REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Agosto de 2.016
206° y 157°
Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre la Unidad Agropecuaria denominada Fundo Las Guacamayas, constante de una superficie de tres mil trescientas tres hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303 has, 54 áreas), ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, propiedad de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02 de Marzo de 1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, de este domicilio, representación esta que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, representada judicialmente por la abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312. Recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fecha 15 de Julio de 2.016, la cual se le dio entrada y se le signo el número de expediente 409-16, (nomenclatura interna de este tribunal).
I
NARRATIVA

En fecha 15 Julio de 2.016, presento solicitud de Medida de Protección, la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco López Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, de este domicilio, representación esta que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, en esta misma fecha se le dio entrada, y signarla con numero correspondiente a la nomenclatura interna del este tribunal, ( Folios 01 106).
En fecha 20 de Julio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la Inspección Judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 107 al 111).
En fecha 22 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Wilfredo Zaraza Rodríguez, dejando constancia de entrega de oficios Nros. 409-16, 410-16, y 411-16, en la oficina de la Guardia Nacional Bolivariana, en su destacamento N° 342, en el area técnica del INTI y al Ministerio de Agricultura y Tierras, en tres (03) folios útiles, (Folios 112 al 115).
En fecha 01 de Agosto de 2.016, se dicto auto difiriendo la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo Las Guacamayas”, constante de una superficie de Tres mil trescientas tres hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303 has, 54 áreas) ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, acordando la misma para el día 04 de Agosto del presente año, (Folios 116 al 117).
En fecha 01 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, solicitando nueva oportunidad para realizar la inspección en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, en esta misma fecha se agrego la diligencia al expediente, (Folios 118 al 119).
En fecha 02 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado consignando oficio N° 426-16, debidamente firmado y sellado como recibido, constante de un folio útil, (Folios 120 al 121).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, consignando acta constitutiva y estatutos sociales y nomina de los trabajadores que laboran en la empresa Agrointeca plenamente identificada, en esta misma fecha se agrego la diligencia al expediente, (Folios 122 al 140).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se levanto acta dejando constancia la realización de la inspección en el lote de terreno supra identificado, (Folios 146 al 148).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se recibió informe emitido por el Ministerio del Poder Para la Agricultura Productiva y Tierras, en esta misma fecha se agrego el informe al expediente, (Folio 149 al 151).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se recibió informe del (UTMPPAT-GARICO), en esta misma fecha se agrego el informe al expediente, (Folio 152 al 160).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, se recibió Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, en esta misma fecha se agrego el informe al expediente, (Folios 161 al 179).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante, que su mandante la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, representada por los ciudadanos Antonio Francisco Lopes Salgado y Domingos Antonio Martins Burrinhas, antes identificados, socios de la misma, son propietarios del Fundo “Las Guacamayas”, que según documento de adquisición de fecha 13 de Marzo de 1.978, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el No. 152, Folio: 340, Protocolo: Primero, del Primer Trimestre de los Libros respectivos, tenía una extensión constante de cinco mil doscientos cuarenta y una hectáreas (5.241 has), pero luego de la compra fue medida y en realidad tiene una superficie de tres mil trescientos tres hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303,54 has.), aproximadamente, ubicadas en la parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con bienhechurias en el construidas, de exclusiva propiedad y posesión de Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA). Arguye que su mandante, adquirió por compra los dos (2) lotes de terrenos descritos y las mejoras y bienhechurias que con el pasar del tiempo se han mantenido y ampliado considerablemente, con dinero propio y de su exclusivo peculio particular. Consistentes tales mejoras y bienhechurias en: Tres (3) casas de vivienda familiar, cuyo uso es Dos (2) quintas para la residencia de los dueños y Una (1) Casa para los obreros de la finca, Dos (2) galpones amplios uno de deposito de los insumos agrícolas, otro donde están las maquinarias, Una edificación tipo quinta para el funcionamiento de las oficinas de la empresa; Un (1) tanque deposito para gasoil con capacidad de (10.000 Lts.); Tres (3) plantas y/o generadores eléctricos con capacidad de 144 KW, 130 KW y la otra de 60 KW con sus instalaciones; dos (2) pozos profundos de 32 Mts y otro 72 Mts de profundidad; Cuatro (4) corrales amplios de aparte de ganado con sus compartimientos de tubos y en cementados para las faenas propias con el ganado, Una (1) romana, Un (1) cozo, manga de tubos, drete y embarcadero; cerca perimetral de alambre de púas de toda la finca con divisiones internas, dividida en Cuarenta y Tres (43) potreros y manga central; sembradíos de pastos artificiales (BRACHIARIA DE CUMBENS); Una pista de aterrizaje de aeronaves para efectos de fumigación agrícolas, Veinte (20) lagunas y prestamos; Deforestación de la totalidad de la Finca Las Guacamayas para la siembra de Pastos, maíz, sorgo, girasol y soya entre otros; Cerca perimetral de la finca Las Guacamayas y divisiones de potreros con cinco (5) pelos de alambre de púas y estantes de madera en parte y estantillos de hierro en otras; varias carreteras enripiadas que atraviesan toda cabida de la finca y demás bienhechurias. Mi representada también es propietaria de un conjunto de bienes muebles (tractores, motores, repuestos agrícolas, rastras, cosechadoras, motobombas, tolvas, rotativas, sembradoras y demás implementos agrícolas), que se encuentran dentro del perímetro de la referida parcela de terreno.
