REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Agosto del 2.016
206º y 157º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 02 de Agosto de 2.016, del presente Juicio por Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, contra la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027, domiciliados en el “Fundo Las Mercedes”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Marzo de 2.014, la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en representación judicial de la parte actora Empresa mercantil denominada “ Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA), domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco López Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, presenta escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 54).
En fecha 20 de Marzo de 2.014, se dicto auto, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa, se le asigna numero de causa, y se admite cuanto a lugar en derecho, se emplaza a los demandados los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027, en representación de la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, (folios 55 al 57).
En fecha 21 de Marzo de 2.014, suscribió diligencia a la abogada Maribel Caro Rojas Secretaria de este juzgado dejando constancia que se testo y corrigió foliatura en el presente expediente, (folio 58).
En fecha 01 de Abril de 2.014, presento escrito, la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en representación judicial de la parte actora, supra identificada, contentivo de reforma parcial de la presente demanda, (folio 59 al 73).
En fecha 03 de Abril de 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado ciudadano Edgar David Escalona Hurtado, consignando en dos (02) folios útiles boletas de citación debidamente firmadas, (folios 74 al 76).
En fecha 14 de Abril de 2.014, se dicto auto admitiéndose la reforma parcial de la presente demanda, de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, (folio 77).
En fecha 09 de Abril de 2.014, presento escrito con sus respectivos anexos el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado N° 60.919, Defensor Público Agrario primero provisorio, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, en representación judicial de la parte demanda supra identificada, (Folios 78 al 170).
En fecha 21 de Abril de 2.015, suscribió diligencia la abogada en ejercicio Nereyda Flores Figueroa, inscrita en el inpreabogado N° 24.319, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte actora supra identificada, (folios 171 al 225).
En fecha 06 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el ciudadano José Loreto, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.288.766, asistido por el abogado Juan Carlos Rondon, inpreabogado N° 155.879, (folio 226).
En fecha 07 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el ciudadano José Pérez, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.027, asistido por el abogado Juan Carlos Rondon, inpreabogado N° 155.879, (folio 227).
En fecha 07 de Mayo de 2.014, presento escrito el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Loreto y José Pérez, supra identificados, (folios 228 al 237).
En fecha 07 de Mayo de 2.014, presento escrito el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Loreto y José Pérez, supra identificados, (folios 238 al 239).
En fecha 08 de Mayo de 2.014, se dicto auto fijando audiencia preliminar en la presente causa, (folio 240).
En fecha 14 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia la abogada Ingrid Aquino, inscrita en el inpreabogado N° 31.312, con el carácter acreditados en autos, (folio 241).
En fecha 19 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Loreto y José Pérez, supra identificados, (folio 242).
En fecha 21 de Mayo de 2.014, presento escrito el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Loreto y José Pérez, supra identificados, (folios 243 al 260).
En fecha 21 de mayo de 2.014, se dicto auto considerando el alegato esgrimido, por constituir una defensa perentoria, (folio 261).
En fecha 22 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando con el carácter acreditados en autos, (folio 262).
En fecha 26 de mayo de 2.014, se levanto acta dejando constancia de la celebración e la audiencia preliminar en la presente causa, (folios 263 al 280).
En fecha 27 de Mayo de 2.014, presento escrito el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando como apoderado judicial de la parte demanda supra identificada, (Folios 281 al 282).
En fecha 28 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el abogado Paolo Loreto, titular de la cédula N° V- 19.472.809, (Folio 283).
En fecha 28 de mayo de 2.014, se dicto auto acordando la apertura del cuaderno separado de reacusación, (folios 284 al 285).
En fecha 02 de Junio de 2.014, suscribió diligencia el ciudadano Juan Carlos Rondon Ledezma, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.639.349, actuando con el carácter acreditados en autos, (folios 286 al 332).
En fecha 16 de Junio de 2.014, presento escrito el ciudadano José Rafael Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 7.288.766, asistido por el abogado Paolo José Loreto, inscrito en el inpreabogado N° 212.601, revocando poder conferido al abogado Juan Carlos Rondon, inpreabogado N° 155.879, (folio 333).
En fecha 04 de Agosto de 2.014, presento escrito el ciudadano José Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 19.472.809, asistido por el abogado Paolo José Loreto, inscrito en el inpreabogado N° 212.601, revocando poder conferido al abogado Juan Carlos Rondon, inpreabogado N° 155.879, y ratifico al ciudadano Paolo José Loreto, como m apoderado judicial, (folios 334 al 339).
En fecha 04 de Agosto de 2.014, suscribió diligencia el abogado Paolo José Loreto, plenamente identificado en autos, (folio 341).
En fecha 07 de Agosto de 2.014, se dicto auto cerrando la pieza N° uno (01), y se abrió una nueva pieza denominada pieza N° dos (02), (folios 342).
II PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL:
En fecha 31 de Julio de 2.014, se recibió oficio Nº 241/2014, emitido por el Juzgado Superior Agrario de fecha 31/07/2.014, por medio de auto se agregó al presente expediente, (folios 2 y 3).
En fecha 07 de Agosto de 2.014, se dictó auto reanudando la causa al estado correspondiente de la fijación de los hechos, en tal sentido se ordeno librar boletas de notificación a las partes a fin de dar continuidad al proceso, (folios 04 al 08).
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación firmada por la abogada Yngrid Aquino, (folios 09 al 10).
En fecha 23 de Septiembre de 2.014, se recibió oficio Nº 241/2014, emitido del Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, de fecha 31/07/2.014, relacionado con la reacusación realizada por la representación judicial de la parte accionada, en esta misma fecha se acordó agregar a los autos, (folios 11 al 19). En esta misma fecha se corrigió foliatura del folio 13 al 19, (folio 20)
En fecha 05 de Septiembre de 2.014, suscribió diligencias el apoderado judicial de la parte accionada en la cual solicito en la primera a este Juzgado copias certificadas de la totalidad del expediente y del cuaderno de medidas. Asimismo como también solicitó en al segunda que se decretara la falta de cualidad en la presente demanda, (folios 21 y 22).
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal donde consignó dos boletas de notificación firmadas por la parte accionada, (folios 23 al 25).
En fecha 01 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia el abogado supra identificado, apoderado de la parte accionada, quien solicitó el pronunciamiento de los requerimientos solicitados mediante diligencia de fecha 25/09/2014, (folio 26).
En fecha 02 de Octubre de 2.014, este tribunal se pronunció sobre lo solicitado, por la parte accionada (folio 27).
En fecha 03 de Octubre de 2.014, se dejo constancia por medio de auto de la desgravación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2014, (folios 28 al 30).
En fecha 22 de Octubre de 2.014, este tribunal de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre los límites de la controversia suscitada entre las partes en el presente litigio, (folios 31 al 32).
En fecha 22 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia la abogada supra identificada, consignando copia certificada del expediente No. JP11-2013-0031184, llevado por ante el Tribunal Pernal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo estado Guárico, (folios 33 al 149).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte de actora, suscribió diligencia solicitando el abocamiento del ciudadano Juez, (folio 150).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, el ciudadano juez de este Juzgado Agrario, se pronuncio sobre lo solicitado, asimismo se libraron boletas de notificación a la parte accionada, (folios 151 al 153).
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia el Alguacil de este tribunal, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte accionada, (folios 154 al 156).
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, suscribió diligencia el apoderado judicial de parte accionada supra identificado, quien manifestó la falta de cualidad de la presente demanda, (folios 157 al 159).
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, por medio de auto, este Juzgador en virtud de lo establecido en artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de la causa signada con el Nº 311-14, de la nomenclatura interna de este Juzgado, (folios 160 al 176).
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, este Juzgado Agrario se pronunció sobre la admisión de las pruebas, asimismo fijo el lapso de treinta días para la evacuación de las mismas, según lo establecido en último apartado del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 177 al 189).
En fecha 18 de Diciembre de 2.014, por medio de auto se ordeno la suspensión de la causa, así mismo se fijó inspección judicial para el día 14 de Enero de 2.015, a los fines de ratificar o revocar Medida Agroalimentaria dictada en el lote de terreno objeto de litis, (folios 190 al 191).
En fecha 12 de Enero de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yngrid Aquino, donde consigno cartel de citación debidamente publicada en la Gaceta Oficial y en el diario La Antena, (folios 192 al 195).
En fecha 15 de Enero de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada, (folio 196 al 197).
En fecha 16 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionada mediante la cual solicito a este Juzgado el desglose de los folios 287, 288, 291, 292, 392, 293, 294, 295, 296, 300, 301, 306, 307, 308, 309, 311, 312, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 322, 326, 331 del cuaderno principal, (folios 198 y 199).
En fecha 16 de enero de 2.015, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados, así como también en la cartelera del tribunal, (folio 200).
En fecha 22 de Enero de 2.015, este Juzgado acordó el desglose solicitado por la parte accionada (folio 201).
En fecha 23 de Enero de 2.015, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte acciónate solicitando a este digno tribunal la designar un defensor a la parte accionada, (folios 202 y 203).
En fecha 23 de Enero de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionada, quien solicita al tribunal la revisión de los folios 98 al 103 del presente asunto, (folios 204 y 205).
En 23 de Enero de 2.015, este tribunal ordeno librar oficio a la Defensa Pública a los fines de que le asignaran un defensor a la parte accionada (folios 206 al 209).
En fecha 11 de Febrero de 2.015, la abogada Yngrid Aquino, solicitó por medio de diligencia a este Juzgado la ratificación del oficio a la Defensa Pública, (folios 210 y 211).
En fecha 18 de Febrero de 2.015, este Juzgado Agrario, acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 11/02/2015, librando el respectivo oficio, (folios 212 al 214).
En fecha 26 de Febrero de 2.015, la abogada supra identificada solicito por medio de diligencia copia fotostática del total del expediente así como también de los cuadernos de medida, (folios 215 y 216).
En fecha 04 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionada solicitando copias certificadas del cuaderno de medidas (folios 217 al 218).
En fecha 19 de Marzo de 2.015, suscribo diligencia la Defensora Publica Nilsa Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, dándose por notificada en el presente asunto, (folios 219 al 221).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de los 5 días para que la parte demanda diera contestación a la demanda, (folio 222).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, este Juzgado recibió oficios Nº UR-GU-2015-384, de fecha 27 de Febrero de 2.015, remitido por la Defensa Pública del estado Guarico, contentivo de la designación de la Defensora Publica Nilsa Camacho, en el presente asunto (folios 223 al 225).
En fecha 07 de Abril de 2015, presento escrito la Defensora Pública Nilsa Camacho, supra identificada (folios 226 al 236).
En fecha 08 de Abril de 2.015, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la correspondiente Audiencia Preliminar en el presente asunto, (folios 237).
En fecha 08 de Abril de 2.015, este Juzgado se pronuncio sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.015, (folio 238).
En fecha 10 de Abril 2.015, suscribió diligencia el ciudadano Jase Rafael Loreto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.288.766, asistida por el abogado Zoilo José León, inscrito en el inpreabogado Nº 176.964, dejo constancia haber recibido los documentos originales del desglose previamente solicitado (folios 239 y 242).
En fecha 14 de Abril de 2.015, se recibió despacho de comisión, con oficio Nº 2015-175, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11/03/2.015 constante de 8 folios, (folios 243 al 251).
En fecha 14 de Abril del 2015, por medio de auto se acordó cerrar la 2da pieza en razón de su estado voluminoso, asimismo se acordó la apertura de una nueva pieza la cual se denominó pieza número III, (folio 252).
III PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 17 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el ciudadano José Rafael Loreto Rodríguez, asistido por el abogado Zoilo José León, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 176.694, mediante la cual dejó constancia de haber retirado copias certificadas . (Folio 02 al 03).
En fecha 11 de Mayo de 2.015, se realizó constancia de la realización de la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, así mismo consignó escrito constante de dieciocho folios útiles, mediante el cual ratifica los alegatos esgrimido en la audiencia preliminar. (Folio 04 al 23).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, mediante acta este Juzgado realizó versión escrita del contenido de la gradación de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Mayo del mismo año. (Folio 24 al 27).
