REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, Uno (01) de agosto de (2016).
(206° y 157°)

PARTE RECURRENTE: NEIDA DEL VALLE SOLÓRZANO BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.339, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, según acta extraordinaria de fecha 26 de junio de 2015, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, el cual quedo inscrito bajo el N° 43, folio 302, tomo 21 del Protocolo de Transcripción del 2015, en fecha 20 de julio de 2015.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.875.206 y V-10.616.329, Respectivamente e Inscritos en I.P.S.A, bajos los Números 134.656 Y 52.697.
MOTIVO: Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agraria.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-115-2016.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal recibió oficio Nº 105-16, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remite la presente medida cautelar de protección a la producción agrícola, interpuesta por la ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.339, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.875.206 Y V-10.616.329, respectivamente e inscritos en I.P.S.A, bajos los números 134.656 y 52.697, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2016, mediante sentencia declaró la Incompetencia Sobrevenida.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal Superior admite la presente medida cautelar de protección a la producción agrícola, interpuesta por la ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.489.339, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL.
En fecha 16 de Junio de 2016, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte accionante Juan Carlos Venturi Escobar, esta juzgadora se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal acuerda realizar inspección judicial sobre el fundo denominado “Los Samanes” ubicado en el sector las Tanquillas, Parroquia Miranda, municipio Camaguán del estado Guárico y ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal se constituyó en el fundo denominado “Los Samanes” ubicado en el sector las Tanquillas, Parroquia Miranda y municipio Camaguán del estado Guárico, constante de trescientos noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos metros cuadrados (398, 3750 has/mts2).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, quien alega un riesgo a la actividad agrícola y pecuaria productiva específicamente dedicado a la cría de ganado, cuya producción se desarrolla en un (01) lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes” ubicado en el Sector La Tanquilla, Parroquia Puerto Miranda. Municipio Camaguan del estado Guárico, con una superficie aproximada de (398,3750 has/mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Inversiones Las majaguas; Sur: Rio Apure; Este: Terrenos ocupados por fundo las delicias y Oeste: terrenos ocupados por inversiones Las Majaguas, donde -según sus dichos-, “hemos sido objeto de una serie de atropellos por parte de los ciudadanos: ING. José De la Cueva, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, quienes fungen como Coordinador del INTI de la sede de la Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, el primero, Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda el segundo Coordinador de Mercal el tercero, quienes conjuntamente con los miembros del consejo comunal La Tanquilla de Shalom quienes se han dedicado a la tarea desde hace aproximadamente dos años, de impedir nuestra producción agrícola; por cuanto a pesar de tener poseyendo la tierra por más de cuatro décadas; ahora alegan que los potreros los tienen destinados para un proyecto comunal del no tienen absoluta certeza, ni viabilidad, por cuanto en primera instancia actuaron en complicidad con el Coordinador de Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal; ciudadano: Ing. José De La Cueva quien, nos propone como condición para efectuar para realizar los trámites para la adjudicación de dicho predio de las tierras solo y únicamente; si nos quedábamos con la cantidad de Doscientas (200) Hectáreas, por consiguiente excluyendo la cantidad de Doscientas veintitrés (223) hectáreas, que presumimos iban a ser repartidos entre el ciudadano Pedro Azuaje y los miembros de la junta comunal; violando flagrantemente con esta actuación tanto normas de Derecho Constitucionales; así como normas contenidas en las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de hacer notar, que en virtud de los atropellos sufridos por parte de los ciudadanos antes mencionados, quienes actuaban por medio del ciudadano Ing. José de la Cueva, quien funge como Coordinador del Instituto Nacional DE Tierras; de la sede Guayabal, en el Municipio San Gerononimo, del Estado Guárico, quien actuando arbitraria, unilateral, ilegal, desmedida, irrespetuosamente en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso; cuando nos encontrábamos Trabajando la tierra; se apersonó el ciudadano prefecto acompañado de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para solicitarnos que paralicemos cualquier tipo de actividad por orden expresa del ingeniero: José Cueva, Jefe de la Oficina del INTI de la Coordinación de Guayabal; por lo que ante la actitud temeraria de la cual fuimos objeto, nos vimos obligados a detener cualquier actividad en los predios muy en contra de nuestra voluntad …”
En tal sentido, consta en el presente expediente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el N° 1414170515rat0005929, a favor de la Cooperativa Asociación COOPERATIVA LA TONAMZA 940 R.L., y levantamiento topográfico efectuado por el ingeniero Sandro Colina, sobre el lote de terreno adjudicado al Ciudadano Carlos Jesús Rodríguez ,el cual consta de 398 hectáreas con ,375 Mts2, el cual se puede apreciar:



