REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Agosto de 2016.
206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: SIRIA CRISTINA ROJAS HERNANDEZ Y MANUEL MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.619.594 y V-10.716.512.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.481.394 y 19.942.549, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.014 y 255.185.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-423-2016.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Agosto de 2016, se recibió en la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos: AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.481.394 y 19.942.549, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.014 y 255.185, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Morillo, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad Nº V-8.619.594 y V-10.716.512, contra la Sentencia que decreto Medida de Protección de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico.
En esta misma fecha, se dio entrada quedando signado bajo el NºJSAG-423-2016, nomenclatura particular de este Juzgado Superior, y se le dio cuenta a la Juez a los fines que dictara la decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 17 de Agosto de 2016, los Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Morillo, anteriormente identificados intentaron acción de Amparo contra la Sentencia que decreto una Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegan que mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016 […] el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, Decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Torres, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.619.594 y V-10.716.512, respectivamente, paralizar cualquier perturbación que tenga que ver con sacar el tractor propiedad de sus representados, que se encuentra dentro de la unidad de producción de arroz y maíz, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano, la cual tendrá una duración un (01) año.
Relatan: “Es el caso Ciudadana Juez que esta acción judicial es el único medio procesal que nos va asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de mis defendidos, frente a las violaciones de sus garantías constitucionales, que han sido lesionadas por el juez que lleva la causa; como lo es el derecho a la propiedad privada contemplado en nuestra carta magna en sus artículos 115 CRBV; donde establece en su primera parte lo siguiente: “Toda Persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes”. En tal sentido este principio no está sometido por ningún interés particular de un tercero que quiera hacer uso de manera arbitraria y sin previa autorización del propietario; siendo este garantía la que motiva nuestra solicitud... (Omissis).
(…) En fecha 23 de mayo de 2016, esposa del Ciudadano: Wilfredio Edmundo Argotte Moreno; la Ciudadana Maruja Tibisay Delgado López; solicito ante el tribunal una medida de Protección ya que la misma expones que , estaba siendo perturbada por mis representados tan solo por el hecho de ir a reclamar un bien que es de su exclusiva propiedad; solicitándole a ese tribunal practicar todas las diligencias pertinentes a los fines que se le diera una medida de protección en contra de mis representados; ya que la misma alego y admitió con todo descaro; que estaba haciendo uso del tractor; y por tanto no debíamos llevárnoslo hasta que ella terminara de usarlo, siendo un hecho público y notorio que se encuentra accidentado. “Cabe destacar que resulta confuso para nosotros; que dicho juez se pronunció a favor de ellos; “Acordando muy diligentemente sobre una medida de protección a favor de los ciudadanos antes mencionados, lo cual consideramos arbitraria, desproporcional y no ajustada al principio de legalidad; y al resguardo de los derechos que nos protegen en nuestra carta magna; como lo es el derecho a la propiedad privada. Claramente se evidencia la parcialidad a la parte accionada; pues resulta extraño que dicha medida que presuntamente quiere garantizar la producción; prohíbe cualquier acción de reclamo por su propietarios de movilizar este bien (TRACTOR) que es exclusiva propiedad de mis clientes; sobrepasando las competencia que abarca ese tribunal; permitiendo de manera flagrante al juez; hacer uso desmedido de su autoridad; para favorecer a un tercero que no tiene parte; llegando al extremo de que dicha medida sea acordada por un lapso desmedido; de un (1) año sin ser movilizado mientras dure dicha medida; porque para nadie es un secreto; que el uso de una maquinaria agrícola (tractor) es utilizada en las dos primeras semanas de siembra y no en todo el año; ya que en esta zona, los ciclos de siembras son muy cortos… Omissis.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse en prima facie sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta los Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Morillo, contra la sentencia que decreto Medida de Protección de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico.
Este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de este Juzgado].

De la norma antes mencionada, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional tiene por objeto la presunta violaciones de sus garantías constitucionales que han sido lesionadas por el juez Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, aunado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. Nº AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán de fecha 20-01-2000, indicó lo siguiente:

“(…) omisis Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, por parte de los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia por la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico. En consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se establece.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos: propuesta esta alzada observa que la misma versa sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, presuntamente Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, actuó con absoluta parcialidad en contraversión con los artículos 21 y 49 Ejusdem, así como violatoria del derecho a la propiedad, haciendo uso desmedido de su autoridad para favorecer a un tercero.

Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 del mismo instrumento normativo, este Órgano Jurisdiccional concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, por tanto es Admisible.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico, ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, a fin de que consigne copia certificada del expediente judicial identificado con el Nº 395-2016, nomenclatura de ese Juzgado, así como, para que comparezcan este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del estado Guarico, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
Finalmente se ORDENA insertar copia certificada del presente fallo en el expediente Nº JSAG-423-2016, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.481.394 y 19.942.549, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.014 y 255.185, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Morillo, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad NºV-8.619.594 y V-10.716.512, contra la Sentencia que decreto Medida de Protección de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico. Para lo cual se ordena remitir dicha copia certificada al mencionado Juzgado.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los profesionales del derecho AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y JOSÉ GABRIEL PANTOJA ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.481.394 y 19.942.549, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 158.014 y 255.185, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Siria Cristina Rojas Hernández y Manuel Márquez Morillo, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad Nº V-8.619.594 y V-10.716.512, contra la Sentencia que decreto Medida de Protección de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico.
2.- ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviante Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, a fin de que consigne copia certificada del expediente judicial identificado con el Nº 395-2016, nomenclatura de ese Juzgado, y concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico de la apertura del presente proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.3- ORDENA al Secretario de este Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números 487/2016 y 488/2016 dirigidos a los Ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico.


LA JUEZ,

MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (02:45 P.m.).

EL SECRETARIO

IRVING LEONARDO REYES.


Exp.: Nº JSAG-423-2016.-
MG/IR