REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º Y 157º

APELANTE: Los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945, domiciliados en el Fundo “Colectivo la Ceiba”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.30.961.

RECURRIDA: Sentencia de Fecha 15-02-2016, Dictada por El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo: Recurso de Apelación (Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Orientada a Proteger la Unidad de Protección Pecuaria).

Expediente: JSAG-405-2016.

I
ANTECEDENTES
Por Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.30.961, en representación de los Ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945, domiciliados en el Fundo “Colectivo la Ceiba”, mediante escrito, de fecha 17-02-2016, la cual apela de la Sentencia dictada en fecha 15-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 24 de Febrero 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal, el expediente original de la Medida Cautelar Provisional de de Protección Orientada a Proteger la Unidad de Producción Pecuaria.
En fecha 07 de marzo de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió Oficio Nº 109-16, de fecha 24 de febrero del corriente año, mediante el cual remitieron el expediente N° 298-14, (nomenclatura de ese Juzgado), dándosele entrada signándole el N° JSAG-405, fijándose los lapso previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29 de marzo de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de marzo de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto interlocutorio ordeno fijar audiencia conciliatoria una vez conste en auto la notificación de la ciudadana Leída Josefina Medina, como parte apelada.
En fecha 06 de abril de 2.016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medida del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la notificación a la parte apelada.
En fecha 22 de junio de 2.016, la Jueza de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la causa en el estado de la fijación de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando la misma.
En fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia conciliatoria, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario encontrándose presente ambas partes.
En fecha 21 de julio del 2016, fue Celebrada la Audiencia Conciliatoria corriendo el lapso al que se refiere el Tercer Parágrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de julio del 2016, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia para dictar el Oralmente el Dispositivo del fallo, en el cual declaro: “Sin Lugar”, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2.016, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2.016. En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el último aparte del Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos Rosa Virginia Gil, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945, aasistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inmpreabogado bajo el N° 60.919, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico Agrario Nro. 01, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expone y solicita:

“…es el caso ciudadano juez, que actualmente tenemos un rebaño de ganado constante aproximadamente de Trescientas reses, (300), pastando en un lote de terreno de aproximadamente sesenta Hectáreas (60 has), que forman parte integrante de las Doscientas Veintiséis (226 has…) que nos adjudicó el INTI. Como antes lo expresamos, pero resulta que la ciudadana Leída Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad y portadora del número de cédula de identidad personal Nro: V-11.118.803, antigua pisataria, se ha negado rotundamente a reconocernos como adjudicatarios de la tierras de las cuales fuimos beneficiarios, es tan así, que hasta acciones judiciales hemos enfrentado por parte de ellas, pues nos impide el pastaje y pastoreo en nuestro predio, no tenemos agua, ni pasto para mantener el lote o rebaño de ganado, tampoco nos permite la siembra de pasto ni cereal (maíz –sorgo) para alimentar nuestro ganado, ya que no encontramos que hacer, y no podemos comercializar dicho ganado por lo desnutrido y enfermo que se encuentra, por falta de minerales naturales y pasto, mientras que la Sra. Leída Josefina Medina, permite el pastoreo de ganado distinto o ajeno, propiedad presuntamente de Gabino Solórzano en el terreno en mención, haciéndolo adrede, por maldad y obstaculizando la productividad agropecuaria a la cual nos dedicamos con tanto esmero, lesionando preceptos constitucionales de gran significado social y económico, como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecida en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de manera perjudicial afecta negativamente el desarrollo integral sustentable contenido en el Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Y así, se decide.