III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante adjunto a su escrito las siguientes pruebas documentales: 1.- Dumento original de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa “La Tonamza 940” R.L., de fecha 26 de junio de 2015, donde se nombra como presidenta a la ciudadana Neida del Valle Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.489.339, el cual quedo inscrito bajo el N° 43, folio 302, tomo 21 del Protocolo de Transcripción del 2015, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. 2.- Copia fotostática certificada de del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “La Tonamza 940” R.L., de fecha 13 de enero de 2005, el cual quedo registrado bajo el número siete (07), folio treinta y uno (31) al folio treinta y cinco (35) protocolo primero, primer trimestre del año 2005 ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guárico. 3.- Copia fotostática del oficio emitido por la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, en fecha 15 de agosto de 1988, dirigido a la ciudadana Sara María Soto de Solórzano, donde se le reconoce como ocupante del sitio denominado “Puerto Miranda” donde se le remite copia del certificado provisional de amparo agrario administrativo, que fue otorgado por dicha procuraduría Agraria auxiliar a la ciudadana Sara María Soto de Solórzano; 4.- Copia fotostática simple de certificado de registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas, económicas de productos agrícolas, bajo el N° 12.01.0.14.735, donde se calificó la explotación agrícola maíz, frutales, leguminosas “Pecuaria cría de ganado, cría de búfalo”; 5.- Copia fotostática simple de compromiso de pago donde el ciudadano Ramón Alfredo Solórzano Soto, titular de la cédula de identidad N°V- 9.094.001, se compromete de manera voluntaria a cancelar la cantidad de 160.800,00 correspondiente a la obligación crediticia con el Banco Agrícola de Venezolana identificada con el N° 406000018500; 6.- Copia fotostática simple de compromiso de pago donde la ciudadana Neida Solórzano, titular de la cédula de identidad N°V- 13.489.339, se compromete de manera voluntaria a cancelar la cantidad de 40.400,00, correspondiente a la obligación crediticia con el Banco Agrícola de Venezolana identificada con el N° 406000018500; 7.- Copia de cronograma de plan de pagos del crédito por parte del Banco Agrícola de Venezuela, de fecha 27 de noviembre de 2009, a nombre de la asociación Cooperativa “La Tonamza 940” R.L por la cantidad de cuatrocientos veinte mil y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 420.131.44); 8.- Copia Fotostática simple de escrito presentado en fecha 07 de julio de 2015, ante el coordinador interventor del la Oficina Regional de Tierras Guárico, mediante el cual los asociados de la Asociación Cooperativa “La Tonamza 940” R.L., exponen su problemática de perturbación y solicitan la actualización de los datos para obtener el Instrumento de Adjudicación de Tierras, asimismo solicitaron una nueva inspección sobre el lote de terreno denominado “Los Samanes”, 9.- Copia fotostática simple de titulo de adjudicación socialista agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa “La Tonamza” en reunión EXT 253-15, de fecha 13 de agosto de 2015, sobre el lote de terreno denominado “Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, parroquia Puerto Miranda del municipio Camaguan del Estado Guárico; 10.- Copia fotostática simple de certificado electrónico zamorano N° 122c-9499c0ac-9f1f-0b71-ed3d34cc8c5758dc, emitido por la pagina web www.inti.gob.ve, donde se evidencia a la Asociación Cooperativa “La Tonamza” como beneficiario de un instrumento de adjudicación socialista agrario y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, parroquia Puerto Miranda del municipio Camaguan del Estado Guárico; 11.- material fotográfico a los fines de demostrar los daños que sufrió el cultivo. 12.- Copias fotostáticas simples de oficios de fecha 28 y 30de octubre de 2015, emitido por el jefe de la Jefatura Territorial de Tierras Guayabal Ing. José de la Cueva, a los representantes de la Asociación Cooperativa “La Tonamza 940 R.L ” mediante el cual se les notifica que deben paralizar cualquier tipo de trabajo (cercas) que se esté realizando sobre el lote de terreno denominado “Potrero Comunal la Tanquilla” ubicado en el sector La Tanquilla, parroquia Puerto Miranda del municipio Camaguan del Estado Guárico,
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de instrumentos públicos, y documentos administrativos, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide. Así se decide
Asimismo este Tribunal evacuó inspección judicial en fecha 27 de julio de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El tribunal deja constancia del lugar en donde se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “FUNDO LOS SAMANES”, ubicado en el sector la Tanquilla, parroquia Puerto Miranda, del municipio Camaguan del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (398.3750 Has/mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas; Sur: Río Apure; Este: Terreno ocupado por el fundo las Delicias y Oeste: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno con su correspondiente identificación. Se deja constancia de la existencia de la presencia de los ciudadanos Neida del Valle Solórzano Báez C.I. 13.489.339, María Evelin Solórzano Báez, C.I. 19.917.757, Mirlene Coromoto Solórzano Báez, C.I. 23.509.505, Jenny Damelis Solórzano Báez, C.I. 25.908.708, Ramón Alfredo Solórzano Báez, C.I 24.756.275, Ramón A. Solórzano, C.I. 9.094.001, Báez Aylessa Ramona C.I. 6.943.040, Alfredo Solórzano, C.I. 963.595, Pedro Antonio Ramos C.I.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de la bienhechurías existentes dentro de los linderos como son los siguientes; 1 casa principal de bloques con techo de acerorit, 1 casa Hecha completamente de Zinc, 1 casa en la entrada de bloques, con acerorit para un total de 3viviendas, 1 vaquera, 3 corrales, dejando constancia que este Tribunal constato la existencia de una carretera o paso real que atraviesa desde el punto cinco 5 aproximadamente hasta el punto 22 del levantamiento topográfico.
CUARTO: El Tribunal deja constancia de las actividades de producción pecuaria que se realizan en la unidad de producción al momento de practicar inspección; Que existe una explotación de vacas, mautes producción artesanal de Queso.
QUINTO: El Tribunal deja constancia de la cantidad de semovientes existentes dentro de la unidad de producción con una cantidad total de 217 semovientes, 10 equinos, 7 de trabajo y 3 potros.
SEXTO: El Tribunal deja constancia de media hectárea de maíz sembrado, media hectárea de yuca sembrada, media hectárea de caña de azúcar sembrada, conuco familiar con topocho, lechoza, guanábana, ocumo, batata morada, naranja.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de consignación de 4 copias simples de certificados de vacunación, asimismo copias simples del registro del hierro de la cooperativa.
OCTAVO: El Tribunal deja constancia que se recorrió conjuntamente con la experta y el abogado del INTI a pie 2 de los 3 potreros, regresando a la casa principal donde se procedió a levantar la presente acta de inspección. Dejando constancia que este Tribunal solicito al representante legal del INTI en un plazo no mayor a 3 días de despacho un ejemplar del informe técnico levantado por estos en este día.
NOVENO: El Tribunal deja constancia la intervención de la ciudadana Neida del Valle Solórzano Báez en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L. la cual expone; “solicito a este Tribunal cese las perturbaciones por parte de la oficina del INTI de Guayabal, en virtud de que simplemente lo que va a realizar la cooperativa es la siembra de pasto en terrenos inundables con la finalidad que en época de verano se encuentran en buen estados los potreros para la ceba de ganado ya que el terreno no posee potreros con pastos para la manutención del ganado perteneciente a la cooperativa, en este mismo orden de ideas solicitamos sea decretada la medida de protección para cumplir con los siclos de siembras los cuales se perdieron el año pasado, solicito además que se paralicen las perturbaciones hacia nosotros en cuanto a que sigan cortando los alambres y se nos sigan perdiendo nuestro ganado”.

