REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 11 de agosto de 2016.
206° y 157°

PARTE RECURRENTE: ELIAS JOSE NEDERR DONAIRE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.293.708.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, títular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: EMPRESA AGRICOLA SOCIALISTA SISTEMA DE RIEGO RIO TIZNADO C.A. CONSTITUIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-422-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior, la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.708, a los fines de consignar escrito contentivo de siete (07) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado, en el cual expresó:

“…1.- Solicito al Tribunal que admita la presente demanda de Acción Reivindicatoria Agraria que admitida como sea, ordene la sustanciación y tramitación de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 2.- Que finalmente sea declarada con lugar y se ordene la restitución del lote de terreno cuya reivindicación reclama…”; dándole entrada, quedando signado bajo el Nº JSAG-422-2016, nomenclatura propia de este Juzgado Superior.

II
DE LOS HECHOS

Alega la representación legal del accionante:
“…Ahora bien distinguida juez, actualmente mi representado ELIAS JOSE NEDERR DONAIRE está siendo gravemente perturbado en su ocupación y derecho de propiedad y posesión agrario por la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO TIZNADO S.A”, creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra mediante decreto N° 6.387 de fecha 02 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.010 de fecha 05 de Septiembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 31 Pieza 1 Sdo. Según se evidencia de la referida Gaceta anexa “H”. Actos de perturbación que son directamente ordenados y ejecutados por el presidente de la Empresa, ciudadano: JUAN JOSE JIMENEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.820.387, de profesión administrador, cargo que ejerce según Resolución DM/NA016/2011, de fecha 07 de Febrero de 2001, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.625 de fecha 26 de Febrero de 2011. Que se agrega letra “I” es el caso que el referido ciudadano, actuando en nombre y representación de la Empresa, ha despojado a mi representación de la Empresa, ha despojado a mi representado del dominio y posesión de un lote de terreno con una extensión aproximada de OCHENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80Has con 1262mts), que forman parte integral del lote de terreno que le fue legítimamente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (inti), dicho perturbador alega que esta superficie de terreno le corresponde a la “Empresa Socialista de Riego Rio Tizando C.A.” para el desarrollo de un proyecto del sistema de riego y bajo el amparo de esos argumentos, de forma arbitraria, injusta e ilegal JUAN JOSE JIMENEZ REINA, ha roto y removido aproximadamente 1.900 metros lineales de cerca sobre el lindero OESTE, según el resultado que arrojo la toma de puntos de coordenadas UTM REGVEN uso 19(ver informe técnico agregado letra G), no le permite hacer uso del predio para ganado, allí el demandante sembró pasto del tipo Andropogon para alimentar su ganado, sin embargo no lo puede aprovechar porque no le dejan entrar al ganado y usar el potrero, existe el riesgo que se pierda el trabajo de deforestación realizado sobre el área, no dejan pastorear el ganado y ha colocado dos (02) estructuras de sistema de riego de pivote central pertenecientes a la Empresa Socialista, vale decir, ciudadana juez, que esta Empresa Agrícola Socialista, por órgano de su presidente JUAN JOSE JIMENEZ REINA, de manera arbitraria e ilegal está ocupando está ocupando el lote y desconoce el Titulo de Adjudicación, impidiendo el desarrollo normal y optimo de la producción ganadera del fundo “El Desespero” paralizando prácticamente el desarrollo y crecimiento de la producción imposibilitando que el recurrente cumpla con dar a su parcela el 100 % de la función social a la que está legalmente obligado de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impidiendo que el accionante propietario ejerza pleno dominio sobre el inmueble cuya restitución reclama. Aunado a ello Ciudadana Juez, es importante destacar que las CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (180 has con 9940mts2), adjudicadas a mi representado, forman parte de mayor extensión denominada fundo “Las Espinozas” propiedad de su padre: ELIAS JOSE NEDERR RODRIGUEZ, quien por Documento de Venta que anexo con letra “J”, le vendió Dos (02) lotes uno constante de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.478,385 M2) y el otro de área de reserva forestal constante de reserva forestal constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE con CINCUENTA METROS CUADRADOS (395.479,50M2), que llevados a hectáreas representa una extensión total de DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (278 HAS CON 3.864M2) de las cuales por causa de utilidad pública, motivado a la afectación por la construcción del Sistema de Riego Rio Tiznados, el Estado le expropió una extensión de DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VENTISEIS METROS CUADRADOS (206 HAS CON 3.926 M2) quedando reducido a CIENTO OCHENTA HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUAADRADOS (180 has con 9940mts2), de modo que la actuación del presidente de la Empresa resulta desproporcionada y absolutamente contraria al derecho de propiedad y de Posesión Agraria reconocido y legitimado por el Estado a favor de mi representado…”. (Resaltados propios).