IV
ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18 de Julio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente N° JSAG-059, declinado en fecha 08 de julio del 2014, mediante oficio JSAG-214/2014.
En fecha 22 de Julio del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causo por no ser contraria al orden público, fijando los lapsos del mismo y ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. Librándose las mismas en esta fecha por medio de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado.
En fecha 31 de Julio del 2014, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno boletas de los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945, en virtud de la notificación de su apoderado judicial el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919.
En fecha 24 de septiembre del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia del vencimiento del abocamiento, admitiendo la misma mediante el presente auto y fijándose la inspección para el décimo sexto (16) día de despacho siguiente al de hoy, a las (08:30 a.m.).
En fecha 12 de enero del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, donde solicita se sirva a avocar el nuevo Juez de esta instancia agraria.
En fecha 15 de enero del 2015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoca al conocimiento de la causa. Librando las respectivas notificaciones del avocamiento a las partes.
En fecha 26 de enero del 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el alguacil consigno la boleta de notificaron por porte de su apoderado judicial el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919.
En fecha 18 de febrero del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo mediante auto la inspección judicial para el día 25 de febrero del 2015. Librándose las respectivas solicitudes del vehículo, de la Guardia Nacional y un experto que acompañe y aporte sus conocimientos técnicos.
En fecha 25 de febrero del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la inspección y por auto separado se pronunciara sobre la misma.
En fecha 04 de mayo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo mediante auto la inspección judicial para el día 06 de julio del 2015. Librándose las respectivas solicitudes del vehículo, de la Guardia Nacional y un experto que acompañe y aporte sus conocimientos técnicos.
En fecha 03 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo la inspección, donde dejo constancia que no existía perturbación y solicita a la Oficina Regional de Tierras la presunta Revocatoria de Carta Agraria del lote de terreno “Madre Vieja”.
En fecha 04 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con el fin de solicitar la presunta Revocatoria de Carta Agraria del lote de terreno “Madre Vieja”.
En fecha 17 de junio del 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno oficio entregado a la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 18 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia del abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, solicitando nueva inspección judicial.
En fecha 25 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno fijar nueva inspección judicial para el día 12 de agosto del 2015, a las 8:30 a.m. Librándose las respectivas solicitudes del vehículo, de la Guardia Nacional y un experto que acompañe y aporte sus conocimientos técnicos.
En fecha 13 de agosto del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la práctica de la Inspección Judicial solicitada hasta que conste en autos las resultas de la presunta Revocatoria de la Carta Agraria sobre el lote de terreno “Madre Vieja”.
En fecha 25 de septiembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratifica oficio librado a la Oficina Regional de Tierras, con el fin de la notificación de la presunta Revocatoria de la Carta Agraria sobre el lote de terreno “Madre Vieja”. Librándose el oficio 726-15 n esta misma fecha.
En fecha 26 de enero del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió respuesta de los oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras, donde informan que no cursa procedimiento administrativo de revocatoria alguno del instrumento agrario de adjudicación otorgado a la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.118.803.
En fecha 15 de febrero del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia donde declaro sin lugar la Medida Cautelar Provisional solicitada por los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945.
En fecha 17 de febrero del 2016, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919, apelo a la sentencia dictada en fecha 15 de fecha febrero del 2016.
En fecha 24 de febrero del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto acuerda oír la apelación en ambos efectos interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919; en esta misma fecha se libro oficio remitiendo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en apelación.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
1. Marcado con la letra “A”, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, del Instituto Nacional de Tierras a nombre de los ciudadanos los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945, de fecha 02 de febrero de 2012, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.856 de fecha 02 de febrero de 2012.
2. Marcado con la letra “B”, Aval Sanitarios, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano Cesáreo Oliveira, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V-2.967.945, de fecha 19 de noviembre del 2013 hasta el 19 de mayo del 2014, registrado bajo el Nº 12070201-025, con sus respectivos certificados de vacunación.
3. Marcado con la letra “C”, Aval Sanitarios, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano Rosa Virginia Gil, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.107.222, de fecha 19 de noviembre del 2013 hasta el 19 de mayo del 2014, registrado bajo el Nº 12070201-023.
4. Marcado con la letra “D”, copias simples del carnet de Constancia de Registro de Criador, del Ministerio de Agricultura y Cría. Con su respectivo hierro a nombre del ciudadano Cesáreo Oliveira, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº V-2.967.945.
Esta Alzada para decidir observa, que los mismos corresponden a copias simples de documentos administrativo, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre instrumentos públicos, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, publica su sentencia de merito en la cual declaró Sin Lugar la Medida Cautelar Provisional, solicitada por los ciudadana Rosa Virginia Gil y Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.107.222 y 2.967.945, respectivamente, representados por el Defensor Publico Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, contra la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.118.803, bajo la siguiente motivación:

“…En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no había ninguna perturbación. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alegan los solicitantes. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que los solicitante son beneficiarios de un instrumento jurídico legal de un lote terreno denominado “Colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, durante la Inspección Judicial in situ y posterior al oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras ORT – Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se evidencia que existe otro acto administrativo de fecha mas antigua donde no existe revocatoria alguna, lo que hace que la ciudadana Leída Josefina Medida, antes identificada, este ocupando de manera legal el lote de terreno. Así se decide.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.

VII
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 17 de febrero del 2016, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.808.354, inscrito en el Inmpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico Agrario Nº 01, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en representación de los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, antes identificados Apelo a la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero del 2016, considerando que el ciudadano juez al momento de realizar la inspección “no dejo constancia en el tipo de producción animal existía en el fundo Colectivo la Ceiba, por lo cual siente vulnerado sus derechos fundamentando los mismo en los artículos 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

VII
PRUEBAS PROMOVIDAS, EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante escrito la parte solicitante en su condición de apelante promovió la siguiente prueba documental:
1.- Marcado con la letra “A”, Oficio N° ORT-GUA. 0075-2015, Dirigido al ciudadano Humberto Javier Morales Padrón, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dando respuesta al oficio N° 726-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, donde requiere información del presunto procedimiento de revocatorio otorgado a la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.118.803, de fecha 14 de octubre de 2015. Dejando constancia en el mismo que en la presente Institución no cursa procedimiento administrativo de revocatoria alguno a la ciudadana antes identificada o sobre el lote de terreno denominado “Madre Vieja”.
2.- Marcado con la letra “A”, Oficio N° ORT-GUA. 0013-2014, Dirigido a la ciudadana Xiomara Méndez Ramírez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, dando respuesta al oficio N° 378-13, de fecha 11 de octubre de 2013, donde requiere información del presunto procedimiento de revocatorio otorgado a la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad número N° V-11.118.803, de fecha 14 de octubre de 2015. Dejando constancia en el mismo que en la presente Institución curso Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras e Inscripción y Registro Agrario a favor de los ciudadanos Rosa Virginia Gil, y Cesáreo Oliveira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números Nros V-9.107.222 y V-2.967.945.
3.- Marcado con la letra “C”, copias inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo del 2014, del expediente llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la demandante es la ciudadana Leída Josefina Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad número N° V-11.118.803.
Esta Alzada para decidir observa, que los mismos corresponden a copias simples de documentos administrativo, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre instrumentos públicos, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a los medios de pruebas ratificados en esta, este Juzgado Superior Agrario, aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se fundamenta en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 15-02-2016, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación de la parte solicitante mediante escrito de fecha 17-02-2016, en tal sentido esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede apreciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó Decisión en fecha 15-02-2016, donde declaró “Sin Lugar” la presente medida de protección, siendo que la parte apelante, fundamenta su apelación en que el Juez A quo basó su decisión en un documento que consta a los autos al folio (86), contentivo de un Oficio identificado ORT-GUA. 0075-2015, de fecha 14 de Octubre de 2015, suscrito por el Aboga. Omar Carrillo en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Guarico, el cual establece:

“En atención directa a los lineamientos Institucionales de Todos los Organismos y Empresas del Estado deben contribuir estratégicamente con las acciones del Instituto Nacional de Tierras, y con el Firme Propósito de Hacer Cumplir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 726-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, donde requiere información del presunto Procedimiento de Revocatoria de la carta Agraria Otorgada a la ciudadana Leída Josefina Medina, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.118.803, sobre un lote de terreno denominado MADRE VIEJA, ubicado en el sector Corozal, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, constante de una superficie aproximada Doscientos Veintitrés hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos metros cuadrados (223 has con 9400 m2). Por tanto se hace de su conocimiento que por ante esta oficina Regional de Tierras Guárico no cursa procedimiento administrativo de Revocatoria alguno del instrumento agrario de Adjudicación otorgado a la ciudadana antes identificada, debido a que existe por el sistema automatizado Atancha Omakon que maneja este Instituto Nacional de Tierras, una solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario sobre el lote de terreno en cuestión a favor de la ciudadana Leída Medina, antes identificada, que se encuentra en status abierto por inspección.
Cabe destacar que también existe sobre ese lote de terreno a favor de la ciudadana Leída Medina, una Carta Agraria otorgada de fecha 17 de Abril de 2006 en reunión N° 76-06, y que es importante la aclaratoria que dichas Cartas Agrarias otorgadas de vieja data no registran en el sistema debido a las constantes medidas de automatización y simplificación de los procedimientos administrativos…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Cabe destacar que el apelante en su escrito recursivo, expresa lo siguiente:
“…es el caso ciudadano juez, que actualmente tenemos un rebaño de ganado constante aproximadamente de Trescientas reses, (300), pastando en un lote de terreno de aproximadamente sesenta Hectáreas (60 has), que forman parte integrante de las Doscientas Veintiséis (226 has…) que nos adjudicó el INTI. Como antes lo expresamos, pero resulta que la ciudadana Leída Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad y portadora del número de cédula de identidad personal Nro: V-11.118.803, antigua pisataria, se ha negado rotundamente a reconocernos como adjudicatarios de las tierras de las cuales fuimos beneficiarios…”