Con dicha inspección judicial este Tribunal le dio cumplimiento al principio de inmediación, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera; con la evacuación de esta prueba quien aquí juzga pudo constatar de manera directa la existencia de la actividad agrícola y pecuaria en el lote terreno que fue sometido a inspección, y en consecuencia le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.
Asimismo el Instituto Nacional de Tierras consigno copias fotostática del informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), el cual fue solicitado por este Juzgado en la inspección judicial realizada en fecha 27 de julio del corriente año, en el lote de terreno denominado “Los Samanes, dicho informe fue remitido vía correo electrónico correspondiente a este Juzgado Superior: “juzgadosuperioragrario@gmail.com”, dejando constancia de lo siguiente:
4.2. Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).
Según la base cartográfica que se maneja en la ORT - Guárico las clases de suelo predominantes en el predio son de tipo V (VOCACION PECUARIA) que pueden orientarse a la producción agrícola pecuaria extensiva e intensiva; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12. Señalados en el cuadro siguiente:

Capacidad de uso Clase Subclase específica Superficie (ha) Superficie (%)
Pecuarios V 398,3750 100 %

Fuente: Observaciones en el campo y Bases Cartográficas INTI


4.5. Actividad Agrícola Animal: Descripción del tipo de sistema: ganadera extensiva de doble propósito. Tipo de explotación: Bovina Dentro de la unidad de producción se contabilizaron 217 semovientes de diferentes edades fisiológicas.

