REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, (01) de Agosto de 2.016
206° y 157°
PARTE RECURRENTE: CARLOS JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.677.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGRARIA ANTICIPADA AUTONOMA.
EXPEDIEENTE Nro.: JSAG-406.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
En fecha 12 de julio del año en curso, se recibe escrito de solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma, presentado por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, debidamente asistido por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.677, y se le asigna la nomenclatura correspondiente JSAG-140.
En fecha 12 de julio del corriente año, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, en la cual acordó iniciar de oficio la sustanciación de la MEDIDA PREVENTIVA, asimismo acuerda trasladarse al lote de terreno para la realización de una inspección judicial para el día 27 de julio del corriente año, y se ordeno librar las correspondientes notificaciones de la misma.
En fecha 27 de julio del corriente año, se llevo a cabo la inspección judicial en el lote de terreno denominado “EL TOQUITO” dejando constancia en acta de 16 particulares, observados en la inspección.
En fecha 29 de julio de 2016, los abogados Williams Brito y Néstor Nieves suficientemente identificados en el expediente mediante diligencia, solicitaron a este Juzgado Superior procediera a la acumulación de la causa 140 a la 406, por cuanto existe identidad en ambas causas, en fecha 01 de agosto del corriente año, este Tribunal Superior acordó la acumulación de la medida JSAG-140, a la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva quien alega un riesgo a la actividad pecuaria productiva específicamente dedicado a la producción de leche líquida y queso principalmente que se desarrolla en el lote de terreno, denominado “TOQUITO”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: terreno ocupado por liceo Germán Fleitas Beroes; OESTE: Sector TOQUITO, donde -según sus dichos “…Es el caso ciudadano juez; que me he dedicado a la producción agropecuaria desde hace más de quince (15) años, ocupando in lote de terreno constante de 20 hectáreas con 122 metros cuadrados, por lo que procedí en cumplimiento y apego a los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a fin de regularizar mi situación como poseedor legitimo del antes identificado lote de terreno, cumpliendo con el procedimiento administrativo para tal fin en la Oficina Regional de Tierras (INTI), siendo otorgado el correspondiente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1214170315RAT00005198, en fecha 12/08/2.015…”(…)”… Durante los primeros días del mes de Agosto del año 2.015, los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE Y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V- 11.712.525, respectivamente, actuando de manera abusiva, sin autorización de mi parte, cortaron parte de la cerca de alambre d púas y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera amenazante utilizando la fuerza pública de diferentes organismos del estado, y desde esa época han impedido que el lote de ganado d mi propiedad retorne a sus áreas de pastoreo habitual, ocupando las Tres Cuartas Partes del total de las 20 Hectáreas de mi Unidad de Producción, haciendo modificaciones en las bienhechurías, construyendo una cerca paralela al lindero norte lo cual se convirtió en una manga, colocando cadena con su respectivo candado a una reja que yo usaba para tener acceso a otro potreros donde se encuentra una laguna, además introdujeron un lote de ganado vacuno macho, de diferentes hierros quemadores, tamaños, señales y colores, comprado a terceras personas, tal como se puede evidenciar de las diferentes marcas de los hierros quemadores (que serán demostrados en su correspondiente oportunidad); por lo tanto estos ciudadanos no poseen los debidos certificados de vacunación, ni el correspondiente aval sanitario, que demuestre el buen estado de salud de los animales. En fecha 21 de septiembre del año 2015 interpuse por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario d la circunscripción Judicial del estado Guárico, formal Querella Interdictal Restitutoria, la cual fue admitida en fecha 24 de Septiembre del año 2.015, (…) Cabe señalar, que en el contenido del libelo se solicitó Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agraria, e igualmente se solicitó Inspección Judicial a efectuarse en mi Unidad de Producción anteriormente identificada, (…) concibiendo un resultado negativo al pronunciar la sentencia interlocutoria Sin Lugar la Medida solicitada. (…)… me he visto en la imperiosa necesidad a tomar medidas riesgosas al trasladar a los animales de mi propiedad hasta las adyacencias o márgenes de la carretera nacional y de la población, a fin de que logren alimentarse (pastoreo), produciéndose hechos que pudieran involucrar graves daños a las vidas de las personas que transitan por la vía pública nacional así como a los bienes… (…)… en virtud de la violación de todos los Principios destinados a garantizar la producción agropecuaria, lo cual es la base y sustento del alimento para la población venezolana, haciendo frente a la guerra económica que actualmente vivimos para que las que el Poder Ejecutivo Nacional ha tomado medidas extraordinarias por medio de diversos decretos destinados a combatir los diversos aspectos o elementos de la Guerra Económica; ya que al introducir en un área de 20 hectáreas un lote de ganado (45 animales) el cual no está planificado para la base sustentable de la Unidad de Producción “Toquito” impidiendo que mis 38 animales (Ganado Lechero) tenga acceso a los pastos que he sembrado y mantenido de excelente calidad y cantidad, los mismos que se han afectado y se siguen afectando con el riesgo de causar un daño irreparable no solo al pasto sembrado, sino a las reservas de agua y la infraestructura, debido a la cantidad de animales que ingresaron sin el debido consentimiento y/o autorización, puesto que consumen el alimento destinado a la ganadería de producción de leche, limitando la adecuada cantidad a consumir para el ganado raza Gil Holando, afectando eventualmente la salud, por cuanto las heces y los desechos de los animales destinados a la ganadería de ceba, (ingresados ilegalmente)pudieran afectar la salud por contaminación o diseminación de factores patógenos; mermando a la mínima expresión, ya que el espacio de terreno al cual se tuvo que adaptar los animales de la ganadería lechera, es apenas de 4 hectáreas aproximadamente, no siendo suficiente para que pasten la cantidad de 20 de vacas lecheras (paridas) y es resto, Dando como resultado una baja sustancial en la producción de litros de leche por vaca y en consecuencia de queso y sus derivados. Además de esto, se debe tener en consideración que el ganado introducido ilegalmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO NIVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE y RAFAEL HERRERA, en el lote de terreno que me fue adjudicado previo cumplimiento de los requisitos de ley por el I.N.T.I y he poseído legalmente, causa daños materiales en las bienhechurías que he edificado en el lote de terreno, ya que han dañado cercas perimetrales, tuberías del sistema de riego por aspersión, entre otros y los más grave aún, las perturbaciones de AMENAZA CON LA PARALIZACION DEFINITIVA DE LA UNIDAD DE PRODCUCCION DENOMINADA “TOQUITO” …”.
