REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Agosto de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 29 de Marzo de 2.016, por el ciudadano Arnaldo José Ballester Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.408, asistido por el abogado Alexis Coromoto Villalta Salas, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 217.260. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 16).
Por auto de fecha 01 de Abril de 2.016, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 17 al 19).
Por autos de fecha 18 de Abril de 2.016, se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Horacio Enrique Castro Casanova y Juan Carlos Pérez Bullones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.336.826 y V-12.688.601 respectivamente, (Folios 20 y 21).
En fecha 14 de Abril de 2.016, presentó escrito el ciudadano Arnaldo José Ballester Andrea, antes identificado, asistido de abogado, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 22). En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente solicitud. (Folio 23).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 24)
Por autos de fecha 03 de Mayo de 2.016, se declaró desierto el acto de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Horacio Enrique Castro Casanova y Juan Carlos Pérez Bullones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.336.826 y V-12.688.601 respectivamente, (Folios 25 y 26).
En fecha 09 de Mayo de 2.016, presentó escrito el ciudadano Arnaldo José Ballester Andrea, antes identificado, asistido de abogado, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos y asimismo solicito la sustitución de testigo. (Folio 27). En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente solicitud. (Folio 28).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.016, se acordó diferir la práctica de inspección judicial y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 29)
En fecha 16 de Mayo de 2.016, presentó escrito el ciudadano Arnaldo José Ballester Andrea, antes identificado, asistido de abogado, consignando copia fotostática del testigo a la presente solicitud. (Folios 30 al 31). En esta misma fecha se acordó agregar el escrito a la presente solicitud y sus respectivos anexos. (Folio 32).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 33).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 34).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Arocha Gómez Moisés Adrián, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.328.671. (Folio 35).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 36).
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Juan Carlos Pérez Bullones, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.601. (Folio 37).
Por auto de fecha 06 de Junio de 2.016, se acordó diferir la práctica de inspección judicial y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 38).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 39).
En fecha 21 de Julio de 2.016, se llevó acabo la inspección judicial en el lote de terrenos denominado “El Cañito”, ubicado en el sector Los Morrocoyes de la Parroquia Ortiz del Municipio Ortiz del estado Guárico. (Folio 40 al 43).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “El Cañito”, ubicado en el sector Los Morrocoyes de la Parroquia Ortiz del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (213 Has con 4.500 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Hato Santo Domingo; Sur: Terreno por Alberto Castillo; Este: Carretera Nacional Calabozo Dos Caminos y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mis Polluelos, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: Una (1) casa de mampostería con bloques de cemento, paredes frisadas de (64 Mts2), dos (2) habitaciones, cada una de (18 Mts 2), con puertas de laminas y tubo de hierro 2x1, con ventanas panorámicas, con marco de lamina y protectores de cabillas cuadradas de ½, techo de acerolit, con tubos de 2x1, piso de cemento pulido de (10 Mts), de espesor, un (1) baño de (13 Mts2) con techo de acerolit, una (1) cocina , un 81) comedor estructural, un (1) corredor, tres (3) tanques con capacidad de (6.000 Lts.) cúbicos de agua, un (1) corral de alambre de púas y estantes de madera de (346 Mts.2), un (1) corral de alambre de púas y estantes de madera (791 Mts2), un (1) corral de alambres de púas y estantes de madera de (750.000 Mts2), un potrero de alambres de púas y estantes de madera (9.0450 Mts2), dos (2) potrero de alambres de púas y estantes de madera de (9.00.000 Mts2), dos (2) lagunas artificiales de (421Mts2), cada una, dos (2) lagunas artificiales de (268 Mts2) cada una, una laguna artificial de (60.000 Mts2), una (1) cochinera de madera de (40 Mts2), con techo de acerolit con tubos de 3x1, una (1) cochinera de (170 mts2), con piso de cemento y maya con estructura de cabillas ¾ y vigas doble T, con divisiones de bloque de cemento de 10, con techos de lamina de aluminio, con tubo estructural de 3x1, un (1) gallinero de (42Mts), con techo de zinc y maya metálica, un (1) gallinero de (57 Mts), con techo de zinc y maya metálica, doscientos trece hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados (213 ha con 4.500 M2), de cercas perimetral con alambres de púa, constituida por ciento cincuenta (150) botalones y tres mil setecientos cincuenta (3.750) estantillos.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.
2. Original del plano del “El Cañito”.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 30 de Mayo de 2.016 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Julio de 2.016, por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Cañito”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Cañito”, ubicado en el sector Los Morrocoyes de la Parroquia Ortiz del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (213 Has con 4.500 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Hato Santo Domingo; Sur: Terreno por Alberto Castillo; Este: Carretera Nacional Calabozo Dos Caminos y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mis Polluelos, a favor del ciudadano Arnaldo José Ballester Andrea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.269.408, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dos de Agosto del año dos mil dieciséis (02/08/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dos de Agosto del año dos mil dieciséis (02/08/2.016). Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) Conste.
NOHEMI LEON.
LA SECRETARIA ACC,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/NCL
Sol 536-16
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