Categoría Cantidad Factor UA
Toros /Búfalos 1 1,5 1.5
Vacas /Buvacas 45 1 45
Novillas(os)/Buvillas(os) 0 0,75 0
Mautes(as)/Bautes(as) 70 0,75 52,5
Becerros(as)/Bucerros(as) 45 0,25 11,25
Bueyes 0 0
Équidos (Caballos, mulas, Burros) 10 1,5 15
Ovinos 0 0
Caprinos 0 0
Total 161 123,75
Fuente: Observación de Campo

El cálculo se realizara en base a las 217 reses contabilizadas si clasificación de edad fisiológica ya que existen 4 avales sanitarios de integrantes de los grupo familiar.
Carga animal = _ 123,75 U/A___ = 0,38 UA/ha
318 ha con 7 m2

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el informe consignado por el Instituto Nacional de Tierras, observa que el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”

En consecuencia este Juzgador Superior Agrario, por tratarse de un informe técnico emanado de los funcionarios adscritos al INTI, el cual constituye un documento administrativo que no debe ser ratificado en el presente juicio, le confiere valor probatorio al informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

IV
DEL INFORME PRESENTADO POR EL INTI
Asimismo el Instituto Nacional de Tierras consigno en el presente expediente judicial el informe técnico realizado en fecha 27 de Julio de 2016, sobre el lote de terreno denominado “Los Samanes”, concluyendo lo siguiente:

“Durante el recorrido realizado el día 27 de julio del 2016 en el Fundo Los samanes, en cumplimiento con la solicitud de Oficio Nº: JSAG 346/2016, solicitado TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO A CARGO DE LA JUEZA DRA MARGARITA GARCIA SALAZAR.
El predio en estudio está ubicado en el Estado: GUARICO, Municipio Camaguan, Parroquia Puerto Miranda, Sector La Tanquilla. El lote de terreno, Fundo Los Samanes, está representada por La Asociación Cooperativa La Tonamza 940 R.L adjudicatarios del predio en cuestión desde más de 20 años de ocupación según información suministrada por sus beneficiarios.
En el levantamiento topográfico realizado en el predio denominado Fundo Los Samanes se determinó que el mismo, posee una superficie TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (398 ha con 3.750 M2).
Según la base cartográfica que se maneja en la ORT - Guárico las clases de suelo predominantes en el predio son de TIPO V (VOCACION PECUARIA) que pueden orientarse a la producción agrícola pecuaria extensiva e intensiva.
Además cuenta con un área de bienhechurías, tales como: casa, galpón y corral todas en buen estado pero con uso frecuente.
Existe una área protectora de reserva de flora y fauna silvestre que ocupa 20% de la totalidad del predio, es decir, setenta y nueve hectáreas con seiscientos setenta y cinco Metros Cuadrados (79 hectáreas con 675 metros cuadrados) coincidiendo con el decreto 3022 de la gaceta oficial 35.305 del 27/2/1993, en donde es norma el respeto de la superficie antes citada.
Cabe destacar que para el momento de la inspección técnica se observaron bovinos de diferentes estados fisiológicos pastando dentro del predio, dichos animales son propiedad de los ocupantes del fundo, que aprovechan los pastos naturales que nacen en el predio para darle de comer a sus animales.
La totalidad del predio se encuentra con uso aparente.
Por parte del Instituto Nacional de Tierras se recomienda mantener la regularización existente a favor de la ASOC. COOP. LA TONAMZA 940 R.L. Ya que evidentemente se evidencia una producción un tanto limitada por la situación edafológica del terreno adaptándose al ambiente de la zona se toma, existe una producción de queso de 10 kilos diarios aproximadamente, con un total de 70 kg a la semana, mautes de unos 250 kilos para la venta que representa producción de carne.” (Negritas de este Tribunal)







V
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta sentenciadora observa:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 Caso “Asociación Cooperativa Agrícola Y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”, Contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente medida. Así se decide.