En tal sentido, consta al expediente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 1214170315RAT00005198, en fecha 12/08/2.015, y levantamiento topográfico efectuado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno adjudicado al Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez ,el cual consta de 20 hectáreas con 122 Mts2, el cual se puede apreciar:
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Presentadas por la parte solicitante:
Al momento de la consignación de la solicitud el Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, asistido de abogado, acompaño: 1.- marcado con letra “A”, original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 657-15, de fecha 12 de agosto de 2015, a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379 sobre el lote de terreno denominado “TOQUITO”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: terreno ocupado por liceo Germán Fleitas Beroes; OESTE: Sector Toquito, el cual riela en folio 7 al folio 10 del expediente JSAG-140. 2.- Marcado con letra “B”, copia fotostática del plano de levantamiento topográfico del lote de terreno “Toquito” efectuado por el INTI, cursante en folio 11 del expediente JSAG-140. 3.- Marcado con letra “C”, copias fotostáticas de legajo contentivo de 9 folios útiles contentivo de las actividades programadas para la Erradicación de la Brucelosis, avalas por el Colegio de Médicos Veterinario del estado Guárico, durante los años 2.009, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 cursante en folio 12 al 20 del expediente JSAG-140; 4.- Marcado con letra “D” copias fotostáticas de legajo de 8 folios útiles contentivos de los Certificados de Vacunación durante varios años hasta la fecha de vencimiento del año 2017, cursante en el folio 21 al 26 del expediente JSAG-140; 5.- Marcado con letra “E” copias fotostáticas de Registro del hierro quemador debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure del estado Apure, otorgado al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, N° 28, folios 213 al 219, Protocolo Primero, tomo 19, segundo Trimestre del año 2005, cursante en el folio 27 al 32 del expediente JSAG-140; 6.- Marcado con letra “F”, copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente N° 361-15 de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde solicita Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agraria, cursante en el folios 33 al folio 41 del expediente JSAG-140; 7.- Marcado con letra “G”, copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde declara sin lugar la Medida solicitada, cursante en el folios 42 al folio 49 del expediente JSAG-140; 8.- copia fotostática del acta de inspección de fecha 01 de junio del corriente año realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante en el folios 50 al 51 del expediente JSAG-140; 9.- Marcado con letra “H”, copia fotostática de fecha 7 de mayo del corriente año, contentiva de boleta de citación al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, al centro de Coordinación Policial N° 02, estación policial La Nagra, para que comparezca para tratar asuntos que le conciernen, cursante al folio 52 del expediente JSAG-140; 10.- Copia fotostática de notificación emitida por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, dirigido al ciudadano Alcalde de Camaguan ciudadano José Manuel Vázquez Aranguren, de fecha 15 de marzo del corriente año, exponiéndole la situación actual que está atravesando su lote de terreno denominado “Toquito”, cursante en l folio 53 al 54 del expediente JSAG-140; 11.- Copia fotostática de notificación emitida por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, dirigido al ciudadano Fiscal Municipal Segundo del estado Guárico, de fecha 15 de marzo del corriente año, exponiéndole la situación actual que está atravesando su lote de terreno denominado “Toquito”, cursante en el folio 55 al 56 del expediente JSAG-140; 12.- Copia fotostática de notificación emitida por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, dirigido al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento de la Segunda Compañía Camaguan, de fecha 15 de marzo del corriente año, exponiéndole la situación actual que está atravesando su lote de terreno denominado “Toquito”, cursante en el folio 57 al 58 del expediente JSAG-140; 13.- Copia fotostática de notificación emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Segundo Comando y estado Mayor General Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Apure, dirigido al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, cursante al folio 60 del expediente JSAG-140; 14.- Copia fotostática de escrito presentado por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico con sede en San Juan, de fecha 23 de mayo del corriente año, denunciando la situación actual que está atravesando su lote de terreno denominado “Toquito”, cursante en el folio 61 al 62 del expediente JSAG-140; 15.- Marcado con letra “I” copia fotostática del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Felicia Angélica Manrique De Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.807, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante en el folio 63 al 68 del expediente JSAG-140; 16.- Inspección judicial evacuada por este Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido el tribunal.
Fundo el Toquito, ubicado en el asentamiento campesino, parroquia Camaguan del municipio Camaguan del Estado Guárico con una superficie de veinte (20 has), alinderados de la siguiente, amera, Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera Mauricio Navarro Sur Sector “Toquito” Este; Terreno ocupados por el liceo Germán Fleitas Bóeres y Oeste Sector el “Toquito”.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno con su correspondiente identificación personal.