Que en la actualidad se encuentran sembradas más de trescientas hectáreas (300 has) de Maíz y se realizan mas labores agrícolas para sembrar más cantidad de hectáreas, contribuyendo así efectivamente con la seguridad agroalimentaria del país, que en la actualidad es de emblemática función social por la emergencia económica en que se encuentra la Nación; función agro productiva que no ha dejado de efectuar durante estos treinta y ocho (38) años que ha tenido en su propiedad el predio la mencionada empresa, desde que lo adquirió, por algo no en vano nos han tildado como uno de los principales productores de arepas, sorgo, girasol y carne del país. Asimismo aduce que su representada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, tiene y es propietaria de un rebaño de ganado que pasta en la Finca Las Guacamayas superior a las Dos Mil Cuatrocientas (2.400) Reses, divididos en parte para la reproducción de la raza Brahmán pura en el centro de recría Agrointeca y parte para la comercialización de animales para la producción de carne del mercado interno del país.
Continua alegando que el ciudadano José Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.887.027, conjuntamente con un grupo de personas que a la final se hicieron llamar integrantes del Colectivo Tacatinemo, desde la fecha 13 de Marzo de 2.014 hasta el 11 de Noviembre de 2.015, mantuvieron invadida la Finca Las Mercedes, también supuestamente propiedad de su representada, y de la cual, lograron desalojar con la ejecución de una medida de protección a la actividad agroalimentaria que su mandante desarrolla activamente en tal predio y plenamente detallada y demostrada en el expediente Nº 277-14 de este Tribunal de la causa. En tal ocupación ilegal le ocasionaron un gran daño terrible a las instalaciones de la finca las mercedes, que traducido en dinero es un inmenso daño y perjuicio económico casi imposible de resarcir, puesto que destruyeron la misma, en parte lo edificado en largos años de trabajo, inversión constante y dedicación; paralizaron casi totalmente las actividades agroalimentarias del predio, en la invasión hurtaron gran cantidad de ganado que sobrepasan las (500) reses, mataban los animales solo para quitarle una parte, incomunicaron la finca, desplazaron a los obreros, golpearon y lesionaron considerablemente a los dueños y obreros de la finca; talaron y quemaron parte de la montaña virgen que está dentro esa finca como zona abrae protectora del medio ambiente, destruyeron la fauna silvestre de la finca, picaron y quemaron las cercas, se hurtaron mas de cien (100) ovejos, entre otros actos vandálicos y delincuenciales cometidos y de cuyos hechos punibles existen múltiples denuncias en causa por ante las distintas Fiscalías del Ministerio Publico de esta localidad. Todo ello, consta en el referido expediente determinado con el Nº 277-14, propio de este Tribunal y que se conoce por notoriedad judicial y por ser el Juez de la causa. Situación que repercutió también en la Finca Las Guacamayas, porque tratando de salvar el rebaño de ganado de ambas fincas, colapsaron y abusaron de las instalaciones de la Finca Las Guacamayas que no tenia la capacidad para esta gran carga de animales que en parte acabaron completamente con varios de los potreros por el excesivo consumo de pastos que no le permitía el restablecimiento oportuno de la vida útil de los pastizales.