VI
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2015, por la ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, ampliamente identificada, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, solicitan lo siguiente:
“PRIMERO: Que la presente Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se nos garantice la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas en el fundo por todos los miembros que conforman nuestra cooperativa.
TERCERO: se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollada por la unidad de producción Asociación Cooperativa la Tonamza 940, R.L, antes identificada.
CUARTO: Se le ordena a los ciudadanos José Cuevas, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, así como a todos los miembros del consejo comunal el cese de los actos perturbatorios por sí o por intermedio de terceras personas, que obstaculice o interrumpa nuestra producción agrícola y pecuaria”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud efectuada considera necesario este Juzgado Superior, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la Ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.339, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.875.206 Y V-10.616.329, respectivamente e inscritos en I.P.S.A, bajos los números 134.656 y 52.697, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno “Fundo Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, Parroquia Puerto Miranda. Municipio Camaguán del estado Guárico, con una superficie aproximada de (398,3750 has/mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Inversiones Las majaguas; Sur: Río Apure; Este: Terrenos ocupados por fundo las delicias y Oeste: terrenos ocupados por inversiones Las Majaguas.
Ahora bien, la ciudadana Neida Del Valle Solórzano Báez, asistidas por los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, y solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 127, 128, 305 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17,19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes argumentos:
Que son legítimos poseedores y tenedores de un lote de terreno ubicado en el” fundo Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, Parroquia Puerto Miranda. Municipio Camaguán del estado Guárico con una superficie aproximada de (398,3750 has/mts2), el cual posee un producción pecuaria y producción artesanal de queso. Asimismo cuentan con una producción de maíz, yuca, caña de azúcar, topocho, lechoza, guanábana, ocumo, batata morada y naranja.
Que durante más de cuarenta (40) años han mantenido la tenencia de la tierra, la cual pueden probar a través del Certificado del Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas el cual consignaron con letra “D” con el único uso de vocación agrícola y que debidamente eran del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Que mantienen una actividad pecuaria que aporta al consumo de la población (leche, carne, queso) y una actividad agrícola que produce (Frijol, caraotas, topochos, plátanos entre otros, y que se encuentra en plena producción.
Que la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L., posee titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 1214170515RAT0005929, de fecha 13 de agosto de 2015, en reunión Ext. 253-15, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
Que la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L en apoyo al Estado Venezolano en materia agrícola, tramitó un créditos agrícolas con el Banco Agrícola de Venezuela, en fecha 27 de noviembre de 2009, con el fin de contribuir con su producción a garantizar la Soberanía, Autonomía y la Seguridad Agroalimentaria de la patria.
Que ante la situación generada la solicitud que por medio de este conducto requerimos, sería la única vía a fin evitar la paralización, ruina desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, desarrolladas por la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, sobre el lote de terreno “Fundo Los Samanes” antes identificado.
Que la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, consignó escrito ante la sede del INTI de la Coordinación de la Parroquia Calabozo, en fecha 01 de julio de 2015, donde informaban la problemática existente y solicitaban la actualización de datos para obtener el instrumento de adjudicación de las tierras de la tierra.
Que hemos sido objeto de una serie de atropellos por parte de los ciudadanos: ING. José De la Cueva, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, quienes fungen como Coordinador del INTI de la sede de la Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, el primero, Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda el segundo Coordinador de Mercal el tercero, quienes conjuntamente con los miembros del consejo comunal La Tanquilla de Shalom quienes se han dedicado a la tarea desde hace aproximadamente dos años, de impedir nuestra producción agrícola.
Que a pesar de tener poseyendo la tierra por más de cuatro décadas; ahora alegan que los potreros los tienen destinados para un proyecto comunal del no tienen absoluta certeza, ni viabilidad, por cuanto en primera instancia actuaron en complicidad con el Coordinador de Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal
Que el ciudadano: Ing. José De La Cueva quien, nos propone como condición para efectuar para realizar los trámites para la adjudicación de dicho predio de las tierras solo y únicamente; si nos quedábamos con la cantidad de Doscientas (200) Hectáreas, por consiguiente excluyendo la cantidad de Doscientas veintitrés (223) hectáreas, que presumimos iban a ser repartidos entre el ciudadano Pedro Azuaje y los miembros de la junta comunal; violando flagrantemente con esta actuación tanto normas de Derecho Constitucionales; así como normas contenidas en las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en virtud de los atropellos sufridos por parte de los ciudadanos antes mencionados, quienes actuaban por medio del ciudadano Ing. Jose de la Cueva, quien funge como Coordinador del Instituto Nacional DE Tierras; de la sede Guayabal, en el Municipio San Gerononimo, del Estado Guárico, quien actuando arbitraria, unilateral, ilegal, desmedida, irrespetuosamente en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso; cuando nos encontrábamos Trabajando la tierra; se apersonó el ciudadano prefecto acompañado de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para solicitarnos que paralizemos cualquier tipo de actividad por orden expresa del ingeniero: José Cueva, Jefe de la Oficina del INTI de la Coordinación de Guayabal; por lo que ante la actitud temeraria de la cual fuimos objeto, nos vimos obligados a detener cualquier actividad en los predios muy en contra de nuestra voluntad.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:
De las actas del presente expediente judicial se evidencias las copias fotostáticas de los oficios de fecha 28 de octubre y 30 de octubre del año 2015, emitido por el jefe de la Jefatura Territorial de Tierras Guayabal Ing. José de la Cueva, a los representantes de la Asociación Cooperativa “La Tonamza 940 R.L ” mediante el cual se les notifica que deben paralizar cualquier tipo de trabajo (cercas) que se esté realizando sobre el lote de terreno denominado “Potrero Comunal la Tanquilla” ubicado en el sector La Tanquilla, parroquia Puerto Miranda del municipio Camaguan del Estado Guárico, mientras que el Instituto Nacional de Tierras, deliberaba con respecto a la regularización de la posesión del lote de terreno, con dicha prueba este Tribunal evidencia la perturbación alegada por la parte accionante.