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de las actuaciones o los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; evidenciándose, que el presente recurso contencioso, se dirige a lograr la restitución del lote de terreno que se reclama.

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se expreso, en fecha 08/08/2016, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, en su carácter de Defensora Publica Agraria, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, anteriormente identificado, quien alega ser propietario del Fundo “El Desespero”, ubicado en el Sector Guaitoco, Asentamiento Campesino Guaitoco, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, del estado Guarico, el cual consta de una superficie de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (180 has con 9940mts2), tal como consta de Titulo de adjudicación y Carta de Registro Agrario Número. 121507492012RAT202311, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de agosto de 2009, consignado escrito mediante el cual denuncian:

“mi representado Elías José Nederr Donaire esta siendo gravemente perturbado en su ocupación y derecho de propiedad y posesión por la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RÍO TIZNADOS S.A.”, creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) (…)… Actos de perturbación que son directamente ordenados y ejecutados por el presidente de la Empresa, Ciudadano Juan Jiménez (…) actuando en nombre y representación de la empresa, ha despojado a mi representado del dominio y posesión de un lote de terreno con una extensión aproximada de OCHENTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (80 has con 1262mts2)…/

Por lo cual solicita:

“…1.- Solicito al Tribunal que admita la presente demanda de Acción Reivindicatoria Agraria que admitida como sea, ordene la sustanciación y tramitación de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado de quien sentencia).
2.- Que finalmente sea declarada con lugar y se ordene la restitución del lote de terreno cuya reivindicación reclama…”.

De los artículos anteriormente descritos (156 y 157 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), emana la competencia de los Juzgados Superiores de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social Agraria, en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006, expediente Nº 05-1416, estableció:

“…De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular que se emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios.
Omisis…
(…) la relación existente entre las partes en el caso que se examina, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (LA CASA S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada (BLOGUAMA), las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turén I” ubicada en el Estado Portuguesa para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas, según se desprende del folio siete del expediente. Por lo que el contrato in commento no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino como una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde el ente en cuestión no ha emitido declaración alguna que se pueda calificar como un acto administrativo agrario. En consecuencia, la causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

El caso sub examine versa sobre una acción reivindicatoria, donde un particular, como dueño y representante legal de una empresa, demanda a la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RÍO TIZNADOS S.A.”, la cual fue creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante Decreto Nº 6.387 de fecha 02 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.010 de fecha 05 de Septiembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 31 Pieza 1 2do, siendo el INDER, un Instituto Autónomo Nacional, el cual esta adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de agricultura y Tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la anterior situación se desprende, que la presente acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario, en contra de las actuaciones materiales de éste ente agrario, el cual establece en su Decreto de creación en el artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2°. La Sociedad “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RÍO TIZNADOS S.A.”, tendrá por objeto dirigir, coordinar y ejecutar las políticas para el uso, mantenimiento y administración del Sistema de Riego RÍO TIZNADOS, ubicado en el estado Guarico. Así como fomentar , dirigir ejecutar y dar mantenimiento a la Infraestructura de servicios del apoyo rural propiedad del Estado, realizar obras de vialidad e infraestructura que contribuyan al desarrollo rural integral, conforme a los valores y principios de la Revolución Bolivariana Socialista, y a los lineamientos y políticas impartidos por el Ejecutivo Nacional”.

Por tanto es objeto de la aplicación del procedimiento contencioso administrativo agrario, establecido en la Ley que rige la materia y dentro de la jurisdicción del estado Guarico, y en consecuencia debe activarse el conocimiento de este Juzgado Superior Agrario para resolver la demanda, tanto por el sujeto pasivo como por el territorio. Y así se Declara.