En fecha 25 de Mayo de 2.015, mediante auto este Órgano Jurisdiccional, expresó que mientras exista un proceso administrativo sobre el lote de terrenos objeto del litigio, no podrá ejecutar cualquier medida o sentencia relacionado con el lote de terrenos antes identificado. (Folio 28)
En fecha 25 de Junio de 2.015, se recibió las resultas del exhorto N° 2015-1043, mediante oficio N° 2015-342, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda de fecha 25 de mayo de 2.015. (Folio 29 al 37).
En fecha 27 de Julio de 2.015, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente solicitando a este tribunal la devolución del documento que en copia certificada riela a los folios 176 al 184 de la pieza principal. (Folio 39 al 40).
En fecha 28 de Julio de 2.015, este tribunal mediante auto proveo lo solicitado en fecha 27 de Julio de 2.015. (Folio 41).
En fecha 29 de Julio de 2.015, mediante diligencia suscrita por la abogada y/o representante de la parte actora dejo constancia de haber recibido copias certificadas antes solicitas mediante diligencia. (Folio 42 al 43).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, presento escrito la apoderada judicial de la parte actora solicitando a esta Instancia Judicial la continuidad del trámite del presente procedimiento. (Folio 44 al 74).
En fecha 21 de octubre de 2.015, presento escrito la apoderada judicial de la parte actora solicitando a esta Instancia Judicial active el proceso que nos ocupa por las perturbaciones. (Folio 75 al 78).
En fecha 26 de Octubre de 2.015, se recibió oficio signado con el N° SAG-372/2015, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de Octubre de 2.015 recibido por este tribunal en fecha 23 de Octubre del mismo año, relacionado con el presente expediente.( folio 79 al 103).
En fecha 27 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la abogada de la parte actora solicitando al tribunal fijar el día y la hora para practicar el desalojo forzoso en el presente expediente. (Folio 104 al 105).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó la reanulación la presente causa. (Folio 106).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015mediante acta este Juzgado fijo los hechos de los límites dentro de los cuales quedo trabajada la relación sustancial controvertida. (Folio 107 al 109).
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, presentó escrito la apoderada judicial de la parte accionante del presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus términos la totalidad de los documentos probatorios de la parte demandante. (Folio 110 al 117).
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, estando este Juzgado en la oportunidad correspondiente se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente demanda por las apartes. (Folio 118 al 1119).
En fecha 26 suscribió diligencia la abogada Ingrid Aquino identificadas en auto, mediante la cual recibió copias certificadas solicitadas. (Folio 120 al 121).
En fecha 10 de diciembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado Yeyner José Venero Román, asistiendo ala ciudadano José Ramón Pérez, mediante la cual solicito copias certificadas. (Folio 122 al 123).
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos José Gregorio Campero, Nixòn Antonio Mendoza, Ramón Alberto Gallardo, Wilfredo Rafael Reina, Jesús Alberto Caraballo Merceni Yesenia Zambrano, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.266.335, V- 18.017.578, V- 13.875.699, V- 8.999.513, 295.263 y V- 20.587.989 respectivamente; por cuanto no se encantaron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.( folio 124 al 129).
En fecha 15 de Diciembre de 2.015, se declaró desierta la evacuación testimonial de los ciudadanos Ángel Manolo Rodríguez, Carmen Mireya Infante, Celis Maria Vilera y Carlos Luís Soublett, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.279.899, V- 10.666.724, V- 4.3693.471, V- 15.811.925 respectivamente; por cuanto no asistieron por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 130 al 133).
En fecha 19 de Enero de 2.016, suscribió diligencia la abogada apoderada judicial de la parte accionante solicitando ratificar los oficios de las pruebas que no reposa respuesta de la información solicitada. (Folio 134 al 135).
En fecha 19 de enero de 2.016, mediante auto interlocutorio este Juzgado y expuso que hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informe admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.014, no se fijará lo correspondiente con el procedimiento según lo establecido con el artículo 222, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 136).
En fecha 22 de Enero de 2.016 se dicto auto acordando ratificar oficios N° 491-14, emitido a la sede Central del instituto Nacional de Tierras, acordando exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, a la Oficina Regional de Tierras (ORT-GUARICO), y oficio N° 493-14, al Director Estatal del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, (Folios 137 al 142).
En fecha 04 de Febrero de 2.016, se recibió oficio N° 0000031-2016 emanando del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, en esta misma fecha se agrego oficio e informe al expediente, (Folio 143 al 152).
En fecha 11 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el al alguacil de este Juzgado Edgar David Escalona Hurtado, dejando constancia en dos (02) folios útiles, la entrega de los oficios N° 037-16 Y 038-16, (Folios 153 al 155).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia la abogada Ingrid Aquino identificadas en auto, pidiendo la fijación de la audiencia de pruebas en la presente causa, en esta misma fecha se agrego la diligencia al expediente por medio de autos, (Folio 156 al 157).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, se dicto auto fijando la fecha para la audiencia probatoria, (Folio 158).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se recibió oficio con sus respectivos anexos emanado de (ORT-GU.), en esa misma fecha se agrego oficio al expediente en su cuaderno de medidas por medio de auto, (Folios 159 al 214).
En fecha 07 de Abril de 2.016, se recibió oficio con sus respectivos anexos emanado de el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se agrego oficio al expediente (Folio 215 al 223).
En fecha 02 de Agosto de 2.016, se dicto sentencia, declarándose competente para conocer del Juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, declarando con lugar la demanda de perturbación a la posesión agraria, incoada por la sociedad mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02 de marzo de1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco López Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente. Igualmente se declara con lugar la demanda de restitución a la posesión Agraria incoada por la sociedad mercantil supra identificada, asimismo se ordeno a la Asociación de Agricultores Tierra, sudor y cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, plenamente identificados en autos, restituir la posesión agraria a dicha empresa, (Folios 224 al 241).
CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 20 de Marzo de 2.014, mediante auto se insto a la parte accionante a consignar las copias certificadas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada, (folio 01).
En fecha 26 de Marzo de 2014, en virtud de la consignación de las copias certificadas esta Instancia Judicial Agraria, fijó oportunidad para su traslado y constitución, asimismo se libraron los oficios correspondientes al traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno objeto de litigio, (folio 02 al 20),
En fecha 02 de Abril de 2.016, se dejo constancia por medio de acta de la practica de la inspección judicial realizada en el lote de terreno “Las Mercedes”, en esta misma fecha esta Instancia Agraria dicta sentencia y decreta la Medida provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio “Fundo Las Mercedes”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en un área constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano, en cuyo dispositivo se ordena la citación a la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.766 y V-9.887.027 respectivamente, (folios 21 al 38).
En fecha 03 de Abril de 2014, suscribió diligencia la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, con el carácter de autos, mediante la cual consigna legajo de copias de guías de movilización de ganado (folios 39 al 95).
En fecha 07 de Abril de 2014, mediante diligencia el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública Agraria del estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre y representación de la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez supra identificada se Opone a la medida decretada (folios 96 al 97).
En fecha 08 de Abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que consigna las boletas de citación debidamente firmadas, así como de la entrega de los oficios respectivos, asimismo en esta fecha por medio de auto esta instancia Judicial Agraria ordenó agregar las muestras fotográficas tomadas en fecha 02/04/2.014, durante inspección judicial, (folios 98 al 130).
En fecha 09 de Abril de 2014, mediante escrito el Defensor Público Agrario, promueve pruebas en la presente Incidencia (folios 131 y 132).
En fecha 10 de Abril de 2014, consta escrito de promoción de Pruebas, presentado por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, (folios 133 al 326).
En fechas 10 de Abril de 2014 y 15 de Abril de 2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes en el cuaderno de medidas (folios 327 al 334).
En fecha 21 de Abril de 2014, se cerró la pieza uno del cuaderno de medidas (folio 335).
II PIEZA CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 21 de Abril de 2014, este juzgado practico inspección judicial (folio 02 y 03).
En fecha 23 de Abril de 2014, Suscribió diligencia la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita copias certificadas y la ejecución de la sentencia de la medida, la cual fue resuelta por auto de esa misma fecha (folios 4 y 5).
Consta a los folios 07 y 08 diligencias suscrita por la abogada Ingrid Josefina Aquino, con el carácter de autos, solicita la ejecución de la medida dictada y se ratifique el oficio dirigido al INSAI, las cuales fueron resueltas por auto de fecha 06/05/2014, cursante al folio 09.
En fecha 07 de Mayo 2014, mediante auto este juzgado en virtud que no consta en auto las resultas de la prueba de informe solicitas, difiere el pronunciamiento de la sentencia (folio 11).
En fecha 12 de Mayo 2014 el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia, mediante la cual deja constancia que consigna copia de oficio recibido por el INSAI (folio 12).
En 20 de Mayo 2014, mediante auto se acuerda ratificar el Oficio Nº 175-14, dirigido al INSAI, (folios 14 y 15).
En fecha 22 de Mayo 2014, presenta escrito la abogada Yngrid Josefina Aquino, con el carácter de autos, solicita se decrete nueva medida de protección en la Finca Las Mercede, (folios 16 al 25).
En fecha 23 de Mayo 2014, se dicto auto acordándose la práctica de nueva inspección, librándose los oficios respectivos (folios 26 al 29).
En fecha 26 de Mayo 2014, se recibió escrito, presentado por los ciudadanos Carlos Soublett, Sidney Gracia, Wilfredo Reina, Carlos Alexis Fernández Flores, María Vilera Celis y otros, mediante el cuál interponen acción de amparo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/04/2014. En esa misma fecha, este juzgado mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de Amparo para la tramitación del mismo, remitiéndose al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico. En fecha 27 de mayo del 2014, se traslado y se constituyo este Tribunal en el Fundo Las Mercedes, a fin de practicar Inspección Judicial, acordada por este Juzgado, (folios 30 al 39).
En fecha 28 de Mayo 2014, suscribió diligencia y presentó escrito esa misma fecha el abogado Juan Carlos Rondon, con el carácter de autos, solicitando se deje sin efecto la inspección realizada en fecha 27/05/2014 y oponiéndose a la nueva medida solicitada (folios 40 al 43).
En fecha 02 de Junio de 2014, mediante diligencia la secretaria de este Juzgado deja constancia que se agrega a los autos Oficio sin número, acompañado de anexos, procedente de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, constante de doscientos (214) folios, útiles, 214 (folios 44 al 260).
En fecha 18 de Junio de 2014, suscribió diligencia la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, solicitado copias certificadas de la totalidad del expediente 277-14, (folio 261)
En fecha 04 de Agosto de 2014, suscribe diligencia el abogado Paolo José Loreto Ranieri, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se dicte medida de protección a favor de sus representados, (folios 262 al 265).
En fecha 14 de Agosto de 2014, suscribe diligencia la abogada Ingrid Aquino Infante, con el carácter de autos, solicitando copias certificadas de los folios 27 al 36, de la primera pieza del cuaderno de medida, (folio 266).
En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante auto se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, (folio 269).
En fecha 07 de Octubre de 2.014, se libró oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Calabozo, estado Guárico, con el fin de remitir copias certificadas de la decisión con el fin de hacer cumplir a lo ordenado en el dispositivo previsto en el particular tercero de la decisión ( folio 270)
En fecha 20 de Octubre de 2014, suscribe diligencia la coapoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, solicitando la ratificación de la medida decretada, asimismo solicita se oficie al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guarico y a la Comandancia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que presten la colaboración necesaria, para el resguardo del sitio donde fue decretada la Medida de Protección, consignando asimismo copia de denuncia presentada al Fiscal del Ministerio Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico. (Folios 271 al 276).
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nº ORT-GU-0104-2014, emitido por la Oficina Regional de Tierras Guarico, en atención a lo solicitado al oficio Nº 134-14-A, de fecha 02/04/2014, (folios 277 al 281).
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se acordó la Práctica de Inspección Judicial en el Lote de terreno objeto del presente Litigio, a fin de proveer sobre la oposición surgida al Decreto de Medida Provisional de Protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente en el predio objeto del Litio, asimismo se libraron los oficios correspondientes a la misma (folios 282 al 285).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante auto fue diferida la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 10/12/2014, (folio 286).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, fue recibido oficio Nº CZ34-D342-1RA.CIA-SIP-3088, mediante el cual remite expediente penal Nº 2.014-34-342-1RA.CIA-SIP-0484, (folios 287 al 296).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante auto se acordó fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “Fundo Las Mercedes”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Hato La Mesita; Sur: Terreno ocupado por Finca La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, para el día miércoles 14 de Enero del año 2015, a las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), (folio 297).
En fecha 12 de Enero de 2015, mediante auto se ordenó oficiar al Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de la designación de un (01) experto que asista al Tribunal con sus conocimientos técnicos; al director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la designación de un (01) experto que asista al Tribunal con sus conocimientos técnicos; al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Hábitat y Viviendas a fin que se sirva designar un (01) funcionario para que aporte sus conocimiento técnicos, en resguardo de la zona de protección Abrae Boscoso, existente en el “Fundo Las Mercedes; al comandante del destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que designe una comisión integrada por dos (02) Funcionarios que sirvan de custodia a este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial acordada y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de se sirva designar una camioneta de ese despacho a su digno cargo, para fines del traslado, dichos oficios se librarían previamente al traslado, (folios 298 al 303).
En fecha 14 de Enero de 2015, se realizo inspección judicial acordada (folios 304 al 309)
En fecha 16 de Enero de 2015, se recibieron diligencias del abogado Paolo José Loreto, en su carácter acreditado a los autos, solicitando copia certificada de los folios 272 al 275 y 304 al 307 de la segunda pieza del cuaderno de medida, (folios 310 al 319).
En fecha 16 de Enero de 2.015 se ordena cerrar la pieza Nº 2 del cuaderno de medida por cuanto se encuentra en estado voluminoso de (321).
III PIEZA CUDERNO DE MEDIDAS:
En fecha 22 d Enero de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la Abogada supra identificada, en la cual consignó legajos de documentos contentivos, (folios 02 al 37).
En fecha 23 de Enero de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Paolo José Loreto Ranieri en la cual solicitó la revisión de la inspección consignada al cuaderno de medidas por la abogada parte actuante, folio (38 al 47).
En fecha 23 de Enero d 2.015, se recibió diligencia por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, solicitando copias certificadas de los folios 25 al 29 del cuaderno de la pieza Nº 3 del cuaderno de medidas, (folio 48 al 49).
En fecha 26 de Enero de 2.015, se recibió diligencia por la abogada supra identificada en la cual solicitó la ratificación de la medida de protección, (folio 50 al 52).
En fecha 26 de Enero de 2.015 se dictó sentencia ratificando Medida Cautelar innominada Especial Protección a la Producción Agroalimentaria y se ordenó oficiar y remitir copias certificadas de la presente decisión a la Comandancia General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Descatamento Nº 342, a la Guardia Nacional del estado Guárico, a la Policía Estatal del estado Guárico, a la policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico y a todas la fuerzas de orden público del estado Guárico, ( folio 52 al 78)
En fecha 30 de Enero de 2.015, el alguacil Edgar David Escalona Hurtado dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la abogada Yngrid Josefina Aquino (folios 79 al 80).
En fecha 30 de Enero de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Yngrid Aquino Infante, el la cual solicitó, tiempo prudencial para que el Instituto Nacional de Tierra ( INTI), de respuestas al tribunal sobre el lote de terrenos para la reubicación de los ocupantes ilegales, de igual forma solicitó tomar las medidas necesarias para que los ciudadanos respeten las dediciones que dictan los tribunales, así mismo solicita oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, por el desacato que los invasoras que hicieron al fallo, ( folio 81 al 82).
En fecha 05 de Febrero de 2.015, se recibió oficio emitido por la oficina Regional de Tierras del estado Guárico, y consignado con el Nº ORT-GU.000-2.015, y se acordó oficiar al destacamento Nº 342, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en calabozo del estado Guarico, (folios 83 al 84).
En fecha 06 de Febrero de 2.015, se ordenó librar oficio al destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico, (folio del 85 al 86).
En fecha 24 de Febrero de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la abogada supra identificada, notificando que los ocupantes ilegales, desacataron la decisión del tribunal puesto que luego de la decisión tomada en fecha 26 de Enero del año 2.015, se mantuvieron dentro del predio. Siendo de esta forma se ordenó la remisión de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior Encargado del estado Guárico Abg. Justo German Flores Infante, a los fines de que procediera a efectuar la correspondiente investigación penal, (folios 87 al 92).
En fecha 26 de Febrero de 2.015, el alguacil, dejó constancia que en fecha 25 de Febrero de 2.015, se dejaron (02) boletas de notificación a nombre de la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, (folio 93).
En fecha 18 de Marzo de 2.015, se recibió diligencia presentada por la abogada supra identificada solicitando al tribunal oportunidad legal para que los demandados cumplan voluntariamente sentencia dicta en fecha 26 de Enero de 2.015, (folios 94 al 95).
En fecha 23 de Marzo de 2.015, se provee lo solicitado en fecha 18 de Marzo de 2.015 año y fijó un lapso de 5 días, para que la parte contra quien obra la medida efectúe el cumplimiento voluntario el fallo, (folio 96).
En fecha 31 de Marzo de 2.015, se recibió diligencia por la abogada supra identificada solicitando al tribunal realizar cómputo de días transcurridos desde que la Defensa Pública se evoco al presente caso, para determinar que venció el lapso para contestar la demanda y además la oportunidad para los actos subsiguiente, de igual manera solicitó al tribunal fijar día y hora a los fines de ejecutar la medida forzosamente, (folio 97 al 98).