Originales y copias fotostáticas simples de documentales, así como lo expresa el Instituto Nacional de Tierras en el informe consignado, hacen presumir que el lote de terreno que vienen ocupando los peticionantes de la presente medida son del Dominio Publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos, sin embargo su uso quedó afectado por esa Institución quien procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que exite una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola y pecuaria llevada a cabo por los peticionantes en un lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, Parroquia Puerto Miranda. Municipio Camaguán del estado Guárico, con una superficie aproximada de (398,3750 has/mts2), donde es desarrollada una actividad de explotación agrícola y pecuaria. Así se establece.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris, que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 27 de julio de 2016, de las cuales se desprenden, que efectivamente los peticionantes de la medida cautelar, desarrollan una actividad de producción agrícola y pecuaria extensiva e intensiva según los lineameintos de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el Reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 12, como lo es la cría y engorde de mautes para la venta y producción de queso lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de un rubro alimenticio, actividad ésta efectuada por la Ciudadanos integrantes de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, la cual se constituye como una cooperativa de producción familiar. Así se establece.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes descritos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada presuntamente por el Coordinador de la Jefatura Territorial de Tierras de Guayabal, al ordenarle paralizar los trabajos sobre el lote de terreno adjudicado a la Asociación Cooperativa La Tonamza 940 R.L.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola y pecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir de los peticionantes de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada presuntamente por Ing. José De La Cueva. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia en la actividad desplegada presuntamente por el Ing. José De La Cueva, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la carne de consumo humano, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo pudo evidenciar este Tribunal en la Inspección judicial de fecha 27 de Julio de 2016, por vía de observación y con asesoramiento de los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, al evidenciar que el lote de terreno inspeccionado se encontraba en plena faena de ordeño, para la elaboración de quesos, así como el amamanto de los becerros, el proceso de alimentación de aproximadamente Doscientos Dieciséis 217 semovientes. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas de tipo agrícola pecuaria, que desarrollan los Ciudadanos integrantes de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, la cual se constituye como una cooperativa de producción familiar, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual se ve amenazada presuntamente por parte de los ciudadanos:. José De la Cueva, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, quienes conjuntamente con los miembros del consejo comunal La Tanquilla de Shalom, configuran una conducta inaceptable y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, que constituye dicha actividad desplegada presuntamente por el Ing José De la Cueva, pudiera afectar no sólo la actividad agrícola pecuaria al verse afectado el desarrollo normar de los ciclo biológico de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realizan los Ciudadanos integrantes de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, la cual se constituye como una cooperativa de producción familiar, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, aunado al hecho de que cursa en autos en el folio dos (02) y su vuelto, manifestación que hacen los solicitantes en los siguientes términos:
“hemos sido objeto de una serie de atropellos por parte de los ciudadanos: ING. José De la Cueva, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, quienes fungen como Coordinador del INTI de la sede de la Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, el primero, Prefecto de la Parroquia Puerto Miranda el segundo Coordinador de Mercal el tercero, quienes conjuntamente con los miembros del consejo comunal La Tanquilla de Shalom quienes se han dedicado a la tarea desde hace aproximadamente dos años, de impedir nuestra producción agrícola; por cuanto a pesar de tener poseyendo la tierra por más de cuatro décadas; ahora alegan que los potreros los tienen destinados para un proyecto comunal del no tienen absoluta certeza, ni viabilidad, por cuanto en primera instancia actuaron en complicidad con el Coordinador de Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Municipio San Gerónimo de Guayabal; ciudadano: Ing. José De La Cueva quien, nos propone como condición para efectuar para realizar los trámites para la adjudicación de dicho predio de las tierras solo y únicamente; si nos quedábamos con la cantidad de Doscientas (200) Hectáreas, por consiguiente excluyendo la cantidad de Doscientas veintitrés (223) hectáreas, que presumimos iban a ser repartidos entre el ciudadano Pedro Azuaje y los miembros de la junta comunal; violando flagrantemente con esta actuación tanto normas de Derecho Constitucionales; así como normas contenidas en las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de hacer notar, que en virtud de los atropellos sufridos por parte de los ciudadanos antes mencionados, quienes actuaban por medio del ciudadano Ing. José de la Cueva, quien funge como Coordinador del Instituto Nacional DE Tierras; de la sede Guayabal, en el Municipio San Gerononimo, del Estado Guárico, quien actuando arbitraria, unilateral, ilegal, desmedida, irrespetuosamente en fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso; cuando nos encontrábamos Trabajando la tierra; se apersonó el ciudadano prefecto acompañado de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para solicitarnos que paralicemos cualquier tipo de actividad por orden expresa del ingeniero: José Cueva, Jefe de la Oficina del INTI de la Coordinación de Guayabal; por lo que ante la actitud temeraria de la cual fuimos objeto, nos vimos obligados a detener cualquier actividad en los predios muy en contra de nuestra voluntad.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado. Así las cosas, es preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…” Cursivas de este tribunal.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, según Inspección Judicial realizada en fecha 27 de Julio del año 2.016, en la solicitud N° 140-16 (nomenclatura interna de este Juzgado) solicitada por el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Villanueva, que riela a los folios 109 al 113 de la presente solicitud de medida, donde pudo constatar lo siguiente:
“PRIMERO: Que la presente Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se nos garantice la continuidad de las labores agrícolas y pecuarias desarrolladas en el fundo por todos los miembros que conforman nuestra cooperativa.
TERCERO: se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollada por la unidad de producción Asociación Cooperativa la Tonamza 940, R.L, antes identificada.
CUARTO: Se le ordena a los ciudadanos José Cuevas, Luis Jiménez, Pedro Azuaje, así como a todos los miembros del consejo comunal el cese de los actos perturbatorios por sí o por intermedio de terceras personas, que obstaculice o interrumpa nuestra producción agrícola y pecuaria”