Aduce también que el día viernes 08 de Julio de 2.016, en horas de la tarde (2:00 p.m.) aproximadamente, estaban los socios de su representada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” y su persona supervisando las labores de siembra de maíz, condiciones del pasto de los potreros, cercas y ganado, puesto que la noche anterior andaban varias motos dentro del predio, personas desconocidas picaron alambres y se perdieron tres reses. En eso, se encontraron en la carretera de asfalto con una comisión del (INTI) Instituto Nacional de Tierras, dirigida por la Abg. Desiree Hernández, del área legal además de unos técnicos así como también el señor José Ramón Pérez, y otro grupo de ciudadanos, en compañía de varios Guardias Nacionales, quienes manifestaron que andaban inspeccionando la Finca Las Guacamayas, porque los integrantes de la Asociación Civil Tacatinemo dirigidos por José Ramón Pérez, habían manifestado a esa Institución que el fundo estaba improductivo y ellos tenían como misión verificar la productividad de la finca las Guacamayas. Que no habían entrado porque no cargaban orden para ello, pero que posteriormente volverían para practicar una inspección técnica del predio.
Luego de una semana se apersono ante el (INTI) Instituto Nacional de Tierras ORT Calabozo, entrevistándose personalmente con la Coordinadora Georgina Sequera Ocando y su Asesor Legal personal Abg. Carlos Villarba, el día miércoles 13 de Julio de 2.016, para explicarles todo el antecedente negativo de estos invasores y la destrucción de la productividad que habían efectuado anteriormente en perjuicio de su representada y la improcedencia del procedimiento administrativo de rescate que se inicio por denuncia de estos invasores de unas supuestas tierras ociosas en la Finca Las Mercedes también de la legítima propiedad de su representada y colindante de la Finca Las Guacamayas.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada de Protección a La Producción Agroalimentaria Efectuada en la Unidad Agropecuaria “Fundo Las Guacamayas” a favor de Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de Agosto del año 2.016, la cual riela en los folios 141 al 148, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…AL PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio. Se deja constancia previa asesoria de las comisiones presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Fundo Las Guacamayas, constante de una superficie de tres mil trescientos hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303,54 has), aproximadamente, ubicado en la Parroquia, El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte Hato la Marrereñas, Sur: Hato La Vigía, Este: Hato Las Mercedes y Oeste: Antoñico. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo recorrido interno del lote de terreno y previa asesoria de los técnicos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que existe una superficie de terreno aproximadamente de dos mil hectáreas sembradas de pasto de la especie Braquia. AL TERCERO: El tribunal deja constancia previa asesoria de los técnicos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), que en lote de terreno inspeccionado se evidenciaron cuatro (04) variedades de Braquiaria: Decuembre, Homivícola Brizanta y Tolodo. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia previa asesoria de los técnicos presentes que en el recorrido interno del lote de terreno inspeccionado se evidencio cuatro (04) potreros sembrados, tres (03) de ellos con maíz blanco y uno (01) de maíz amarillo, los cuales tienen las siguientes extensiones de terrenos; dos (02) potreros constante de un aproximado de setenta y ocho hectáreas (78 has.) sembrados de maíz y uno con una superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 has.) sembrados de maíz blanco y un (01) potrero de una superficie de cincuenta hectáreas (50 has.) sembradas de maíz amarillo. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que la totalidad de la finca Las Guacamayas se encuentran cercadas con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo se evidencio en ciertos puntos los alambres cortados, manifestando los solicitantes que son cortados por los presuntos perturbadores. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que previo el recorrido del lote de terreno in situ, la existencia de veintidós (22) potreros. AL SEPTIMO: El Tribunal deja cosntacia que previo el recorrido dentro del lote de terreno que existe en el mismo las siguientes bienhechurias: dos (02) Casas para obreros, una (01) Oficina, dos (02) Galpones para el deposito de insumsos agrícolas y maquinarias, una (01) Capilla, un (01) deposito de productos ganaderos, seis (06) corrales construidos en hierros, una (01) romana, coso, brete y manga en cementada, quince (15) lagunas de diferentes dimensiones, carreteras internas, una (01) pista de aterrizaje de avionetas utilizada para la fumigación. AL OCTAVO: El tribunal deja constancia previa asesoria del técnico adscrito al INSAI, que en el lote de terreno inspeccionado, se evidencio un rebaño de ganado bovino, constante de mil seiscientas veintinueve reses de diferentes grupos etareos marcados con los diferentes hierro…”, “… rebaño de ganado bufalino constante de aproximadamente de sesenta y seis (66) búfalos, un rebaño equino constante de aproximadamente veinte dos yeguas (22), diez caballos de sillas (10). AL NOVENO: Luego del recorrido interno del lote de terreno el tribunal deja constancia que como se dejo constancia en los particulares anteriores las actividades siembra en desarrollo en el fundo Las Guacamayas, en este sentido le solicita en un lapso de tres (03) días hábiles a los técnicos que acompañaron a la comisión un informe detallado sobre lo evidenciado según sus conocimientos técnicos, a los fines de que este Juzgador se ilustre y estudie con determinación si se cumplen o no con los extremos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la medida de protección solicitada…”

He igualmente riela en el folio 150 del presente expediente, Informe de Inspección, ingeniero ciudadano Luís Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.880, adscrito del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual expresa lo siguiente:
“…Durante la inspección se pudo constatar la presencia de semovientes Bufalinos y Bovinos, gran parte de estos animales estaban encerrados en los corrales de la finca y el resto se encontraban distribuidos en los diversos potreros de esta misma. Asimismo, se procedió a realizar un minucioso conteo del ganado presente en el corral, actos seguidos nos dirigimos hacia el potrero para culminar con la cuantificación del rebaño el cual se encuentra clasificado así: Vacas 1263, Novillas 641, Mautes 100, Mautas 239, Becerro 130, Becerras 138, Toros 5. Identificados con los siguientes hierros…”, “… igualmente un Rebaño Bufalino con rasgos característicos de la raza Murrah conformado por: 80 Búfalas, 50 Buvillas, 18 Becerras, 25 Becerros, 18 Bumautas, 09 Bumautes y 04 Búfalo…”

Asimismo riela en los folios 153 al 159 del presente expediente, Informe de Inspección, ingenieros Jackson López, Luís Malpica, y el Asesor Legal abogado Yhonny Mezzacasa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.820.612 y Nº V-13.540.083, respectivamente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual expresa lo siguiente:
“…También se observo en dicho predio la siembra de maíz y de pasto introducido Lote I (75) has. De maíz blanco, variedad DKL 357, fecha de siembra 22/ 06/16. Presenta buen aspecto Agronómico. Coordenadas: UTM: 720772 – 1006255. Lote II (45) has. De maíz blanco variedad DKL- 357, fecha de siembra 23/06/2016, buen aspecto Agronómico. Coordenadas: (UTM: 721062 1005013). Lote III (75) has. De maíz blanco, variedad DKL 357 fecha de siembra: 24/06/2016 Coordenadas: (UTM: 721062- 10050139). IV (50) has. De maíz amarillo Fecha de siembra: 28/07/2016 variedad DKL amarillo Coordenadas (UTM 717509 - 100299). En cuanto al pasto observados tenemos: (55) has de brachiaria humidicula. Coordenadas (UTM: 720126 - 1004294). Actualmente realizando control de maleza mecánico (rotativa). (90) has de brachiaria decumbes. (60) has de brachiaria decumbes. (120) has de brachiaria humidicola. (80) has de Brisanta. (80) de toledo. Coordenadas (UTM 719639 - 1006881)…”

Y en el mismo orden riela en los folios 161 al 178 del presente expediente, Informe Técnico, de los ingenieros Edwar Ochoa y Eduardo Tenerias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.710.678 y Nº V-10.670.355, respectivamente, adscritos a la oficina Regional de Tierras (ORT – Guárico), el cual expresa lo siguiente:
“…Ubicación practica: Partiendo de la ciudad de calabozo via carretera de asfalto que conduce a la población del Sombrero se recorre 52 km luego se cruza al marguen derecho interseccion de la Y denominada EL Sombrero y las Mercedes Del Llano recorriendo 06 Km por carretera de asfalto hasta llegar a la entrada de la Finca Las Guacamayyas al margen izquierdo de la carretera de asfalto. Superficie: Según el levantamiento topográfico realizado por los técnicos de campo, el predio consta de una superficie de TRES MIL TRECIENTAS NOVENTA Y SIETE CON SIETE MIL TRECIENTAS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3397 HA CON 7356 m2), según levantamiento realizado en campo con instrumento satelital GPS, en coordenadas UTM, Reglen, Huso 19. Linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO BUENOS AIRES. Sur: CARRETERA DE ASFALTO CALVARIO LAS MERCEDES DEL LLANO. Este: TERRENO OCUPADO POR FINCA LAS MERCEDES. Oeste: TERRENO OCUPADO POR PARCELAMIENTO APAMATE. Tenencia de la Tierra: Según la base de datos que se maneja en la ORT. Guarico, a este lote de terreno. La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto documental que acredite al carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro agrario Nacional, desconformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesado…”

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito de solicitud, de fecha 15 de Julio de 2.016, acompañando de los siguientes anexos:
1.- Copia Simple del Documento de Propiedad de Finca las Guacamayas, cuya documental anexa marcada con la letra “B”.
2.- Copia Simple del Aval de Vacunación sanitario individual Nº 0OXInrSzrD, proveniente del (INSAI) de fecha 16 de Junio de 2.016, cuya documental anexa marcada con la letra “C”.
3.- Copias Simples de legajos de guías de movilización de ganado producidas del año 2.016, y documentos de Registro de Hierros y Carnet propiedad de Agrointeca, cuyas documentales anexas marcada con la letra “G”.
4.- Copia Simple del legajo de facturas de compra de insumos agrícolas para la siembra de maíz y facturas de compra se semen, cuyas documentales anexas marcada con la letra “H”.
5.- Copia Simple del levantamiento de Plano Topográfico, cuya documental anexa marcada con la letra “J”.
De lo anterior, se puede constatar el buen derecho consistente en la efectiva ocupación y producción de la empresa mercantil Agroindustrias Integrales, C.A., (AGROINTECA), de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante Inspección Judicial de fecha 04 de Agosto del presente año 2.016, donde fue acompañado por los técnicos del Ministerio de Agricultura y Tierras, ingenieros Jackson López, Luís Malpica, y el asesor legal abogado Yhonny Mezzacasa, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ingeniero Luís Muñoz y por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscritos a la oficina Regional de Tierras (ORT – Guárico), ingenieros Edwar Ochoa y Eduardo Tenerias, antes identificados, de donde se desprendió la verificación del requisito del perículum in mora, donde se evidencia por este juzgador las cercas cortadas en diferentes puntos del predio, originando esto que el ganado se vaya a otras fincas, ocasionando retraso en la unidad de producción. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, al mantenimiento de la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, podas controladas en cercas vivas, contrafuegos, pases de rotativas para el mejoramientos de pastizal, fertilización de pastizales, todas estas indispensables para el pastoreo racional del rebaño descrito. Así se decide.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2.008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia agrícola y pecuaria como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto número 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares.

En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a La Asociación Civil Tacatinemos, en la figura de Jose Ramón Pérez, antes identificados, a paralizar cualquier tipo de perturbación sobre el lote de terreno denominado Las Guacamayas, antes identificado, todo esto con el fin de garantizar que la producción que existe dentro del lote de terreno continué y así garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano, sobre el Fundo Las Guacamayas, a favor de la sociedad mercantil Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA), representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria efectuada en la Unidad Agropecuaria Fundo Las Guacamayas, solicitada por la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, de este domicilio, representación esta que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, contra la Asociación Civil Tacatinemos, en la figura del ciudadano José Ramón Pérez.
SEGUNDO: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria, en beneficio a la actividad Agrícola y Pecuaria, existente en el predio “Fundo Las Guacamayas”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en un área constante de una constante de una superficie de Tres mil trescientas tres hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303 has, 54 áreas), alinderado de la siguiente manera: Norte Hato la Marrereñas, Sur: Hato La Vigía, Este: Hato Las Mercedes y Oeste: Antoñico, la cual consiste en que la parte actora, empresa mercantil “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, podas controladas en cercas vivas, contrafuegos, pases de rotativas para el mejoramientos de pastizal, fertilización de pastizales, todas estas indispensables para el pastoreo racional del rebaño descrito, prohibiéndose Asociación Civil Tacatinemo, en la figura del ciudadano Jose Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.887.027, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por Asociación Civil Tacatinemo, en la figura del ciudadano Jose Ramón Pérez.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comándate del Destacamento Nº 342 la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, en virtud que la Medida de Protección Agroalimentaria es de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM.
Exp. Nº 409-16