Los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, Carelys. Rodríguez, Albardados Elena Fleitas, Leidy Fleitas, Aleida Venero identificados los primeros 3 como hijos del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez y la ultima como esposa
TERCERO: El Tribunal deja constancia de todas las bienhechurías existentes dentro de los límites d la Unidad de Producción “Toquito”.
2 casa (viviendas familiares) una quesera, 5 caballerizas. 1 Comedero techado de concreto, potrero, pozo profundo de concreto.
CUARTO: El Tribunal deja constancia de las actividades de producción pecuarias que se realizan en la Unidad de Producción “Toquito” al momento de practicar la inspección.
1 toro, 13 vacas lecheras, 25 Bovinos, en total, 38 semovientes, 10 caballos, 3 yeguas, aves de corral
QUINTO: El Tribunal deja constancia de la cantidad de semovientes existentes dentro del área de 4 hectáreas y sus características, además del hierro quemador que poseen.
Se deja constancia de la existencia de 38 semovientes, asimismo al momento de efectuar la inspección se pudo constatar la actividad de ordeño para elaborar queso.
SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca paralela al lindero Norte, construido con madera y alambre de púas de data reciente.
Como referencia esta juzgadora se sirve de una copia simple de un levantamiento topográfico levantado por el INTI donde se evidencia la existencia de una área paralela, cerrada las puertas del punto 3 al portal de entrada hasta el punto 5 del plano señalado.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de la existencia de una reja de color blanco con un candado y cadena, ubicada en la línea divisoria de los potreros, partiendo del lindero Norte hacia el Lindero Sur.
Se deja constancia de la existencia de un portón ubicado desde los puntos 3 al 2.
OCTAVO: Que el tribunal deje constancia de la existencia o no de una manguera que forma parte del sistema de por aspersión, ubicada en el potrero aledaño a las vaqueras, quesera y cabellerizas, y del estado en que se encuentra.
Se deja constancia que se verifico la manguera la cual se encuentra fraccionada (cortado) en varios pedazo y asimismo se deja constancia de que el caño esta inutilizado.
NOVENO: Que el tribunal deja constancia de las características de la entrada a la unidad de Producción “Toquito”, y de la características de bienhechurías.
Se deja constancia que la entrada se encuentra en el punto 4 (frente) y todas las bienhechurías son en bloques y aceroli, tanto las casas como la quesera y la caballeriza y la parte de ordeño son de tubos con zinc.
DECIMO: Que el tribunal deje constancia de las características de la entrada a la Unidad de producción “Toquito” por el Lindero Sur y que bienhechurías se observan en dicho lindero.
Se deja constancia de la existencia de una vivienda, una quesera, una caballeriza de 5 puestos un potrero donde se ordeña.
DECIMO PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una pared de bloques de cemento, donde se observa en letras grandes y de color dorado el nombre de: “LA AMANRRIQUERA”.
Se deja constancia de la existencia de la una pared de cemento desde el punto 4 hasta el oeste.
DECIMO SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cuantos potreros se encuentran dentro de la unidad de Producción “Toquito”.
Se deja constancia de la existencia de 2 potreros una de cuatro hectáreas y otro de 16 hectáreas.
DECIMO TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de un lote de ganado en el potrero más grande, con descripción de los características incluyendo las del hierro quemado.
Se deja constancia de la existencia de los 38 semovientes herrados con el mismo sello, sería el siguiente ( )2.
DECIMO CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de bienhechurías tales como caballeriza con 10 puestos, 2 Galpones, una vivienda principal, dentro del área de los potreros de la Unidad de Producción “Toquito”.
Se deja constancia de la existencia de 5 caballerizas con 10 puestos y sus 2 galpones, además se deja constancia se deja constancia de 2 viviendas dentro del área.
DECIMO QUINTO: El tribunal deja constancia que se recorrió conjuntamente con la experta y el abogado del INTI a pie en vehículo desde el punto 4, 3, 2, 1, 8, 7, 6, 5. Regresando al punto 4, donde se procedió a levantar la presente acta de inspección. Dejando constancia que este tribunal solicito, al representante legal del INTI en un plazo de 3 días de despacho un ejemplar del informe técnico levantados por estos en actas en este día.
DECIMO SEXTO: Se deja constancia que siendo las 12:10 se presentaron en el sitio de constitución de este tribunal 2 personas que se identificaron como los accionantes de la causa JSAG-406, en compañía de su abogado.
DECIMO SEPTIMO: En este estado el ciudadano Luis Aponte deja constancia que acompaña al Tribunal en calidad de apoyo técnico y no en calidad de demandante”.
17.- Copias fotostática del informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), el cual fue solicitado por este Juzgado en la inspección judicial realizada en fecha 27 de julio del corriente año, en el lote de terreno denominado “Toquito”, dicho informe fue remitido vía correo electrónico correspondiente a este Juzgado Superior: “juzgadosuperioragrario@gmail.com”, dejando constancia de lo siguiente:
“… 4.2. Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).
Según la base cartográfica que se maneja en la ORT - Guárico las clases de suelo predominantes en el predio son de tipo V (VOCACION PECUARIA) que pueden orientarse a la producción agrícola pecuaria extensiva e intensiva; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12. Señalados en el cuadro siguiente:
Capacidad de uso Clase Subclase específica Superficie (ha) Superficie (%)
Pecuarios V 20 ha con 122 m2 100 %
Fuente: Observaciones en el campo y Bases Cartográficas INTI
4.5. Actividad Agrícola Animal:
Descripción del tipo de sistema: ganadera intensiva de doble propósito.