Tal y como fue evidenciado por este Juzgado Superior en la inspección supra señalada, la Asociación Cooperativa LA TONAMZA 940, RL, se encuentra desarrollando en el lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes”, ubicado en el sector la Tanquilla, parroquia Puerto Miranda, del municipio Camaguan del estado Guárico, una unidad de producción agrícola y pecuaria la cual es denominada conuco familiar, es de resaltar que dicha cooperativa posee un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, y en este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en los artículos 12, 14 y 19 establecen lo siguiente:
Artículo 12 “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Artículo 14 “Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.”
Artículo 19 “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

De los precitados artículos se infiere que se reconoce la adjudicación de las tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a los campesinos para ser trabajadas y percibir los frutos de ella, con el fin de obtener la propiedad agraria, como es el caso que nos ocupa, por cuanto este Tribunal constató de la inspección realizada que los integrantes de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L. como beneficiarios del Instituto Nacional de Tierras, se encuentran cumpliendo con la actividad agroproductiva en el lote de terreno que le fue adjudicado. Así se establece.
No obstante, lo observado por este Tribunal en la inspección realizada en fecha 27 de Julio de 2016, va en consonancia con lo reflejado en los portales web de los siguientes link informáticos http:
http://www.definicionabc.com/economia/pecuaria.php, http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_agronomia/Clase_IV.pdf de los cuales se extrae lo siguiente:

