REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 01 de Agosto de 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto Y Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto De Navarro Y Edgar José Loreto, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad NROS. V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 Y V-8.623.589.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.854
DEMANDADOS: Ciudadanos Eufracia Maria Garridde Oropeza, Manuel Ribeiro Iglesias, Manuel Antonio Riveiro Carrera y Jaime Carrera Cortegoso, José Salvador Leal y José Manuel Boada Llano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919,
MOTIVO: JUICIO DE NULIDAD DE VENTA SUCESORAL
DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-410-2016.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 28/01/2013, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.854, presenta Demanda de Nulidad de Venta Sucesoral y sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Carrizalito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del estado Guárico, constante de mil setecientos cuarenta y seis hectáreas, (1.746,00 has), para el día 16 de marzo de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió inspección judicial pautada para la fecha por falta de vehículo para el traslado.
En esta misma fecha la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.854, consignó escrito, mediante el cual solicitó aclaratoria del criterio jurídico, de oficiar inspección tardía para esta misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó inspección judicial para el 22 de junio de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega apelación formulada por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, antes identificada.
En fecha 05 de abril de 2016, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.854, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante el cual apela sobre la oposición de la inspección judicial fijada para el día 22 de junio de 2016, sobre el predio antes identificado.
En fecha 11 de abril de 2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, admitió el recurso interpuesto y acordó oír apelación en un solo efecto.
En fecha 03 de marzo de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió Oficio Nº 193-16, de fecha 11 de abril del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente N° 257-13, (nomenclatura de ese Juzgado), dándosele entrada signándole el N°JSAG-410, fijándose el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda en instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de junio de 2.016, la Jueza de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la causa en el estado de la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando la misma.
En fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia Oral, encontrándose presente la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de julio de 2.016, se llevó a cabo la Audiencia Oral dictándose en forma oral la sentencia correspondiente en la presente causa, Declarando Inadmisible el Recurso de Apelación y Revocando el auto de fecha 11 de abril de 2.016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenó oír apelación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estableció lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2.015, en el cual se fijó traslado para el día de hoy… para la practica de la inspección judicial, sobre el lote de terreno denominado “Carrizalito”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Sombrero, Distrito Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil setecientos cuarenta y seis hectáreas (1.746, 00 has), para el día 22 de junio de 2.016, a los fines de verificar la realidad en el predio objeto del presente Litigio… se acuerda diferir dicha inspección…”
En esa misma fecha 16 de marzo, la apoderada judicial consignó escrito, mediante el cual solicitó aclaratoria del criterio jurídico, de oficiar inspección tardía para esta misma fecha, a lo cual el juez de primera instancia, negó la apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así, que en fecha 05 de abril de 2.016, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual fundamentó su recurso de la siguiente manera:
“…Estando dentro del lapso procesal, interpongo apelación sobre la oposición de la Inspección Judicial fijada para el 22 de junio del 2016 a las 0:00 a.m. según auto del tribunal en fecha 28 de marzo de 2.016,… Pido que sea declarado con lugar esta apelación de la oposición de la inspección judicial tardía, a objeto de nulidad porque el Juez a-quo ha dejado de cumplirse en el acto la formalidad esencial a su validez, al árbitro de realizar nuevamente la evacuación de la inspección judicial en el primer termino de 59 días mas 77 días siendo en total un periodo de ciento treinta y seis (136) días hábiles, causándole a nuestro representado una dilatación innecesaria, indefensión por retardo judicial y conductas omisivas en el proceso es decir la demora de los jueces en resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos legales”… Omisis…
En fecha 11 de abril de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió el recurso interpuesto y oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto Observa:
Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia”.
”Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo señalado en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta, este Juzgado Superior Agrario competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así, se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a la apelación interpuesta por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, antes identificada, en fecha 11 de abril de 2016, dictó auto mediante el cual acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”;

Pero es el caso que el articulo antes citado se refiere a que se oirá apelación en un solo efecto cuando se trate de un procedimiento cautelar, es decir, que el juez Aquo yerro al oír la apelación con fundamento en este Articulo, tomando en consideración que la causa principal llevada por ese Tribunal es Una Nulidad de Venta y no se trata de un procedimiento de medida cautelar, evidenciándose de esta manera el error de apreciación cometido por el juez de instancia. (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
En tal sentido considera oportuno para esta Juzgadora señalar que el criterio con Carácter Vinculante pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo 2013, (Exp. Nº 10-0133), el cual estableció: “La Interpretación Constitucional del Alcance y Contenido de los Artículos 175, 228 y 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“… al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general... (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva…(Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73.

Del criterio vinculante anteriormente citado, se desprende claramente que existe una obligación constitucional para los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia y que dicha interpretación debe resultar favorable para lograr la efectividad de la tutela judicial, sin dilaciones, y en estricto apego a al texto de la ley, con el fin de obtener el bien común general, dentro de marco del Estado Social Democrático de Derecho de de Justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución.
Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir aplicable en el presente caso, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, este Tribunal Superior observa que la sentencia emitida por el A-quo no es una sentencia que pone fin al proceso, no obstante, no puede esta Alzada dejar de mencionar que en la revisión del expediente se observó, que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, acordó de oficio la realización de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Carrizalito” a los fines de verificar la realidad del predio, y posteriormente a ello, en fecha 16 de marzo del corriente año, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, le solicitó al Tribunal la aclaratoria del criterio jurídico acerca de la inspección judicial fijada por considerarla tardía, de lo cual el Tribunal Aquo, se pronunció en fecha 31 de marzo de 2016, negando lo que consideró un recurso de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece en su segundo aparte que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”
Pero es el caso que el escrito presentado por la abogada de la parte actora no era un recurso de apelación, como lo interpreto erróneamente el juez, por lo cual esta Superioridad le exhorta al Juez de Instancia a ser más minucioso al momento de revisar los escritos consignados ante su despacho y de esta forma evitar cometer este tipo de errores.
Es virtud de lo evidenciado es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:
“A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.
a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.(…) (p.291).”(Resaltado y cursivas de esta Superioridad)
En ese orden, también señala Rengel-Romberg que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.
Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.
Asimismo se hace necesario mencionar que el auto apelado de fecha 28 de marzo de 2016, como fue señalado anteriormente, solo acordó diferir y practicar la realización de una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que se trata de “un auto de mero trámite” y en relación a ello, esta juzgadora forzosamente pasa a revisar la admisibilidad o procedencia de los recursos contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 06-0999, ratificada posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 13-0929, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…
… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelable…(Vid. Sentencia Nº 2091/2006 de esta Sala)…”.
Como se observa del criterio Jurisprudencial señalado ut supra, y que esta Alzada acoge por tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, los autos de mérito trámite, o providencias dirigidas por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento no admiten recurso, por no tener la providencia recurrida carácter de decisión que pudiera producir gravamen alguno a las partes, o poner fin al procedimiento.
En consecuencia, por cuanto la providencia recurrida, de fecha 28 de marzo de 2016, es un auto de mero trámite, que no admite recurso alguno, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2.016, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.854, en representación de la parte actora, ciudadanos: Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de marzo de 2.016, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 11 de abril de 2.016, mediante el cual el Aquo ordena oír apelación. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.854, en representación de la parte actora, ciudadanos: Ana Temistocle Loreto Rojas, Maximiliano Loreto Rojas, José Anselmo Loreto Rojas, Eugenio Napoleón Loreto Rojas, Carmen Ramona Parra, Pedro José Parra Loreto, Neptali Parra Loreto y Santo José Loreto Fune, Emma Josefina Loreto de Navarro y Edgar José Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.123, V-2.508.236, V-4.346.580, V-4.344.697, V-5.153.592, V-837.757, V-2.049.002, V-8.786.685, V-8.618.127 y V-8.623.589.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2.016, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de marzo de 2.016.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de abril de 2.016, donde el Juzgado A-quo ordena oír apelación en un efecto.
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dar fiel cumplimiento a los Criterios de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al 1er día del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA JUEZA
MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ
Exp.: Nº JSAG-410
MG/IR/ef