ASUNTO: JP41-G-2016-000040
En fecha 05 de agosto de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana LUCIA EVELIN CANCINES MONTOYA (Cédula de Identidad Nº 8.630.968), actuando en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, asistida por la abogada Ingrid Josefina AQUINO INFANTE (INPREABOGADO Nº 31.312), contra la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 08 de agosto de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 05 de agosto de 2016, se interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…Desde el mes de enero hasta Junio del presente año 2.016, la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) tuvo haciendo entrega de manera normal, oportuna y consecutiva, de los respectivos dozavos al Concejo Municipal que presido, todo lo cual consta del legajo contentivo de certificaciones de depósitos de dichos dozavos…” (sic).
Que “…a partir del mes de Julio del 2016 y hasta la presente fecha, la mencionada Alcaldesa no ha hecho entrega a el Concejo Municipal de los dozavos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2.016, con lo cual se pretende ahogar financieramente a este ente edilicio…” (sic).
Que “…Toda esta situación, causada por la grave omisión de no enviar el dozavo durante dos (2) meses, aquí denunciada, ha llevado a los trabajadores del prenombrado Concejo Municipal a dirigir a este cuerpo edilicio, una comunicación, donde expresan su preocupación y su angustias por sus respectivos salarios…” (sic).
Que en tres oportunidades se le solicitó a la Alcaldesa del Municipio accionado la entrega del dozavo, sin obtener respuesta a dichas solicitudes. Fundamentó su pretensión en los artículos 9 numeral 2; 25 numeral 4; 32 numeral 3; 65 numeral 3 y 66 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto, la parte actora solicitó que se ordene a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, la entrega al Concejo Municipal del referido Municipio del dozavo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, que en su decir, se encuentran retenidos sin justa causa.
Que “…existe fundado temor de que se causen perjuicios graves o de difícil reparación, los cuales tendrían su origen en las omisiones continuadas por parte de la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y aquí denunciadas, lo cual podría dejar ilusoria una eventual sentencia que declare con lugar la presente solicitud…”.
Que “…Existe la necesidad y la obligación de evitar serios perjuicios a la comunidad del referido Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, los cuales se producirían en la medida en que el normal funcionamiento y las atribuciones de este Concejo Municipal estén permanentemente amenazadas con ser vulneradas por las omisiones de la Alcaldesa de dicho Municipio, generándose zozobra e inestabilidad en los administrados y contribuyentes a quien en todo caso va dirigida la actividad de dicho Concejo, sometiéndose además a este ente colegiado a una permanente situación de tensión y pérdida de tiempo, al no poder dedicarse de manera formal a legislar para la comunidad y a realizar las labores de control de gestión tal como o ordenan la Constitución y las leyes…”.
Que “…el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados, específicamente la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2016 (…) que efectivamente al Concejo Municipal le corresponden cantidades de dinero señaladas en el escrito del recurso…”.
Que “…el periculum in mora, de no entregar los dozavos correspondientes a los meses de Julio y Agosto del 2016, genera colapso de la rama legislativa del Municipio (…) por cuanto carecería de recursos para desarrollar la agenda legislativa y demás actividades y metas establecidas en su programa…”.
Manifestó además que respecto al periculum in damni “…puede apreciarse del daño específico a los trabajadores que prestan servicio en el Concejo Municipal, los cuales como consecuencia de la no entrega del dozavo no han podido cobrar salarios desde la mora en la entrega de los recursos…”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LUCIA EVELIN CANCINES MONTOYA, actuando en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, asistida de abogada, contra la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de autoridades estadales o municipales, en el ámbito territorial de su competencia, a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta omisión de la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, en la entrega al Concejo Municipal del referido Municipio del dozavo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que se ordene a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, la entrega al Concejo Municipal del referido Municipio del dozavo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016, que en su decir, se encuentran retenidos sin justa causa.
En este sentido, debe destacarse que como documentos fundamentales de la acción interpuesta, la representación del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico consignó tres solicitudes interpuestas ante la Alcaldesa del mencionado Municipio, a los fines de la transferencia del dozavo correspondiente al mes de julio de 2016; dichas solicitudes se hicieron en fechas 01, 19 y 27 de julio de 2016 (folios 12 al 14 del expediente judicial), las cuales fueron recibidas en dependencias de la Alcaldía el 04, 19 y 27 de julio de 2016, respectivamente, por un monto de dos millones quinientos tres mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.503.834,85).
No obstante, en fecha 09 de agosto de 2016, el Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, actuando en representación de la Alcaldía del referido Municipio, mediante diligencia, consignó copia certificada del comprobante de pago Nº 00003438 y de la orden de pago Nº 00000014, ambas del 11 de julio de 2016, por un monto de dos millones quinientos tres mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.503.834,85), correspondientes al dozavo del mes de julio de 2016, recibido por el Concejo Municipal en fecha 08 de agosto de 2016; por tanto, estima este Sentenciador que la pretensión de la parte recurrente se ha visto satisfecha por la actuación de la propia Administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, por tanto la omisión denunciada ya ha sido subsanada.
Respecto a la solicitud del dozavo correspondiente al mes de agosto de 2016, se observa al folio 15 del expediente, solicitud de transferencia del dozavo correspondiente al mes de agosto de 2016. Al respecto resulta pertinente destacar que el artículo 18 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, prevé:
“Artículo 18: El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley”
En el caso bajo análisis, al momento de la interposición del presente recurso por abstención o carencia (esto fue el 05 de agosto de 2016), no habían transcurrido los siete (7) días que la norma supra transcrita, establece para la transferencia por parte del Ejecutivo Nacional del dozavo correspondiente al Situado Constitucional al Municipio accionado, por lo que no advierte este Juzgador, que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico hubiese incurrido en la omisión alegada.
Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso por abstención o carencia es obtener de la Administración, una actuación o un pronunciamiento al cual está legalmente constreñido y, por cuanto, se evidencia que en el caso de la transferencia del dozavo correspondiente al mes de julio de 2016, ya fue satisfecha y respecto al dozavo del mes de agosto de 2016, al momento de interponer el presente recurso, no había transcurrido el lapso para que el Ejecutivo Nacional cumpliera con la aludida transferencia al Municipio; debe este Juzgador declarar inadmisible la acción propuesta. Así se determina.
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal, en virtud del pronunciamiento anterior y el carácter accesorio de la referida cautelar, deviene en inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana LUCIA EVELIN CANCINES MONTOYA (Cédula de Identidad Nº 8.630.968), actuando en su carácter de Presidenta del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, asistida por la abogada Ingrid Josefina AQUINO INFANTE (INPREABOGADO Nº 31.312), contra la Alcaldesa del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 INADMISIBLE el presente recurso.
3 INOFICIOSO pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado, en virtud de su carácter accesorio.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000040.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000093 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES