REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 10 de Agosto de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Anibal Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.950.731, asistido por la abogado Jose Francisco Triviño Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.023. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folio 14).
En fecha 13 de Junio de 2.016, se declaro desierto las evacuaciones testimoniales de los Ernesto jose Parra Martínez y Francisco Antonio Berrios Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.603.407 y V-5.784.323, respectivamente, (Folios 15 al 16).
En fecha 14 de Junio de 2.016, presento escrito el ciudadano Anibal Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.950731, asistido por el abogado Jose Francisco Triviño Hernández, inscrito en el inpreabogado N° 172.023, solicitando nueva oportunidad para testigos, en esta misma fecha se agrego el escrito (Folio18).
En fecha 17 de Junio de 2.016, se acordó la evacuación testimonial para el sexto (6) día de despacho, a las (10:00 a.m.) y (10:30 a.m.) en su orden, (Folio 19).
En fecha 29 de Junio de 2.016, se celebro la evacuación testimonial de los ciudadanos Ernesto jose Parra Martínez y Francisco Antonio Berrios Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.603.407 y V-5.784.323, respectivamente, (Folios 20 al 21).
En fecha 04 de Julio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difirió la Inspección Judicial, en el lote de terreno denominado “El Contento”, ubicado en el sector las Queseritas asentamiento campesino sin información parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados (133 ha con 128 mts2), (Folios 22).
En fecha 11 de Julio de 2.016, se dicto auto acordando nueva fecha para la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones supra identificado, (Folios 23 al 25).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difirió la inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones supra identificado, (Folios 22).
En fecha 05 de Agosto de 2.016, presento escrito el ciudadano Anibal Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.950731, asistido por el abogado Jose Francisco Triviño Hernández, inscrito en el inpreabogado N° 172.023, consignando fotografías en un CD, tomadas del predio objeto de estas actuaciones, en esta misma fecha se agrego el escrito, (Folio 27 y 28).
En fecha 05 de Agosto de 2.016, se acordó por medio de autos agregar las fotografías de las bienhechurias del predio antes identificado.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Contento”, ubicado en el sector las Queseritas asentamiento campesino sin información parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados (133 ha con 128 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Alberto Mejias; Sur: Terreno ocupado por Hato Santa Isabel; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Heredia y Jairo Moreno y Oeste: Carretera Principal Sector las Queseritas, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (1) casa tipo vivienda, construida de bloques de concreto, con techo de acerolit, con una (1) sala corredor, dos (2) habitaciones, dos (2) puertas de metal, cuatro (4) ventanas de metal, estructura de vigas de hierro, con un area de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00 MTS2) aproximadamente, un corral, tubos de hierro redondo con medidas de 12Mts x 20Mts para un area de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2), una vaquera construida con estructura metálica, techo de zinc y tubo estructural de 2x1, con un area de setenta y dos metros cuadrados (72.00 Mts2), una (1) cerca perimetral construida de estantes de madera y alambres de púas a cinco pelos con longitud de (11.300x5) para un total de cincuenta y seis metros lineales (56.000 ML), cuatro (04) lagunas, construidas con maquinas de oruga D-8, la primera con una longitud de 12X10X4 mtrs, la segunda con una longitud de 12x10x4 mtrs y la tercera con una longitud de 12x10x5 mtrs y la cuarta con una longitud de 60x35x6, seis (6) potreros de pasturaje los cuales tiene las siguientes dimensiones el primero con un area de 250.000 mts2 cuadrados aproximadamente, el segundo con un area de 250.000 mtrs2 aproximadamente, el tercero con un area 250.000 mtrs2, el cuatro con un area de 250.000 mtrs2 aproximadamente, el quinto con un area de 250.000 mtrs2 aproximadamente y el sexto con un area aproximada de 331.228 mtrs2.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original Plano del fundo “El contento”
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 29 de Junio de 2.016 y de la muestras fotográficas consignadas en fecha 05 de Agosto de 2.016 este Juzgado Agrario admitió dichas fotografías del lote de terreno denominado “El contento”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.




DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Contento”, ubicado en el sector las Queseritas asentamiento campesino sin información parroquia San Francisco de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con ciento veintiocho metros cuadrados (133 ha con 128 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Alberto Mejias; Sur: Terreno ocupado por Hato Santa Isabel; Este: Terrenos ocupados por Alfredo Heredia y Jairo Moreno y Oeste: Carretera Principal Sector las Queseritas, a favor del ciudadano Anibal Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.950.731, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diez de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (10/08/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (10/08/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 563-16