Tipo de explotación: Bovina
Dentro de la unidad de producción se contabilizaron 37 semovientes de diferentes edades fisiológicas.
Categoría Cantidad Factor UA
Toros /Búfalos 1 1,5 1,5
Vacas /Buvacas 20 1 20
Novillas(os)/Buvillas(os) 7 0,75 5,25
Mautes(as)/Bautes(as) 0 0,75 0
Becerros(as)/Bucerros(as) 12 0,25 3
Bueyes 0 0 0
Équidos (Caballos, mulas, Burros) 5 1,5 7,5
Ovinos 0 0 0
Caprinos 0 0 0
Total 45 37,25
Fuente: Observación de Campo
Carga animal = _ 37,25 U/A___ = 8,95 UA/ha
4 ha con 161 m2.
Cabe mencionar que el cálculo se realiza en base a la superficie actual de pastoreo (4 ha con 122) lo que requiere una superficie mayor para mantener el rebaño en cuestión e introducir pasto artificial para complementar la alimentación de los animales existentes. Por lo que es conveniente la utilización de las 20 ha contentivas en el TITULO DE ADJUDICACIÓN emanado por el Instituto Nacional de Tierras.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR EL INTI
Asimismo el Instituto Nacional de Tierras consigno en el presente expediente judicial el informe técnico realizado en fecha 27 de Julio de 2016, sobre el lote de terreno denominado “Toquito”, concluyendo lo siguiente:
“…El predio en estudio está ubicado en el Estado: GUARICO, Municipio Camaguan, Parroquia Camaguan, Sector Toquito. El lote de terreno, Fundo Toquito, está representado por Carlos Jesús Rodríguez Villanueva adjudicatario del predio en cuestión desde más de 10 años de ocupación según información suministrada por sus beneficiario .
En el levantamiento topográfico realizado en el predio denominado Fundo Toquito se determinó que el mismo, posee una superficie VEINTE HECTAREAS CON CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (20 HECTÁREAS CON 122 METROS CUADRADOS.)
Según la base cartográfica que se maneja en la ORT - Guárico las clases de suelo predominantes en el predio son de TIPO V (VOCACION PECUARIA) que pueden orientarse a la producción agrícola pecuaria extensiva e intensiva.
Además cuenta con un área de bienhechurías, tales como: casa, galpón y corral todas en buen estado con uso frecuente.
Cabe destacar que para el momento de la inspección técnica se observaron bovinos de diferentes estados fisiológicos pastando dentro del predio, dichos animales son propiedad del ocupante del fundo, que aprovechan los pastos naturales que nacen en el predio para darle de comer a sus animales.
La totalidad del predio se encuentra con uso aparente.
Por parte del Instituto Nacional de Tierras se recomienda mantener la regularización existente a favor del Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva. Ya que evidentemente se observa una producción pecuaria con la explotación bovina de ganadería doble propósito y la elaboración de queso blanco (10 kg diarios), con un total de 70 kg a la semana, para la venta y con esto contribuir al desarrollo agro productivo del país…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 Caso “Asociación Cooperativa Agrícola Y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”, Contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2016, por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, solicita al tribunal sirva decretar procedente la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma, todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y el sustento como productores agropecuarios y el de sus familias; Dicha medida consista en:
1.- Ordenar a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE Y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente, que desocupen el lote de terreno adjudicado por el INTI a mi persona.
2.- Ordenar a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE Y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente, y/o cualquier otra persona, natural, jurídica de derecho público o privado; que alegue la propiedad del lote de ganado introducido sin autorización, que traslade todos y cada uno de los animales fuera de los terrenos de la Unidad de Producción “Toquito”.
3.- Ordenar a los ciudadanos JOSE ANTONIO NIEVES NAVARRO, VICTOR JOSE NIEVES MANRRIQUE Y RAFAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente, y/o cualquier otra persona, natural, jurídica de derecho público o privado que cesen todas las acciones que ponen o puedan poner en peligro la continuidad de la Producción de la Unidad de Producción “Toquito”.
4.- Que sea ordenado a la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de la Policía, a la Alcaldía del Municipio Camaguan y a la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, todos con sede en la población de Camaguan, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, que tomen todas las medidas a fin de garantizar la NO INTERRUPCION DE LA PRODUCCION DE LA UNIDAD DE PRODUCCION “TOQUITO”, así como las de hacer cesar y evitar cualquier tipo de daño que puedan poner en riesgo la producción de alimentos de consumo humano.
5.- Ordene todo lo necesario y conducente en cuanto a la providencia cautelar y disposiciones complementarias, a fin de velar por el mantenimiento d la posesión legitima, de la producción y asegurar la no interrupción de la producción de Leche, Quesos y sus derivados, los mismos que contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria, derechos tutelados y protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud efectuada considera necesario este Juzgado Superior, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379, debidamente asistido por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.677, el cual está referido a la protección de la producción pecuaria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado “Toquito” ubicado en el sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguan del estado Guárico, con una superficie aproximada de (20 has/ 122mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: Sector Toquito; Este: Terreno ocupado por liceo Germán Fleitas Beroes y Oeste: Sector Toquito.
Ahora bien, el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, debidamente asistido por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, y solicitante de la Medida de Protección, fundamento su petición preventiva en los artículos 112, 113, 115, 117, 118, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 numeral 1 del artículo 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en los siguientes argumentos:
Que son legítimos poseedores de un lote de terreno denominado “Toquito” ubicado en el sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguan del estado Guárico, con una superficie aproximada de (20 has/ 122mts2), el cual produce leche líquida y queso principalmente por medio de la actividad pecuaria.