Aunado al hecho de que en el escrito inicial presentado ante el a quo con la relación a la solicitud de Medida Cautelar, explana y fundamenta lo que parcialmente se transcribe:

“…es el caso ciudadano juez, que actualmente tenemos un rebaño de ganado constante aproximadamente de Trescientas reses, (300), pastando en un lote de terreno de aproximadamente sesenta Hectáreas (60 has), que forman parte integrante de las Doscientas Veintiséis (226 has…) que nos adjudicó el INTI. Como antes lo expresamos, pero resulta que la ciudadana Leída Josefina Medina, quien es venezolana, mayor de edad y portadora del número de cédula de identidad personal Nro: V-11.118.803, antigua pisataria, se ha negado rotundamente a reconocernos como adjudicatarios de la tierras de las cuales fuimos beneficiarios, es tan así, que hasta acciones judiciales hemos enfrentado por parte de ellas, pues nos impide el pastaje y pastoreo en nuestro predio, no tenemos agua, ni pasto para mantener el lote o rebaño de ganado, tampoco nos permite la siembra de pasto ni cereal (maíz –sorgo) para alimentar nuestro ganado, ya que no encontramos que hacer, y no podemos comercializar dicho ganado por lo desnutrido y enfermo que se encuentra, por falta de minerales naturales y pasto, mientras que la Sra. Leída Josefina Medina, permite el pastoreo de ganado distinto o ajeno, propiedad presuntamente de Gabino Solórzano en el terreno en mención, haciéndolo adrede, por maldad y obstaculizando la productividad agropecuaria a la cual nos dedicamos con tanto esmero, lesionando preceptos constitucionales de gran significado social y económico, como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria, establecida en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de manera perjudicial afecta negativamente el desarrollo integral sustentable contenido en el Articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Fundamentando su escrito en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando al Tribunal se trasladara y constituyera en el lote de terreno, a fin de practicar Inspección Judicial, y dejar constancia de los particulares que mencionó en el escrito.
En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaría reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:
“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)

Normativas esta, que consagran el poder cautelar típico indeterminado del Juez Agrario, el cual está destinado a asegurar y proteger la producción agraria, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina, destrucción o paralización, siendo ello así, constituye para el actor la carga de presentar una prueba al menos presuntiva de la situación de peligro que debe verificarse, así como el requisito del interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso. Este poder cautelar, le permite al juez por una parte proteger y asegurar la continuidad de la producción agraria que atañe directamente a la seguridad agroalimentaria del país y por otra parte la protección de los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo (artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta importante destacar que se desprenden dos requisitos elementales para la procedencia de estas medidas: Primero la existencia de una actividad agraria y prueba presuntiva al menos de la situación de peligro que debe verificarse y en segundo lugar el interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso.
En consecuencia, la finalidad de estas medidas trasciende al mero interés de las partes para ubicarse en los supremos fines de la justicia social, sin embargo, funciona como medida de tutela de derecho y como poder cautelar, por cuanto evita que la justicia material concreta quede ilusoria.
En el caso de marras, el recurrente y solicitante requiere al Tribunal A quo le sea decretada una medida de protección agraria, en este sentido para que sea acordada dicha medida indeterminada se deben cumplir los requisitos antes mencionados, vale decir, la existencia de la producción agraria que se pretende resguardar, que es el bien jurídico tutelado y el riesgo, amenaza, ruina o paralización de la misma, así como el interés del actor-solicitante.
De modo que, el solicitante de una medida de protección a la actividad agraria (seguridad agroalimentaria), debe presentar los elementos de convicción aunque sea de manera indiciaria o presuntiva, sobre los requisitos antes mencionados para la procedencia de la misma, a los fines de que el juez o jueza pueda otorgarles el valor probatorio necesario para así poder dictaminar si decreta o no la medida peticionada, observando quien aquí decide, que corre al folio ochenta y cinco (85) acta Inspección Judicial practicada in situ en fecha 03 de Junio de 2.015, evacuada por el mismo Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de los siguiente:

