REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 10 de Agosto de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Mayo de 2.016, por el ciudadano Richard Jose Melendez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.401, asistido por el abogado Ángel Ramon Olivero Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 243.760. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 16).
En fecha 13 de Junio de 2.016, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 17 al 19).
En fecha 20 de Junio de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Héctor Jose Guilarte Farias y Luis Oswaldo Reina Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.809.961 y V-10.340.008 respectivamente. (Folios 20 al 21).
En fecha 01 de Agosto de 2.016, se dicto auto mediante el cual se difiere la inspección judicial sobre el lote d terreno objeto de estas actuaciones, (Folio 22).
En fecha 05 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Richard Jose melendez Martines, supra identificado, asistido por el abogado Ángel Ramon Olivero Abreu, imprebogado N° 243.760, solicitando la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones, alegando la urgencia del caso para ese mismo día, se agrego la diligencia y se fijo la inspección para ese mismo día (Folios 23 al 24).
En fecha 05 de Agosto de 2.016, se levanto acta dejando constancia de la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de estas actuaciones.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo La Cuaima”, ubicado en el sector Píritu Becerra, asentamiento Campesino Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie ciento treinta y dos hectáreas con un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados ( 132 has con 1737 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Rio Orituco; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por fundo Las Guacharacas y Oeste: Terreno ocupado por fundo Los Andrés. ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2), de construcción, construida con paredes bloques frisadas, piso de cemento liso, techo liviano, distribución: tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, cocina, corredor; un (01) galpón con un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2), estructura de concreto, techo de laminas canalizadas, piso de cemento; un (01) deposito, con un área de construcción de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2), construida de paredes de concreto, techo de laminas canalizadas, puerta de hierro; un corredor con una longitud aproximada de treinta metros (30mts), construido de concreto, tubo de dos por una (2x1) y techo de laminas canalizadas; un (01) lavandero, con un área de construcción de siete metros cuadrados (7 mts2), construido de bloques de trincote, columnas de hierro, techo liviano; Baños: con una área de construcción de siete metros cuadrados (7 mts 2) aproximadamente, construido de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y paredes internas revestidas de cerámicas y puertas de hierro; una (01) Churuata: con una área de construcción de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, construido de estructura de hierro, piso de cemento y terracota, techo de machihembrado y manto; una (01) jaula para aves; con una área de construcción de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) aproximadamente, construida de media pared de bloques de trincote, con una estructura de hierro, cercado con mallas de alfajor, techo machihembrado, aceras de cemento con terracota; un (01) parque infantil; construido de estructura de hierro el cual consta con un columpio y una rueda giratoria; una (01) acometida eléctrica; constante de dos (02) banco de transformadores, cinco (05) postal de 15 KVA, corriente de 110-220v; un (01) pozo: con una profundidad de treinta y cuatro metros (34 mts) con cuatro pulgadas (4”) de ancho, equipado con bomba sumergible; un (01) molino de viento: con una altura de quince metros (15 mts) construido con estructura de hierro; una (01) tanquilla: con una área de construcción de veintiún metros cuadrados (21 mts2) y un metro veinte de profundidad (1,20 mts) construido de concreto, piso de cerámicas y piedras decorativas en tu interior; una (01) piscina: con una área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) aproximadamente, y un metro setenta de profundidad (1,70 mts) aproximadamente; un (01) galpón de pollos: con un área de construcción de veintisiete metros cuadrados (27 mts2) aproximadamente construida de tubos de hierros, cercado con mallas de alfajor media pared de bloques, techo de zinc; una (01) cochinera: con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) aproximadamente con una distribución de doce (12) puesto y una (01) maternidad construida demedia pared de bloque, techo liviano de acerolit, piso de concreto, puertas de hierro en cada compartimiento y bebederos automáticos; un (01) corral y manga: con un área de construcción de un mil metro cuadrados (1.000 mts2) construida de tubos petroleros y vigas doble T de dieciséis pulgadas (16”) aproximadamente constante de un (01) embarcadero y maga construidas de concreto y tubos; una (01) estructura para tanque aéreo: con una altura de seis metros (6 mts) construido con estructura de hierro, con tubería y llaves de paso; caminaderas: de 120 metros de lago por 1.5 metros de ancho aproximadamente, construida con piso de concreto y terracota; mejoras incorporadas: ciento veinte hectáreas (120 has) desarrolladas y deforestadas.
PRUEBAS.
1. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original Plano del fundo la Cuaima.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 20 de Junio de 2.016 y de la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Agosto de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “fundo la Cuaima”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo La Cuaima”, ubicado en el sector Píritu Becerra, asentamiento Campesino Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie ciento treinta y dos hectáreas con un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados ( 132 has con 1737 mtrs2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Rió Orituco; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por fundo Las Guacharacas y Oeste: Terreno ocupado por fundo Los Andrés, a favor de el ciudadano Richard Jose melendez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.160.401, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diez de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (10/08/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (10/08/2.016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol 572-16