Que durante más de 15 años han mantenido la posesión pacifica, notoria ininterrumpida de la tierra, la cual pueden probar a través de los diferentes instrumentos consignados por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, en el escrito de la medida solicitada, con el único uso de vocación pecuaria y que debidamente eran del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Que se le fue otorgado el correspondiente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT0005198 de fecha 12/0/2.015.
Que está dedicado a la producción de leche líquida y queso principalmente, por medio de la actividad pecuaria en la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “Toquito”, la cual cuenta con un sistema de explotación, semi-intensivo, propia para la ganadería vacuna y equina, que tiene cercas perimetrales e internas, corrales, pasto artificial de las especies Bermuda y Bracaria, posee un pozo profundo de bomba sumergible eléctrica, sistema d riego por aspersión, caballerizas con 5 bebederos circulares de concreto y un comedero de 13 mts de largo con piso de cemento, techo de zinc y estructura metálica, 4 corrales, 1 quesera, un rebaño de vacas lecheras de excelente genética de raza “Gil Holanda”.
Que durante los primeros días del mes de agosto del año 2.015, los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrrique y Rafael Herrera, actuando de manera abusiva, sin autorización de su parte, cortaron parte de la cerca de alambre de púas y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera amenazante utilizando la fuerza pública de diferentes organismos del estado, y desde esa época han impedido que el lote de ganado de su propiedad retorne a sus áreas de pastoreo habitual, ocupando las tres cuartas partes del total de las 20 hectáreas de su Unidad de Producción; haciendo modificaciones en las bienhechurías, construyendo una cerca paralela al lindero norte lo cual se convirtió en una manga, colocando cadena con su respectivo candado a una reja que el usaba para tener acceso a otro potreros donde se encuentra la laguna.
Que introdujeron ganado vacuno macho, de diferentes hierros quemadores, tamaños, señales y colores, comprado a terceras personas, alegando que esos ciudadanos no poseen los debidos certificados de vacunación, ni el correspondiente aval sanitario, que demuestren el buen estado de salud de los animales.
Que en fecha 21 de septiembre del año 2015, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario d la circunscripción Judicial del estado Guárico, formal Querella Interdictal Restitutoria, la cual fue admitida en fecha 24 de Septiembre del año 2.015, señalando, que en el contenido del libelo se solicitó Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agraria, e igualmente se solicitó Inspección Judicial a efectuarse en su Unidad de Producción anteriormente identificada, concibiendo un resultado negativo al pronunciar la sentencia interlocutoria Sin Lugar la Medida solicitada.
Que se ha visto en la imperiosa necesidad a tomar medidas riesgosas al trasladar a los animales de mi propiedad hasta las adyacencias o márgenes de la carretera nacional y de la población, a fin de que logren alimentarse (pastoreo), produciéndose hechos que pudieran involucrar graves daños a las vidas de las personas que transitan por la vía pública nacional así como a los bienes.
Que en fecha 09 de Marzo del año 2.016, la ciudadana Felicia Angelina Manrrique de Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.807, interpone formal demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por Nulidad de Acto Administrativo que otorga el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT0005198 a su persona ante este juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual se encuentra en el procedimiento de notificación.
Que la actividad que venía desarrollando la Unidad de Producción denominada “Toquito” se encuentra protegida dentro del ordenamiento jurídico previsto en nuestra Constitución, en armonía con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Que en virtud de la violación de todos los Principios destinados a garantizar la producción agropecuaria, lo cual es la base y sustento del alimento para la población venezolana, haciendo frente a la guerra económica que actualmente vivimos para que las que el Poder Ejecutivo Nacional ha tomado medidas extraordinarias por medio de diversos decretos destinados a combatir los diversos aspectos o elementos de la Guerra Económica; ya que al introducir en un área de 20 hectáreas un lote de ganado (45 animales) el cual no está planificado para la base sustentable de la Unidad de Producción “Toquito” impidiendo que mis 38 animales (Ganado Lechero) tenga acceso a los pastos que he sembrado y mantenido de excelente calidad y cantidad, los mismos que se han afectado y se siguen afectando con el riesgo de causar un daño irreparable no solo al pasto sembrado, sino a las reservas de agua y la infraestructura.
Que debido a la cantidad de animales que ingresaron sin el debido consentimiento y/o autorización, puesto que consumen el alimento destinado a la ganadería de producción de leche, limitando la adecuada cantidad a consumir para el ganado raza Gil Holando, afectando eventualmente la salud, por cuanto las heces y los desechos de los animales destinados a la ganadería de ceba, (ingresados ilegalmente)pudieran afectar la salud por contaminación o diseminación de factores patógenos; mermando a la mínima expresión, ya que el espacio de terreno al cual se tuvo que adaptar los animales de la ganadería lechera, es apenas de 4 hectáreas aproximadamente, no siendo suficiente para que pasten la cantidad de 20 de vacas lecheras (paridas) y es resto, dando como resultado una baja sustancial en la producción de litros de leche por vaca y en consecuencia de queso y sus derivados. Además de esto, se debe tener en consideración que el ganado introducido ilegalmente por los ciudadanos José Antonio Nives Navarro, Víctor José Nieves Manrrique y Rafael Herrera, en el lote de terreno que me fue adjudicado previo cumplimiento de los requisitos de ley por el I.N.T.I y he poseído legalmente, causa daños materiales en las bienhechurías que he edificado en el lote de terreno, ya que han dañado cercas perimetrales, tuberías del sistema de riego por aspersión, entre otros y los más grave aún, las perturbaciones de amenaza con la paralización definitiva de la unidad de producción denominada “Toquito”.