En fecha 08 de Abril de 2.015 mediante auto este tribunal acordó fijar su traslado y
Constitución para el día miércoles 15 de abril del año 2.015, al lote de terrenos denominado Fundo Las Mercedes, fin de practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, (folio 99)
En fecha 09 de Abril de 2.015, mediante auto se libraron oficios al Comandante del destacamento Nº 342 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en calabozo, al Presidente del Instituto de Tierras, al Coordinador de la oficina Regional de Guardería Ambiental, adscrita a la dirección estatal del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Hábitat y Vivienda, con sede en Calabozo, estado Guárico, al Coordinador del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, al Coordinador del Instituto Autónomo municipal de la Mujer, del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico con el fin de acompaña a este juzgado a la practica de la ejecución forzosa, ( folios 100 al 109).
En fecha 10 de Abril de 2.015, mediante auto se ordenó librar los oficios correspondientes según auto de fecha 08 de Abril de 2.015, seguidamente se ordenó exhortar al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, hiciese la entrega de mencionado oficio, relacionado con la ejecución forzosa, (folios 110 al 113).
En fecha 15 de Abril de 2.015 se llevó a cabo la práctica de la ejecución forzosa acordada por auto del 08 de Abril de 2.015, (folios 114 al 116)
En fecha 17 de Abril de 2.015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Loreto Rodríguez, titular de la adula de identidad Nº V- 7.288.766, en la cual apeló a la sentencia definitivamente firme, (folios 117 al 119).
En fecha 17 de Abril de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Ingrid Aquino en la cual solicitó al tribunal fijar nueva oportunidad, día y hora para concluir con la ejecución forzosa de la medida e insto a este tribunal que la apelación ejercida por la parte demandante no sea admitida, (folios 120 al 121).
En fecha 22 de Abril de 2.015, mediante auto este tribunal se pronuncia acerca de lo peticionado en fecha 17 de Abril de 2.015, y observó que lo solicitado por la parte demandada es improcedente por cual negó el Recurso de Apelación Interpuesto, (folio 122).
En fecha 23 de Abril de 2.016 se recibió oficio, procedente del juzgado Superior de la Circunscripción del estado Guárico de fecha 22 de abril de 2.015, por la Restitución a la Posesión Agraria, (folio 123 al 124).
En fecha 22 de Abril de 2.015, se recibió oficio emitido por el Juzgado Superior de la Circunscripción del estado Guárico, (folio 125 al 129).
En fecha 08 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Loreto, solicitando de la pieza 03/03 del expediente Nº 277-14, copias certificadas de los folios 144, 115,116 y 122, (folios 130 al131).
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada supra identificada, solicitando a este tribunal aclarar la medida de protección a la producción Agro productiva, a los demandados y la Guardia Nacional Bolivariana concede en Calabozo y al General de brigada del comando Nº 34 de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela con sede en San Juan de los morros, (folios 132 al 133).
En fecha 26 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada supra identificada, solicitando copias certificadas de la medida cautelar de protección agroalimentaria, (folios 134 al 135).
En fecha 26 de Junio de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la abogada supra identificada dejando constancia por secretarias que recibió las copias cerificadas acordadas y solicitadas, (folios 136 al 137).
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ingrid Aquino Infante, en la cual solicitó al tribunal pronunciamiento respecto a la fijación del día y hora para cumplir con definitiva ejecución forzosa del fallo de la medida de protección, de igual manera consigno comunicación dirigida por el INTI de fechab15 de Septiembre de 2.015, al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento, (folios 138 al 140).
En fecha 04 de Noviembre de 2.015, en virtud de la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.015, se fijo nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal sobre el lote de terreno objeto de litigio, asimismo se libraron los oficios correspondiente al traslado, (folios 141 al 148).
En fecha 06 de Noviembre de 2.015, el alguacil, dejó constancia que fueron entregados los oficios para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, (folios 149 al 155).
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se realizó la Ejecución de Medida de Protección a la Producción Agrícola, (folios 156 al 164).
En fecha 20 de Noviembre de 2.015, se recibió diligencia suscrita por la abogada supra identificada, donde consignó original informe de inspección del INSAI, (folios 165 al 168).
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, se recibió diligencia presentada por la abogada supra identificada, solicitando copias certificadas de los folios 156 al 159 y 167 al 167 del cuaderno de medidas en su 3/3 pieza, (folios 169 al 170).
En fecha 25 de Noviembre de 2.015, se recibió notificación procedente del Instituto de Salud Agrícola Integral, (folios 170 al 174).
En fecha 26 de Noviembre se recibió diligencia por la abogada supra identificada y consignó informe de inspección realizada por el INSAI en el predio finca las mercedes y solicitó enviarle notificación al ciudadano Otilio José Segovia titular de la cédula de identidad Nº V- 8.779.962, cuya finalidad es el retiro de los 175 animales que se encontraban en el predio sin su breve aprobación, (folios 175 al 178).
En fecha 01 de Diciembre este tribunal proveyó lo solicitado en fecha 26 de Noviembre y libró boleta de notificación, al ciudadano José Segovia Márquez, (folio 179 al 180).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015 el alguacil de este tribunal dejo constancia que el día 09 de Diciembre fue notificado el ciudadano Otilio José Segovia Márquez, (Folio 181).
En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia presenta por la abogada supra identificada donde expreso que su representado no es responsable del pasado, presente o futuro de tales animales, (folio 182 al 183).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia la abogada supra identificada, solicitando extender el lapso de la medida de protección a la protección Agroalimentaria, (folio 184 y 185).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, este tribunal negó mediante auto lo solicitado en fecha 02/02/16, (folio 186).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de demandas entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, mediante la cual la parte actora en su escrito libelar alega que su representada es dueña y legitima ocupante de un conjunto de bienes muebles (tractores, motores, repuestos agrícolas, rastras, rotativas, sembradoras y demás implementos agrícolas), que se encuentran dentro del perímetro de la referida parcela de terreno. Que dicho Fundo es terreno propio y que la producción, mejoras, bienhechurías y demás equipos de explotación agropecuaria, fueron adquiridos mediante documento debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 10 de Marzo de 1.998, bajo el No. 19, Folio: 125, Protocolo: Primero, Tomo: 11, Primer Trimestre. Continua alegando que el mencionado Fundo “Las Mercedes”, ha mantenido su productividad por más de Dieciséis (16) años, lo que corrobora la posesión agraria de las tierras y en prueba de ello, anexó recaudos tales como; 1) Carta De Inscripción en el Registro de Predios No. 11 498019, de fecha 17 de Enero del 2014; 2) Informe Técnico con descripción de Maquinarias, equipos e implementos agrícolas que son propiedad de su mandante, además de señalar las Coordenadas WGS-84 de ubicación del Fundo Las Mercedes, expedido y certificado por el INTI de fecha 17/02/2014, donde se constata que la Finca Las Mercedes, pertenece a su representada “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A. (AGROINTECA)”, constatándose que en el Fundo “Las Mercedes” se realiza efectivamente una explotación agrícola y animal ya que es una Unidad de Producción Agropecuaria 3) Certificado de Vacunación Expedido por el INSAI, a los fines de demostrar la existencia de animales (ganado vacuno y búfalos). Que aunado a esto genera empleos a los habitantes de la zona El Calvario Municipio Francisco de Miranda y Mellado del Estado Guárico, lo que les permite contribuir con la función social agroalimentaria de la propiedad agraria la cual es especial, que la condición laboral de los trabajadores de la Finca Las Mercedes, se encuentra enmarcada con la normativa laboral vigente. Al respecto, destaca que existen más de veinte (20) familias beneficiarias directas vinculadas a la vida agropecuaria de la zona. De la misma manera arguye que la mencionada Finca Las Mercedes donde funciona su representada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, es propiedad de esta, que ha tenido conatos de invasión en Cuatro (4) oportunidades diferentes, encabezada dicha invasión por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, que en fecha 10 de Marzo del 2.014, nuevamente más de ochenta (80) personas se metieron arbitrariamente y con violencia, sin autorización de los dueños a invadir y dañar, destruir el ecosistema y fauna de la Finca las Mercedes, destruyendo varias de las cercas, cortando sus alambres saliéndose parte del ganado vacuno y rebaño de búfalos de la finca, continua alegando, que abrieron los falsos, que pasaron sin permiso en forma ilegal al interior del lote de terreno; amenazando a los obreros y dueños. Aducen que al ser invadido el Fundo Las Mercedes, se está sacando de la cadena de producción a tal predio rustico en detrimento de la seguridad agroalimentaria del país. Alegan que los invasores han paralizado la producción agropecuaria en la unidad de producción y es por ello, solicitan, con la urgencia, se dicten medidas de protección que sean necesarias, en beneficio de la Producción y seguridad Agroalimentaria del país ya que allí se produce (Carne, leche y cereales entre otros, que se consumen en la Republica Bolivariana de Venezuela) y existe el riesgo de destrucción total del rebaño, siembra y demás bienes que están dentro del Fundo Las Mercedes. Alega igualmente que la empresa es la legítima ocupante del lote de terreno denominado “Fundo Las Mercedes” constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano.
Ahora bien los ciudadanos José Loreto y José Pérez, supra identificados, quien a través del Defensor Público Agrario, abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Impugnó documentales anexas al libelo, promovió documentales anexas al escrito de contestación, asimismo promovió la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del conflicto, promovió informes y testimoniales. Igualmente promovió los anexos consignados al escrito de demanda, así como testimoniales, inspección judicial y prueba de informes que fueron acumulados a los autos, conforme a lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de Acumulación dictada en fecha 09 de diciembre de 2.014 (folios 160 al 162 de la segunda pieza).
Resulta oportuno subrayar la circunstancia procesal verificada en las actas del expediente, relacionada con Sentencia Interlocutoria de Acumulación de Causas, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.014. Revisados los alegatos contenidos en los correspondientes escritos de demanda y contestación, destaca que su contenido se refiere a mutuas pretensiones procesales sobre el mismo lote de terreno, cuyos términos se dan por reproducidos en los párrafos anteriores.
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

Igualmente se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido; denotando que, como la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, demostrar la condición de productora de la parte actora sobre el lote de terreno. Confirmar la ocurrencia del despojo denunciado y la condición de productores por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria.
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en sus escritos libelares, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, en fecha 26 de febrero de 2.014 quedando anotado bajo el número 40, tomo 21 de los libros llevados por la misma.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo de 2.008, el cual esta anotado bajo el numero 55, tomo 75-A.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de constancia de tramitación de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), emanado de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guarico, de fecha 17 de enero de 2.014.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió consulta por la pagina Web del Instituto Nacional de Tierras, sobre la información sobre la regularización del lote de terreno objeto del conflicto.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de punto de información emanado del área de Registro Agrario adscrita a la Oficina regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guarico. Sobre el predio denominado La Mercedes de fecha 17 de febrero de 2.014.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Certificado Nacional de Vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) de fecha 14 de noviembre de 2.013.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió original de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde se le otorga autorización para afectación de Recursos Naturales sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Miranda, quedando anotado bajo el numero 19, protocolo primero, tomo 11, de fecha 09 de marzo de 1.998.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió original de permiso emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde se le otorga autorización para afectación de Recursos Naturales sobre el lote de terreno denominado Las Mercedes.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copias simples de demandas por delitos ambientales en contra de miembros del consejo campesino Tacatinemo.
Observa este Juzgador que se trata de documentos documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.015, de los ciudadanos Jose Gregorio Campero y Nixon Antonio Mendoza, plenamente identificados, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple de acta de asamblea de la Cooperativa CHARIN 11 R.L., debidamente protocolizada por ante el Registro Publico Julián Mellado del estado Guárico, quedando anotada bajo el numero 2, tomo segundo.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió original de Aval Comunitario donde el consejo comunal Las Tinajas. Avala la producción de los productores que son pisatarios en las Mercedes Acosteras.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple del acta de requerimiento del consejo campesino Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, plenamente identificada supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en San Juan de los Morros.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de escrito dirigido a la Coordinadora Regional de INAMUJER con sede en San Juan de los Morros estado Guárico por parte de la Cooperativa CHARIN 11.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de escrito dirigido a la Fiscalia de Protección a la Victima con sede en San Juan de los Morros estado Guárico por parte de la Cooperativa CHARIN 11.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), a favor de la ciudadana Decís Del Valle Pantojas, de fecha 16 de enero de 2.014.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 21 de febrero de 2.014, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 22 de febrero de 2.014, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 26 de junio de 2.013, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 26 de junio de 2.013, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simples de solicitudes por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, estado Guárico.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 26 de junio de 2.013, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 23 de enero de 2.013, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo, con fecha de recibido por la institución de 26 de enero de 2.013, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de plano de un portal Web.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “O” promovió copia simple de denuncia por ante la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “Q” promovió copia simple de escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con fecha de recibido de 24 de febrero de 2.014, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “R” promovió copia simple de escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con fecha de recibido de 21 de febrero de 2.014, dirigida al Coordinador de ese momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
20.- Marcado con la letra “S” promovió copia simple de escrito presentado por al ciudadano Sargento de Primera Raguar, en fecha 19 de febrero de 2.014.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
21.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
22.- Marcado con la letra “U” promovió copia simple plano de predio.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
23.- Marcado con la letra “V” promovió copia simple de Gaceta Oficial numero 4.409.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
24.- Marcado con la letra “W” promovió copia simple notificación por parte del Ministerio del Ambiente al ciudadano Antonio López, plenamente identificado en autos.
Este instrumento al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
25.- Marcado con la letra “X” promovió copia simple de escrito presentado al Comandante del Destacamento 342 con sede en Calabozo para su momento.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
26.- Marcado con la letra “Y” promovió copia simple de escrito presentado al Fiscal Superior del estado Guárico para ese momento en fecha 31 de octubre de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
27.- Marcado con la letra “Z” promovió copia simple de escrito presentado al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, con fecha de recibido de 28 de mayo de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Informe:
1) Observa este Juzgador que se trata de un oficio emanado del Ministerio del Ecosocialismo y Aguas, firmado por el Director estadal, de fecha 02 de febrero de 2.016, mediante la cual remiten información solicitada por este juzgado, dándole respuesta a la información he informando si el lote de terreno objeto del presente juicio se encuentra en zona boscosa. Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2) Observa este Juzgador que se trata de un oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras, firmado por el Coordinador la Institución de fecha 10 de febrero de 2.016, mediante la cual remiten información solicitada por este juzgado, dándole respuesta a la información he informando el estado del lote de terreno en dicha institución. Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.015, de los ciudadanos Ramón Alberto Gallardo, Wilfredo Rafael Reina, Jesús Alfredo Caraballo, Merceni Carballo, Ángel Manolo Rodríguez, Carmen Infante, Celis Vilera y Carlos Soublett, plenamente identificados, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fueron declarados desiertos en virtud de no haber asistido a dichos actos, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en su escrito de contestación, este tribunal evidencia que la misma fue negada en auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2.015, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 14 de enero de 2.015, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio una perturbación por parte de unos productores sin ningún tipo de titulo que les acredite el poder estar dentro del lote de terreno. Asimismo se evidenciaron cercas tumbadas y potreros caidos.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección de oficio, la importancia de dicha prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo evidenciar ningún tipo de actividad agrícola desarrollada por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto, así como las probanzas con respecto a la presunto rescate sobre el lote de terreno con un acto administrativo emanado del ente rector, quedo luego desvirtuado al ser declarado IMPROCEDENTE por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a todo evento se evidenciaron de las actas procesales los hechos generados de la perturbación y la identidad del agente causante. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la función social de la posesión por parte de la accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la partes lograron demostrar con elementos fehacientes que los vincularan como responsables de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a la Asociación de Agricultores Tierras, Sudor y Cosecha, plenamente identificados en autos, es decir, lograron establecer el nexo entre ellos y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
De igual forma por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria, etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte este Sentenciador que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban el inicio de regularizacion sobre la tierras y bienhechurías adquiridas sobre el lote de terreno denominado “Las Mercedes” y asimismo logro la demostración de la posesión agraria y la ocurrencia del denunciado despojo. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de las inspecciones judiciales realizadas, se evidencia afirmaciones que no son contrarías a los alegatos libelares. Por otra parte, la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad, cuestión que se pudo constatar en el presente juicio por parte la parte actora antes identificada. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, que la existencia de las bienhechurías fomentadas en el predio, fueron suficientes para evidenciar y concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, el maíz, actividad ganadera y bufalina entre otras, que establecen una continua y efectiva actividad económica, ganadera y agrícola sobre la superficie total del predio, en consecuencia se cumple con el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, se demostraron las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, tanto de los hechos admitidos por las partes demandada así como de los resultados de las Inspecciones Judiciales in situ, sobre un el lote de terreno denominado “Fundo Las Mercedes” constante de una superficie aproximada de ocho mil setecientos treinta y cinco hectáreas (8.735 Has), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Hato La Mesita, con carretera engranzonada de por medio vía El Sombrero; Sur: Parcelamiento La Marinera; Este: Río Tacatinemo y Oeste: Hato Guacamayas, con carretera asfaltada de por medio vía El Sombrero-Las Mercedes del Llano, lo cual permite deducir que el demandante es el ocupante desde hace más de dieciséis (16) años del lote de terreno en conflicto, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y por Restitución a la Posesión, incoado por la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, contra la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027.
SEGUNDO: Se declara Con lugar la demanda de Perturbación a la Posesión Agraria, incoado por la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, contra la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027. Así se declara.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Demanda de Restitución a la Posesión, incoado por la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, contra la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027. Así se declara.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a la Asociación de Agricultores Tierra, Sudor y Cosecha, representada por los ciudadanos José Loreto y José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad, el segundo de los nombrados Nº V-9.887.027, restituir a la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235 respectivamente, representación que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, la posesión del área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.


HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM
Exp. N° 277-15