REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 01 de Agosto de 2.016
206° 157°
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 10 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Genaro Bernave Ascanio Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.990.789, asistido por la abogada Jennifer Acosta de García, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 69.111. En esta misma fecha se le dio entrada y se asignó número de solicitud.
En fecha 23 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud así como también las evacuaciones testimoniales.
En fecha 31 de Mayo de 2.016, se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos; Andrés Alexander Carpio Liendo y Jackson David Borges Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.123.738 y V-16.074.982, respectivamente.
En fecha 06 de Junio de 2.016, suscribió diligencias del solicitante asistido de abogada, donde consigno Certificado Electrónico Zamorano y solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 14 de Junio de 2.016, por medio de auto se acordó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos supra mencionados.
En fecha 22 de Junio de 2.016, se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales.
En fecha 12 de Julio de 2.016, suscribió diligencia del solicitante asistido de abogada, donde consignó Plano del predio objeto de estas actuaciones y donde solicitó nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 15 de Julio de 2.016, por medio de auto se acordó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos supra mencionados.
En fecha 20 de Julio de 2.016, por medio de acta se dejó constancia de la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. En esta misma fecha se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Andrés Alexander Carpio Liendo y Jackson David Borges Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.123.738 y V-16.074.982, respectivamente.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Último Hombre a Caballo”, ubicado en el sector el sector Mosquitero, parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (300 has con 8484 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por posesión El Merey Caño Mosquitero y Mosquiterito II; Sur: Terreno ocupado por fundo San Marco; Este: Vía de penetración y terreno ocupado por Fundo Los Barrios y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Mi Refugio y vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda con un área de construcción de 285 mts2 aproximadamente, construida con base de concreto armado, y paredes de bloque de cemento frisados, techo de zinc y abesto, piso de cemento liso, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, cocina-comedor y un corredor alrededor de la casa, cinco (05) corrales construidos con estructura de hierro, con manga, embarcadero, comedero y bebedero con las siguientes medidas corral 1, 23 cm. de largo x 10 mts de ancho, con un área de superficie total de 230 mts2 aproximadamente. Corral 2: 154 mts de largo x 14 mts de ancho, con una superficie de 210 mts2 aproximadamente. Corral 3: 05 mts de largo x 05 mts de ancho, con un área de superficie total de 25 mts2 aproximadamente. Corral 4: 31 mts de largo x 15 mts de ancho con un área de superficie total de 465 mts2 aproximadamente. Corral 5: 38 mts de largo x 34 mts de ancho, ancho con un área de superficie total de 1.292 mts2 aproximadamente. Cinco (05) potreros, los dos (02) primeros conformados en 3,5 Km. de cerca lineales aproximadamente con estantes de de metro a metro con cinco (05) pelos de alambre, uno (01) conformado de 2 km. de cerca lineales, estantes a cada 2 mts y cuatro (04) pelos de alambre, uno (01) conformado en 2.5 km. de cerca lineales las cuales 1,5 son de estantillos de hierro y los otros restante son de madera cada 2 mts. y cuatro pelos de alambre, y uno (01) conformado en 2 km. de cerca lineales, estantes de madera cada 2 mts aproximadamente y cuatro (04) pelos de alambre. Tanquilla, bebedero de cemento y cerámica pegada de la casa constante de 4 mts con 4 cm. de largo x 1 mts con 7 cm. de ancho, haciendo un área de superficie total de 7 con 99 mts2 aproximadamente, tanquilla bebedero de cemento pegada a uno de los corrales constante de 6 mts con 5 cm. de largo x 2 metros de ancho haciendo una superficie total de 13 mts2. Cerca. 300 has con 8.484 mts aproximadamente construida con estantes de madera cada 1,50 metros, botalones de madera cada 25 mts y cinco (05) pelos de alambre de púas. Un (01) pozo encofrando con anillos de concreto y estructura de un molino de viento construido con hierro, cuyas medidas aproximadas son 8 mts con 05 cm. de largo x 01 mts x 20 cm. de ancho con un área total de 10 con 20 mts 2. Vialidad interna con la cantidad de 1.200 mts de ripio con 3 mts de ancho con material granular. Tres (03) lagunas, una de 13 mts de largo aproximadamente x 40 mts de ancho, haciendo un área de 520 mts2 con una profundidad de 2,5 mts, una (01) de 38 metros de largo x 50 mts de ancho haciendo un área de 1900 mts2 con una prefundida de 2 mts aproximadamente. Una (01) de 60 mts de largo por 40 mts de ancho haciendo un área de 2400 mts con una prefundida de 2,5 mts.
PRUEBAS.
1. Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario.
2. Plano del Fundo “El Último Hombre a Caballo”.
3. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado Electrónico Zamorano.
6. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 20 de Julio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 20 de Julio de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Último Hombre a Caballo”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Último Hombre a Caballo”, ubicado en el sector el sector Mosquitero, parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientas hectáreas con ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (300 has con 8484 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por posesión El Merey Caño Mosquitero y Mosquiterito II; Sur: Terreno ocupado por fundo San Marco; Este: Vía de penetración y terreno ocupado por Fundo Los Barrios y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Mi Refugio y vía de penetración, a favor del ciudadano Genaro Bernave Ascanio Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.990.789, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el primero de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (01/08/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el primero de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (01/08/2.016), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/yt
Sol 553-16