Que de todo el daño causado y que hasta la presente fecha se continua causando a la Unidad de Producción “Toquito”, amenazando con la paralización definitiva, el evidente desmejoramiento de la producción de leche, queso y sus derivado, que había mantenido en la unidad de producción, así como, la ruina de todo el trabajo físico e inversión que he realizado en el transcurso de los años para lograr tener un lote de animales con rendimiento mejorado en la producción de leche a través del cruce genético y de las condiciones físicas de infraestructura construidas específicamente para ese tipo de explotación pecuaria intensiva.
Que en base al daño causado que le afecta el plano patrimonial, todo ello debido a la disminución de la producción por las perturbaciones, afectando el presupuesto familiar, ya que se dedican a la actividad de producción rural, la cual se encuentra dignificada por el Gobierno Bolivariano al dictar medidas destinadas a incentivar a los productores de los medios rurales, en beneficio del colectivo, es por lo que solicita Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos. De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:
Se evidencia del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, (O.R.T.G), de los Originales y copias fotostáticas simples de documentales, hacen presumir que el lote de terreno que vienen ocupando el peticionante de la presente medida son del Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos, sin embargo su uso quedó afectado por esa Institución quien procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, salvo prueba en contrario, se estima que existe apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria llevada a cabo por el peticionante en un lote de terreno denominado “Toquito” ubicado en el sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguan del estado Guárico, con una superficie aproximada de (20 has/ 122mts2), donde es desarrollada una actividad de explotación pecuaria. Así se establece.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó. Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, tal como ya se expresó este Juzgado Superior constato que existe producción Pecuaria, dejando constancia de ello en el Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2016, de la cual se desprenden, que efectivamente el peticionante de la medida cautelar, desarrolla una actividad de producción pecuaria extensiva e intensiva según los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 12, como lo es la cría y engorde de mautes para la venta y producción de queso lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva. Así se establece.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes enunciados y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a las perturbaciones y amenazas con paralizar los trabajos desarrollados en la Unidad de Producción “Toquito”, la cual es de resaltar que mediante la inspección judicial evacuada en fecha 27 de julio del presente año, se constato la existencia de una cerca divisoria en el lote de terreno o paralela al lindero norte, entre los puntos 3 y 5 del levantamiento topográfico, la cual se convirtió en una manga, reduciendo las de 20 hectáreas de pastoreo en 4 hectáreas, afectando la superficie necesaria para éste, según el número total de semovientes existentes dentro del área es decir, que 4 hectáreas son determinantemente insuficientes para continuar con la producción agroalimentaria, tal como se evidencia del levantamiento topográfico en el cual s demuestra el hallazgo de la reducción del área total, comprobándose de esta manera la perturbación denunciada por el solicitante, aunado a que el ciudadano Calos Jesús Rodríguez Villanueva, antes identificado, posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción pecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir del peticionante de la presente medida de protección, Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de leche líquida y queso, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 27 de Julio de 2016, por vía de observación y con asesoramiento de los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, al evidenciar que el lote de terreno inspeccionado se encontraba en plena faena de ordeño, para la elaboración de quesos, así como el amamanto de los becerros, el proceso de alimentación de aproximadamente Treinta y Ocho 38 semovientes. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola pecuaria, que desarrolla el Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve afectada y amenazada por reducción significativa del área total de pastoreo legalmente adjudicada por el INTI, y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria al verse afectado el desarrollo normar de los ciclo biológico de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza el Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos (folio 01 vto), manifestación que hace el solicitante en los siguientes términos:
“…Que durante los primeros días del mes de agosto del año 2.015, los ciudadanos José Antonio Nieves Navarro, Víctor José Nieves Manrrique y Rafael Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 6.624.554, V- 18.328.560 y V-11.712.525, respectivamente, actuando de manera abusiva, sin autorización de mi parte, cortaron parte de la cerca de alambre de púas y expulsaron todo el rebaño de ganado vacuno de los potreros, actuando de manera amenazante utilizando la fuerza pública de diferentes organismos del estado, y desde esa época han impedido que el lote de ganado de mi propiedad retorne a sus áreas de pastoreo habitual, ocupando las Tres Cuartas Partes del total de las 20 hectáreas de mi Unidad de Producción; haciendo modificaciones en las bienhechurías, construyendo una cerca paralela al lindero norte lo cual se convirtió en una manga, colocando cadena con su respectivo candado a una reja que yo usaba para tener acceso a otro potreros donde se encuentra la laguna…”
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así las cosas, es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” Cursivas de este tribunal.
A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que el ocupante del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 27 de julio de 2016, que riela a los folios 95 al 100 de la presente solicitud de medida, al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido el tribunal.
Fundo el Toquito, ubicado en el asentamiento campesino, parroquia Camaguan del municipio Camaguan del Estado Guárico con una superficie de veinte (20 has), alinderados de la siguiente, amera, Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera Mauricio Navarro Sur Sector “Toquito” Este; Terreno ocupados por el liceo Germán Fleitas Bóeres y Oeste Sector el “Toquito”.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno con su correspondiente identificación personal.
Los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, Carelys. Rodríguez, Albardados Elena Fleitas, Leidy Fleitas, Aleida Venero identificados los primeros 3 como hijos del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez y la ultima como esposa
TERCERO: El Tribunal deja constancia de todas las bienhechurías existentes dentro de los límites d la Unidad de Producción “Toquito”.
2 casa (viviendas familiares) una quesera, 5 caballerizas. 1 Comedero techado de concreto, potrero, pozo profundo de concreto.
