REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 02 de Agosto del 2.016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2.016, suscrita por el abogado Juan Rafael Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Ahora bien, a fin de proveer conforme a lo solicitado se observa que ha transcurrido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, acordado por auto de fecha 11 de Julio del 2.016, de conformidad con el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte demandada, haya dado su respectivo cumplimiento, en este sentido, se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por esta Instancia Agraria en fecha 17 de Junio del 2.016, (folios 124 al 133), en consecuencia se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre cantidades liquidas de dinero, hasta cubrir las siguiente suma dineraria:
La cantidad de un millón setecientos catorce mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.1.714.840, 00), por concepto del capital adeudado.
En su defecto, se embarguen bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.194, domiciliado en la carretera Nacional Calabozo- El Sombrero Km. 30, casa Doña Leza, sector Palo Seco municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, hasta cubrir la cantidad de tres millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.3.429.680, 00) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada, respetándose los derechos de terceros si los hubiere, así como, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria; la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de los actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HMP/NL/dm
Exp. N° 327-15