…Omissis
“En su sentido más amplio la pecuaria refiere a aquello propio del ganado o relativo a este.
Actividad dedicada a la cría de ganado.
También, el término es empleado para referirse a la actividad económica de la ganadería.
La ganadería, es junto a la agricultura, una actividad muy antigua que consiste en la crianza de animales para el consumo comestible y para su posterior aprovechamiento económico.
Forma parte del sector primario de la economía
La pecuaria es sin dudas uno de los sectores más importantes dentro de las actividades agropecuarias y que además pertenece al sector primario de las economías. El sector secundario se ocupa de transformar las materias primas en manufacturas y el terciario está compuesto por los servicios.
Como sucede con todas las actividades primarias de las economías, el objetivo del sector pecuario es la producción de materias primas.
Actividad milenaria que el hombre practicó para alimentarse y abrigarse, luego da paso a un negocio económico… Omissis.
…La cría de ganado está en estrecha vinculación con las necesidades, la capacidad de producción y las condiciones físicas de un territorio, tal es el caso del clima, los relieves, el agua, entre otros, por caso, es que algunas naciones se ocupan de producir determinada especie y no otras, es decir, producen aquellas que se adaptan a las condiciones vigentes y se deja de lado aquellas que no sobrevivirían, porque la idea es que la actividad sea rentable…”.

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría y engorde de mautes para la venta se ajusta dentro de la clasificación de explotación bovina de doble propósito, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción agrícola pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, el tiempo de la cautela por un lapso de un (01) año, con inspecciones periódicas para determinar que los solicitantes de la presente medida continúan con sus actividades de producción, y efectivamente ha cesado las perturbaciones denunciadas, asimismo se le exhorta a la “Asociación Cooperativa La Tonamza 940 R.L” a regularizar su hierro quemador a nombre de la cooperativa que representan, y actualizar los estatutos incluyendo todos los miembros de su familia que mantengan producción dentro del lote de terreno tomando en consideración que se trata de una cooperativa de producción familiar, que es de resaltar que la presente medida tiene como objeto proteger la unidad de producción de los solicitantes y permitir que logren terminar de realizar los trabajos de producción agrícola y pecuaria sobre el “Fundo “Los Samanes” ampliamente identificado. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 27 de julio de 2016, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad agrícola pecuaria sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección, en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo el asesoramiento de los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, que el lote de terreno inspeccionado se encontraba ocupado por los miembros de la “Asociacion Cooperativa La Tonamza 940 Rl” manifestando los peticionates que no han podido darle continuidad a los trabajos en virtud del hostigamiento y paralización del cual han sido víctimas presuntamente por parte de los ciudadanos Luis Jiménez, Pedro Azuaje, así como los miembros del consejo comunal “Las Tanquillas de Shalom” del cual emerge prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, consignado con el fin de probar la amenaza de paralización de actividades agrícolas por parte de los sujetos pasivos de la medida solicitada, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes” ubicado en el sector La Tanquilla, Parroquia Puerto Miranda. Municipio Camaguán del estado Guárico, con una superficie aproximada de (398,3750 has/mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Inversiones Las majaguas; Sur: Río Apure; Este: Terrenos ocupados por fundo las delicias y Oeste: terrenos ocupados por inversiones Las Majaguas, desarrollada por los Ciudadanos integrantes de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L, la cual se constituye como una cooperativa de producción familiar, anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria., sobre lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes”, ubicado en el sector la Tanquilla, parroquia Puerto Miranda, del municipio Camaguan del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (398.3750 Has/mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas; Sur: Río Apure; Este: Terreno ocupado por el fundo las Delicias y Oeste: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre lote de terreno denominado “Fundo Los Samanes”, ubicado en el sector la Tanquilla, parroquia Puerto Miranda, del municipio Camaguan del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos noventa y ocho hectáreas con tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados (398.3750 Has/mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas; Sur: Río Apure; Este: Terreno ocupado por el fundo las Delicias y Oeste: Terrenos ocupados por Inversiones las Majaguas, a favor de la Asociación Cooperativa la Tonamza 940 R.L.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año, según lo expuesto en la motiva de la sentencia.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por la sentencia de la la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República
SEPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Consejo Comunal “La Tanquilla de Shalom” de la presente medida.
OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio AL PUNTO DE Control del Destacamento 351 de la 1era Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, ubicado en el puente María Nieves.
NOVENO: Se ORDENA notificar mediante oficio al punto de Control Integral de Guayabal de la Segunda Compañía Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico.
DECIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Prefecto de Puerto Miranda del Estado Guárico.
DECIMO PRIMERO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Comisario de Puerto Miranda del Estado Guárico.
DECIMO SEGUNDO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, un (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZA
MARGARITA GARCIA SALAZAR

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO
IRVIN REYES GONZÁLEZ


MEDIDA: JSAG-115.
MG/IR/nh