CUARTO: El Tribunal deja constancia de las actividades de producción pecuarias que se realizan en la Unidad de Producción “Toquito” al momento de practicar la inspección.
1 toro, 13 vacas lecheras, 25 Bovinos, en total, 38 semovientes, 10 caballos, 3 yeguas, aves de corral
QUINTO: El Tribunal deja constancia de la cantidad de semovientes existentes dentro del área de 4 hectáreas y sus características, además del hierro quemador que poseen.
Se deja constancia de la existencia de 38 semovientes, asimismo al momento de efectuar la inspección se pudo constatar la actividad de ordeño para elaborar queso.
SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca paralela al lindero Norte, construido con madera y alambre de púas de data reciente.
Como referencia esta juzgadora se sirve de una copia simple de un levantamiento topográfico levantado por el INTI donde se evidencia la existencia de una área paralela, cerrada las puertas del punto 3 al portal de entrada hasta el punto 5 del plano señalado.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de la existencia de una reja de color blanco con un candado y cadena, ubicada en la línea divisoria de los potreros, partiendo del lindero Norte hacia el Lindero Sur.
Se deja constancia de la existencia de un portón ubicado desde los puntos 3 al 2
OCTAVO: Que el tribunal deje constancia de la existencia o no de una manguera que forma parte del sistema de por aspersión, ubicada en el potrero aledaño a las vaqueras, quesera y cabellerizas, y del estado en que se encuentra.
Se deja constancia que se verifico la manguera la cual se encuentra fraccionada (cortado) en varios pedazo y asimismo se deja constancia de que el caño esta inutilizado.
NOVENO: Que el tribunal deja constancia de las características de la entrada a la unidad de Producción “Toquito”, y de la características de bienhechurías.
Se deja constancia que la entrada se encuentra en el punto 4 (frente) y todas las bienhechurías son en bloques y aceroli, tanto las casas como la quesera y la caballeriza y la parte de ordeño son de tubos con zinc.
DECIMO: Que el tribunal deje constancia de las características de la entrada a la Unidad de producción “Toquito” por el Lindero Sur y que bienhechurías se observan en dicho lindero.
Se deja constancia de la existencia de una vivienda, una quesera, una caballeriza de 5 puestos un potrero donde se ordeña.
DECIMO PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de una pared de bloques de cemento, donde se observa en letras grandes y de color dorado el nombre de: “LA AMANRRIQUERA”.
Se deja constancia de la existencia de la una pared de cemento desde el punto 4 hasta el oeste.
DECIMO SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cuantos potreros se encuentran dentro de la unidad de Producción “Toquito”.
Se deja constancia de la existencia de 2 potreros una de cuatro hectáreas y otro de 16 hectáreas
DECIMO TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de un lote de ganado en el potrero más grande, con descripción de los características incluyendo las del hierro quemado.
Se deja constancia de la existencia de los 38 semovientes herrados con el mismo sello, sería el siguiente ( )2.
DECIMO CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia o no de bienhechurías tales como caballeriza con 10 puestos, 2 Galpones, una vivienda principal, dentro del área de los potreros de la Unidad de Producción “Toquito”.
Se deja constancia de la existencia de 5 caballerizas con 10 puestos y sus 2 galpones, además se deja constancia se deja constancia de 2 viviendas dentro del área
DECIMO QUINTO: El tribunal deja constancia que se recorrió conjuntamente con la experta y el abogado del INTI a pie en vehículo desde el punto 4, 3, 2, 1, 8, 7, 6, 5. Regresando al punto 4, donde se procedió a levantar la presente acta de inspección. Dejando constancia que este tribunal solicito, al representante legal del INTI en un plazo de 3 días de despacho un ejemplar del informe técnico levantados por estos en actas en este día.
DECIMO SEXTO: Se deja constancia que siendo las 12:10 se presentaron en el sitio de constitución de este tribunal 2 personas que se identificaron como los accionantes de la causa JSAG-406, en compañía de su abogado.
DECIMO SEPTIMO: En este estado el ciudadano Luis Aponte deja constancia que acompaña al Tribunal en calidad de apoyo técnico y no en calidad de demandante...”
En este mismo orden de ideas este Juzgado Superior en la inspección supra señalada, comprobó que en el lote de terreno denominado “Toquito”, ubicado en el asentamiento campesino, parroquia Camaguan del municipio Camaguan del Estado Guárico con una superficie de veinte (20 has), alinderados de la siguiente, amera, Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes , Rafael Herrera Mauricio Navarro Sur Sector “Toquito” Este; Terreno ocupados por el liceo Germán Fleitas Bóeres y Oeste Sector el “Toquito”, se desarrolla una unidad de producción pecuaria, la cual es de resaltar la existencia de una cerca divisoria en el lote de terreno, al igual la cantidad de semovientes existentes dentro del área de 4 hectáreas y sus características, a demás de ser el ciudadano Calos Jesús Rodríguez Villanueva, antes identificado, el que posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, y en este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en los artículos 12, 14 y 19 establecen lo siguiente:
Artículo 12 “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Artículo 14 “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”
Artículo 19 “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”
De los precitados artículos se infiere que se reconoce la adjudicación de las tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pueden ser adjudicadas a campesinos para obtener la propiedad agraria, para ser trabajadas y percibir los frutos de ella, como es el caso que nos ocupa.