Nos obstante, la representación legal del demandante, expresa en su solicitud lo siguiente:

“…que admitida como sea, ordene la sustanciación y tramitación de conformidad con el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el Articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. (Resaltado y Subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

Es imperativo tomar en consideración la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fallo Nº 1080 del 07 de julio de 2011, Exp. No. AA50-T-2009-0558, en la que el máximo Tribunal dispuso:

“… Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas...”.

La jurisprudencia parcialmente transcrita, establece claramente que el procedimiento ordinario agrario se aplica únicamente a las controversias que se susciten entre particulares, lo que excluye que dicho procedimiento se pueda aplicar a controversias de los particulares con la administración ni a las controversias surgidas entre los distintos entes de la administración agraria, a las cuales se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario. El campo de aplicación del procedimiento ordinario agrario se circunscribe, como queda dicho, a los conflictos entre particulares con motivo de las actividades agrarias. Y así se establece.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

Así mismo la Sentencia vinculante referida a la Vía Idónea ante los hechos y actos materiales por parte de la administración agraria” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia 371, de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. No. 10-0615, en la que el máximo Tribunal dispuso:
“… Ahora bien, aclarado el marco normativo procedimental es importante destacar que la ley afín que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto que la Dirección General de Circuitos Agrícolas Acuícolas y Pesqueros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no es un ente agrario por excelencia de los enunciados en la ley, no es menos cierto que dicha dirección ejerce competencias agrarias, lo que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario, por lo que dicho procedimiento contencioso resultaría aplicable para controlar la legalidad de sus actuaciones y así se establece (Vid. Sentencia de esta Sala número 262 del 3 de marzo de 2005, caso: “Valle Plateado”) (Resaltado y Subrayado propio).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a la presente solicitud de “acción reinvidincatoria” en materia agraria contra un ente administrativo agrario, el procedimiento contencioso administrativo y no el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento ordinario resulta absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares y entes u órganos de la administración agraria investidos de prerrogativas procesales, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipula que en casos de controversias entre particulares y la administración publica agraria, la misma sería dirimida por la jurisdicción especial agraria, específicamente ante la jurisdicción contencioso agraria, visto la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.115/11). Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre la admisión del Procedimiento Contencioso Administrativo interpuesto por la Abogada (Defensora Publica Agraria) Yoraima Claret Liscano Sánchez, suficientemente identificada, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, también identificado en contra de la actuación material del Ciudadano Juan José Jiménez Reina, titular de la cedula de identidad Nº V-13.820.387, en su carácter de Presidente de la EMPRESA SOCIALISTA SISTEMA DE RIEGO RÍO TIZNADO S.A. adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que a su vez corresponde a un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierra.

De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:

“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).

Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta etapa procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.708, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple en esta etapa del Procedimiento Contencioso Administrativo, con los requisitos aplicables establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y a la “Empresa Socialista de Riego Rio Tiznado S.A”, solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo, en un lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación regional, del estado Guarico, para que comparezcan exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695. Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la “Empresa Socialista de Riego Rio Tiznado S.A”, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios.

VII
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo, presentado por la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.708, en contra de las actuaciones del Ciudadano José Jiménez Reina, anteriormente identificado en su carácter de Presidente del la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RÍO TIZNADOS S.A.”, la cual fue creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), mediante Decreto Nº 6.387 de fecha 02 de Septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.010 de fecha 05 de Septiembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 31 Pieza 1 2do, Ente adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de agricultura y Tierra.

SEGUNDO: Se Admite El Recurso Contencioso Administrativo, presentado por la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, actuando en representación del ciudadano Elías José Nederr Donaire, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se Ordena la notificación de:
1. Empresa Socialista de Riego Rio Tiznado S.A”, en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
3. Del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
4. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el Lapso de Noventa (90) Días Continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 110 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.

CUARTO: Se Ordena a la “EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RÍO TIZNADOS S.A.”, creada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Ente adscrito al Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de agricultura y Tierra, la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números 477/2016, 478/2016, 479/2016, 480/2016, 481/2016, 482/2016Y 483/2016 a los Ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente de la Empresa Socialista de Riego Rio Tiznado S.A, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico. al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto segundo, item 3.


LA JUEZ,

MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:015 a.m.).

EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES.


Exp.: Nº JSAG-422-2016
MG/IR.-