrora Juez de este Juzgado Superior, el presente recurso de nulidad, visto que la parte accionante alego en su escrito que ejerce dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de los siguiente:
“…En mi nombre, como parte afectada en mis derechos, con interés directo y legitimo para impugnar el acto apelado, el cual viola mi derecho al debido proceso, a la defensa, a la posesión legitima, propiedad de la bienhechurías allí fomentadas y viola también normas procedimentales establecidas en el cuerpo de leyes vigentes en nuestro país, por cuanto poseo de buena fe el lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado…”(…)“…Es el caso ciudadano Juez, que el predio denominado por el INTI como “TOQUITO”, sobre el cual se le otorgó el Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, identificado con el número de Cédula de Identidad V- 8.162.379, está ubicado en su totalidad dentro del fundo denominado “EL TOQUITO, posesión que he mantenido desde el 22 de enero del año 1990.…”(…)”…Con esto se acredita la propiedad de los últimos cincuenta (50) años del Fundo “EL TOQUITO” está siendo explotado y en plena productividad en su totalidad con la cría de ganado vacuno, equino (caballos de alta competencia), porcina y avícola, según se puede apreciar en el plano que se acompaña y se encuentra totalmente cercada. Estoy cumpliendo con la función agroalimentaria…). En este mismo auto se ordenó librar las correspondientes notificaciones de la admisión, mediante boletas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
1.3.- En fecha 01 de julio del año en curso, se emite auto de abocamiento de la Jueza Margarita García Salazar, al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en etapa de notificación de la admisión.
2.- MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA: JSAG-140 “Fundo El Toquito”, Municipio Camaguán del estado Guárico. Parte: Carlos Jesús Rodríguez Villanueva.
2.1.- En fecha 12 de julio del año en curso, se recibe escrito de solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma, asignándosele la nomenclatura correspondiente JSAG-140, presentado por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, debidamente asistido por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.677, por cuanto alega:
“…Es el caso ciudadano juez; que me he dedicado a la producción agropecuaria desde hace más de quince (15) años, ocupando in lote de terreno constante de 20 hectáreas con 122 metros cuadrados, denominado “TOQUITO”, ubicado en el Sector TOQUITO , asentamiento campesino, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio NAVARRO; SUR: Sector TOQUITO; ESTE: terreno ocupado por liceo GEMAN FLEITAS BEROES; OESTE: Sector TOQUITO, por lo que procedí en cumplimiento y apego a los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a fin de regularizar mi situación como poseedor legitimo del antes identificado lote de terreno, cumpliendo con el procedimiento administrativo para tal fin en la Oficina Regional de Tierras (INTI), siendo otorgado el correspondiente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1214170315RAT00005198, en fecha 12/08/2.015…”(…)”… Durante los primeros días del mes de Agosto del año 2.015, los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE Y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V- 11.712.525, respectivamente, actuando de manera abusiva, sin autorización de mi parte, cortaron parte de la cerca de alambre d púas y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera amenazante utilizando la fuerza pública de diferentes organismos del estado, y desde esa época han impedido que el lote de ganado d mi propiedad retorne a sus áreas de pastoreo habitual, ocupando las Tres Cuartas Partes del total de las 20 Hectáreas de mi Unidad de Producción, haciendo modificaciones en las bienhechurías, construyendo una cerca paralela al lindero norte lo cual se convirtió en una manga, colocando cadena con su respectivo candado a una reja que yo usaba para tener acceso a otro potreros donde se encuentra una laguna, además introdujeron un lote de ganado vacuno macho, de diferentes hierros quemadores, tamaños, señales y colores, comprado a terceras personas…”
2.2.- En fecha 12 de julio del corriente año, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, en la cual acordó iniciar la sustanciación de la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma, asimismo acuerda trasladarse al lote de terreno para la realización de una inspección judicial para el día 27 de julio del corriente año, y se ordeno librar las correspondientes notificaciones de la misma.
2.3.- En fecha 27 de julio del corriente año, se llevo a cabo la inspección judicial en el lote de terreno denominado “EL TOQUITO” dejando constancia en acta de 16 particulares, observados en la inspección.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad N° JSAG-406, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma establecida en el Artículo 196 Ejundem, toda vez que ambos procedimientos son compatibles y por tanto no se excluyen mutuamente. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros tendentes a verificar si ambas causas son acumulables, es necesario dejar sentado lo siguiente:
La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente: “Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 81, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº JSAG-140, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Así se declara.
Revisado como ha sido el expediente judicial esta Juzgadora verifico, que existe un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de agosto de 2015, en reunión ORD 657-15, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214170315RAT0005198, a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, sobre un lote de terreno denominado “TOQUITO”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino sin información, Municipio Camaguán, Parroquia Camaguán del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: Sector Toquito; Este: Terrenos ocupados por liceo Germán Fleitas Beroes y Oeste: Sector Toquito, constante de una superficie de veinte hectáreas con ciento veintidós metros cuadrados (20 has con 122 mst2). Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma.
SEGUNDO: Se ACUERDA, la acumulación del expediente Nº JSAG-140, a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso judicial ello a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, al primero (01) del mes de agosto de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
LA JUEZA,
DRA.. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES G.
EXPEDIENTE Nº JSAG-406
MGS/IR/lp.
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