“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio, se deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en un área constante de una superficie doscientas veintiséis hectáreas (226 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración; Sur: con terrenos ocupados por Fundo el Escorpion; Este: con caño Los Aceiticos y Oeste: con terrenos ocupados por Gabino Solórzano, asimismo la comisión hace el recorrido por dicho colectivo, antes identificado y la cual se constituye el tribunal en el lote de terreno finca “Madre Vieja”, ubicado en el sector Corozal, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (223 has. 9.400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo La Negra y Caño San Marcos; Sur: fundo El Trigre; Este: sucesión Juan Maluenga y Oeste: fundo Los Morochos, fundo El Carmen y fundo La Morena. SEGUNDO: en relación a la perturbación el tribunal no observo ninguna presunta perturbación en el lote de terreno objeto del litigio. TERCERO: A los fines de ilustrar y esclarecer al tribunal, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la presunta Revocatoria de Carta Agraria del lote de terreno “Madre Vieja”, ubicado en el sector Corozal, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guarico, constante de una superficie de doscientos veintitrés hectáreas con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (223 has. 9.400 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo La Negra y Caño San Marcos; Sur: fundo El Trigre; Este: sucesión Juan Maluenga y Oeste: fundo Los Morochos, fundo El Carmen y fundo La Morena, dicha carta agraria es emanada del Directorio Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de abril del 2.006, en reunión Nº 76-6…”.(Negrillas y Subrayado Añadidos)
Atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. N° 4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Juzgado Superior Agrario debe precisar, que cuando al juez agrario se le expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debe, como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de sus facultades legales, entre ellas, las probatorias, establecidas en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria. (…)
De la simple lectura del contenido precedente, sin entrar a conocer el fondo de tales circunstancias, sólo se observa que éstas reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedaron activadas de oficio las obligaciones para que el juez o jueza agrario pueda evitar la interrupción o cualquier amenaza de la producción. (…) siendo el caso, que no se le presentó al juez situaciones que reflejaban riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, oficiosamente ordeno otro medio probatorio como fue oficiar ante la ORT solicitando información referente a la posible apertura de un procedimiento administrativo par revocar la adjudicación que ostenta la supuesta perturbadora Ciudadana Leída Josefina Medina, que le permitiera además de la inspección evacuada, resguardar o en su caso, desechar las circunstancias fácticas que le fueron narradas en el escrito de solicitud, con apoyo en la norma contenida en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En concurso de lo anterior, entre las facultades conferidas a los jueces agrarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, conviene reproducir la reseñada norma contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”
Asimismo, en relación a las facultades probatorias oficiosas de los jueces y juezas agrarios, resulta forzoso recalcar el contenido del artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.”
En razón de lo expuesto, no se concibe una efectiva tutela judicial de los bienes jurídicos inicialmente señalados, sí el procedimiento agrario verdaderamente no se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la justicia; lo anterior, deviene de una legitima (sic) interpretación de la Constitución de un lado y, del otro, en la concreción de un verdadero Estado de Derecho o Estado Constitucional, en donde el juez o jueza agrario estudie las situaciones jurídicas en el marco de la necesidad urgente de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos como de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.
Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, asentó “…al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general…” (Vid. S.S.C. N°635 del 30/0572013).
De acuerdo a lo anterior, y verificado como fue que el A quo oficio las pruebas necesarias para determinar con certeza la ocupación de la presunta perturbadora dentro del lote de terreno adjudicado por el INTI, se puede apreciar que Tribunal de Primera Instancia Agrario verdaderamente logró constatar o desechar las circunstancias que posiblemente mostraban riesgos a la seguridad agroalimentaria mediante los medios procesales que estaban a su alcance; en tal sentido, siendo que el apelante alega que el juez de instancia no dejó constancia del numero de Semovientes que se encuentran el lote de terreno de su representado, siendo que este no es el objeto y no existe contradictorio sobre ese punto, por cuanto lo que se debe proceder a comprobar es la posible amenaza o perturbación, la sustanciación y otorgamiento de las medidas autónomas o autosatifactivas constituyen un proceso breve, sumario y urgente, mediante el cual el juez agrario debe como obligación preservar los bienes jurídicos previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, se decide.
Por tanto, atendiendo la necesaria constitucionalización de los procesos y la debida tutela efectiva de los bienes jurídicos de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación, y comprobado como fue que no hubo falta de actividad probatoria de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y evidenciado como quedo la ausencia o inexistencia de perturbación o paralización de la actividad agro productiva requisitos estos necesarios, este juzgador superior agrario debe declarar con Sin Lugar la apelación, y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de febrero del 2016, Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.30.961.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de febrero del 2016.
TERCERO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al segundo (02) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZA,
Dra. MARGARITA GARCIA SALAZAR
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se cumplió con lo ordenado, signándole a la presente causa, la numeración de Expediente bajo el Nº JSAG-405.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.

EXP. Nº JSAG-405
MGS/IR/sm.