REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2.016
206° y 157°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Jueves (11) de Agosto del año 2.016, siendo las Diez y Quince Antes Meridiem (10:15 A.m.) hora fijada, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral en la causa Nº JSAG-419-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso Apelación cursante por este Juzgado Superior, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, La Jueza Dra. Margarita García Salazar, el Secretario Irving Leonardo Reyes, y el Alguacil Delvis Méndez; Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el profesional del derecho Rafael Antonio Pérez Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.897.098, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda (AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A) Apelante. Asimismo se deja Constancia que la parte demandante (ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO, R.L), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al presente acto. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez Superior la cual expone: Oído el objeto de la presente audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte actora. Parte actora expone: “Ciudadana Juez en el caso que nos ocupa esta representación ratifica en todas y cada unas de sus partes nuestro escrito de contestación y todo lo alegado en autos en primera instancia, asimismo solicito en esta instancia se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente demanda por cuanto estamos en presencia de la figura de inepta acumulación de pretensiones en la presente demanda, igualmente ciudadana juez es de resaltar que al momento del juez aquo pronunciarse en la audiencia de la lectura del fallo el mismo no se encontraba en el recinto del tribunal sino que via telefónica desde el estado Cojedes manifestó que ya había dictado su pronunciamiento, violando flagrantemente la norma y la ley, además de ello alegamos que el aquo incurrió en incongruencia por cuanto en el extenso de su sentencia condena a mi representada a cancelar honorarios profesionales y a su vez se pronuncia que no hay condenatoria en costa violando flagrantemente el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar nuestras pruebas aportadas en lapso probatorio en primera instancia, así pues ciudadana juez negamos, rechazamos y contradecimos todo lo alegado en autos por la contra parte por cuanto mi representado el único vinculo que lo unió o relaciono es que el solo se prestó el servicio de trasporte, en cuanto a la prueba de informe ciudadana juez los mismo fueron aportadas en copia simple, las misma fueron debidamente impugnadas en la audiencia de pruebas las mismas no fueron ratificadas y nada probaba en relación a la pretensión a consideración de esta representación y el criterio y dichos documentales promovidas emanadas de terceros tampoco fueron ratificados por el ente que lo emitió y en cuanto a las facturas presentadas en la primera pieza del presente expediente las misma tampoco fueron ratificadas por ente emisor y menos aun aparece la aceptación de mi representado ni con el sello húmedo y menos aun con su firma, en razón a las consideración y la falta absoluta de pruebas por parte del accionante y los vicios de procedimiento vulnerados flagrantemente por el aquo en primera instancia, le solicito que declare Con Lugar nuestra Apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por ese Juzgado de instancia Expone la ciudadana Jueza:
Expone la Jueza: Este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”
Es todo, se declara culminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:55 Am.

LA JUEZA,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

El Apoderado judicial De la parte Demandada (Parte Apelante)
Abg. Rafael Antonio Pérez Anzola.-
Inpre Nº 17.703.-
El Alguacil
Delvis Méndez;


EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXP Nº 419-2016.-
MGS/IR.-