No obstante, lo observado por este Tribunal en la inspección realizada en fecha 27 de Julio de 2016, va en consonancia con lo reflejado en los portales web de los siguientes link informáticos http: http://www.definicionabc.com/economia/pecuaria.php, http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_agronomia/Clase_IV.pdf de los cuales se extrae lo siguiente:
…Omissis
“En su sentido más amplio la pecuaria refiere a aquello propio del ganado o relativo a este. Actividad dedicada a la cría de ganado. También, el término es empleado para referirse a la actividad económica de la ganadería. La ganadería, es junto a la agricultura, una actividad muy antigua que consiste en la crianza de animales para el consumo comestible y para su posterior aprovechamiento económico. Forma parte del sector primario de la economía La pecuaria es sin dudas uno de los sectores más importantes dentro de las actividades agropecuarias y que además pertenece al sector primario de las economías. El sector secundario se ocupa de transformar las materias primas en manufacturas y el terciario está compuesto por los servicios... Omssis… La cría de ganado está en estrecha vinculación con las necesidades, la capacidad de producción y las condiciones físicas de un territorio, tal es el caso del clima, los relieves, el agua, entre otros, por caso, es que algunas naciones se ocupan de producir determinada especie y no otras, es decir, producen aquellas que se adaptan a las condiciones vigentes y se deja de lado aquellas que no sobrevivirían, porque la idea es que la actividad sea rentable… Omissis…
… La explotación bovina de doble propósito (leche-carne) ha resultado ser la más sustentable en las regiones, contribuyendo en gran medida al abastecimiento de estos dos renglones de la producción agropecuaria, pues le proporcionan al mediano y pequeño productor la liquidez necesaria en el corto plazo para el sostenimiento y desarrollo de su empresa. (Vaccaro y López, 1995).
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría y engorde de mautes para la venta se ajusta dentro de la clasificación como de explotación bovina, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela se otorgara hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia del juicio principal contentivo del Recurso contencioso Administrativo de nulidad todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, para que de esta forma pueda el peticionante de la presente solicitud, terminar de realizar los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 27 de julio de 2016, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad pecuaria sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por el peticionante de la medida de protección, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo el asesoramiento de los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, que el lote de terreno inspeccionado se encontraba una cerca divisoria ubicado desde los puntos 3 al 5, lo que redujo la cabida del lote de terreno otorgado a 4 hectáreas, igualmente se verifico una manguera la cual se encuentra fraccionada (cortada) en varios pedazos y el caño esta inutilizado, manifestando el peticiónate que no ha podido darle continuidad a los trabajos en virtud de la perturbación y paralización del cual ha sido víctima del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades pecuarias, consignado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades pecuarias por parte de los sujetos pasivos de la medida solicitada, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad de la producción pecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Toquito”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: Sector Toquito; Este: Terreno ocupado por liceo Germán Fleitas Beroes; Oeste: Sector Toquito, y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, por cuanto fue comprobada la producción pecuaria del solicitante declara procedente la medida cautela, hasta tanto quede definitivamente firme el juicio principal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo el tribunal realizará inspecciones periódicas en el lote de terreno para verificar el desarrollo de la actividad pecuaria y se contará a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN PECUARIA y en este sentido por comprobar en la inspección judicial realizada por este Juzgado, la existencia de la cerca divisoria levantada en el lote de terreno la cual va desde el punto 3 hasta el punto 5, que redujo la cabida del lote de terreno otorgado por el INTI al Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva a 4 hectáreas, es por lo que este Tribunal se trasladara conjuntamente con la fuerza pública (Guardia Nacional) al lote de terreno “Toquito”, con el fin de retirar la cerca divisoria levantada, con el propósito de que se pueda seguir desarrollando la actividad pecuaria en el lote de terreno. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección Agraria Anticipada Autónoma, sobre lote de terreno denominado “Fundo el Toquito”, ubicado en el asentamiento campesino, parroquia Camaguan del municipio Camaguan del Estado Guárico con una superficie de veinte (20 has), alinderados de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes , Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur Sector “Toquito”; Este; Terreno ocupados por el liceo Germán Fleitas Bóeres y Oeste Sector el “Toquito”.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado “Toquito”, ubicado en el asentamiento campesino, parroquia Camaguan del municipio Camaguan del Estado Guárico con una superficie de veinte (20 has), alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; Sur: Sector “Toquito”; Este: Terreno ocupados por el liceo Germán Fleitas Bóeres y Oeste Sector el “Toquito”, a favor del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.162.379.
TERCERO: La presente medida durara hasta quede definitivamente la sentencia del juicio principal contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, realizando este Tribunal inspecciones periódicas en el lote de terreno denominado “Toquito” para verificar el desarrollo de la actividad pecuaria.
CUARTO: Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola Pecuaria que desarrolla el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, anteriormente identificado, para la continuidad agroalimentaria en la Producción que desarrolla, sobre un lote de terreno denominado “TOQUITO”, ubicado en el Sector Toquito, asentamiento campesino, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Juan Reyes, Rafael Herrera y Mauricio Navarro; SUR: Sector Toquito; ESTE: terreno ocupado por liceo Germán Fleitas Beroes; OESTE: Sector TOQUITO, cuyas coordenadas UTM, Huso 19, en el Datum W.G.S–84, están perfectamente identificadas en el informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Tierras, en el punto (2.2) , relativo a la Ubicación Geoespacial.
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia .
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras (INTI), ubicado en Calabozo estado Guárico.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía de Camaguan del estado Guárico.
NOVENO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Municipal Segunda de Camaguán del estado Guárico.
DECIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio de Camaguán del estado Guárico.
DECIMO PRIMERO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
EXPEDIENTE: JSAG-406.
MG/IR/lp.
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