ASUNTO: JP41-O-2016-000005
En fecha 16 de agosto de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Martín Celestino SEIJAS (Cédula de Identidad Nº 3.241.243), asistido por la abogada Marianela BLANCA RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 61.398), en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 17 de diciembre de 2012) contra el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano Martín Celestino SEIJAS, asistido de abogada, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expuso lo siguiente:
Que el Centro Clínico María C.A ha realizado en el presente año “…diligencias tendientes a la cancelación de los impuestos municipales sin resultado favorable, siendo la (…) Alcaldía quien imposibilita dicha intención…”.
Que “El Día 03 de agosto de 2016; sin Notificación alguna y sin procedimiento previo…” se presentaron ante las instalaciones del aludido Centro Clínico el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonado Infante, así como el Síndico Procurador, la Directora de Hacienda Municipal, el Director de Seguridad Ciudadana, el Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Tránsito del referido Municipio y cinco funcionarios pertenecientes a esa dependencia policial “…a los fines de materializar el contenido de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2016 (…) llevando a cabo (…) la Clausura y/o Cierre definitivo…” (Mayúsculas del texto) del Centro Clínico “…y la cancelación de la licencia de actividades económicas y Funcionamiento…” del mismo, alegando falta de pago de los tributos municipales correspondientes. “…Violando de esta manera Principios Constitucionales (…) consagrados en los artículos 83, 87, 89 en su numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a el derecho a la salud y el derecho al trabajo…” (sic).
Que “…Para el momento de la ejecución de dicha providencia; en el Centro Clínico se encontraban cuatro (4) pacientes Hospitalizados…”
Que, como acto posterior a la ejecución de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2016…” (Mayúsculas del texto) “…se le prohibió el ingreso a la clínica a los familiares de los ciudadanos en condición de observación médica, de manera (…) arbitraria y con abuso de autoridad…”.
Que en dicho Centro Clínico “…laboran 56 trabajadores entre camareros, camilleros, enfermeros, Auxiliar de farmacia, personal de administración, médicos especialistas, médicos cirujanos [y] anestesiólogos…” (Corchetes de este fallo).
Que “… En la actualidad laboral de la clínica se encuentran programadas y canceladas intervenciones quirúrgicas (…) por un período aproximado de treinta (30) días…”.
Que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico vulneró, a través de la Providencia Administrativa Nº 001-2016, “…la garantía constitucional al debido proceso, pues para la producción de tal decisión no medió procedimiento legalmente debido en el cual se hubiese notificado a los Socios y Directores o trabajadores del mencionado Centro Clínico (…) coartándose de manera flagrante el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 y 49.3 Constitucional…”.
Que la referida Providencia Administrativa vulneró además “…El Principio de Proporcionalidad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la “…DEMANDA DE AMPARO…” (Mayúsculas del texto) constitucional interpuesta y en consecuencia, “… se anule el acto administrativo antes mencionado…”.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitó la parte actora que “…de manera extraordinaria (…) cautelarmente…” se suspendan los efectos del acto impugnado por cuanto se les impide a “…propietarios; Socios y Trabajadores…” del Centro Clínico María C.A, realizar servicio médico a la colectividad, lo “…cual demuestra el periculum in damni, y el periculum in mora…”
Que “…La función del Amparo cautelar solicitado, es prevenir la continuidad del daño injusto que [se] produce al Centro Clínico; como empresa a sus Trabajadores y a los ciudadanos que (…) reciben y requieren servicios médicos…” (Corchetes de este fallo).
Finalmente solicitó que una vez se suspendan los efectos de la Providencia Impugnada “…se permita el pago total e inmediato de los tributos estadales que se encuentra sin cancelar, y se restablezca la Licencia de Actividades Económicas (…) a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y se causen lesiones de difícil reparación a los Habitantes del Municipio; sean (…) pacientes (…) trabajadores, Socios y (…) propietarios durante el transcurso del proceso principal…” (sic).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Por tanto, el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, no obstante, resulta necesario además, precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, se observa que el presente amparo constitucional se ejerce contra el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, cuyo control de los actos, hechos y omisiones se encuentra sometido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Martín Celestino SEIJAS, asistido de abogada, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A., cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada, la representación de la sociedad mercantil accionante expuso que “…La función del Amparo cautelar solicitado, es prevenir la continuidad del daño injusto que [se] produce al Centro Clínico; como empresa a sus Trabajadores y a los ciudadanos que (…) reciben y requieren servicios médicos…”.
En tal sentido, solicitó que una vez se suspendan los efectos de la Providencia Impugnada “…se permita el pago total e inmediato de los tributos estadales que se encuentra sin cancelar, y se restablezca la Licencia de Actividades Económicas (…) a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y se causen lesiones de difícil reparación a los Habitantes del Municipio; sean (…) pacientes (…) trabajadores, Socios y (…) propietarios durante el transcurso del proceso principal…” (sic).
Destaca este Juzgador que toda medida cautelar de amparo esta dirigida a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías, en este caso, constitucionales de la actora la pervivencia de los actos, hechos u omisiones que son cuestionados, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte actora, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora solicitó la protección cautelar a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado, manifestando que “…La función del Amparo cautelar solicitado, es prevenir la continuidad del daño injusto que [se] produce al Centro Clínico; como empresa a sus Trabajadores y a los ciudadanos que (…) reciben y requieren servicios médicos…”.
De la revisión de las actas del expediente se advierte la accionante manifestó que al ejecutarse el cierre del establecimiento en donde se presta la actividad prestacional de la empresa accionante, a saber, servicio de salud, se encontraban pacientes hospitalizados, y en tal sentido puede apreciarse a los folios 71 al 74 del expediente judicial, historia médica de ciudadanos que aducen se encuentran hospitalizados en el Centro Clínico María C.A..
Aunado a ello, se observa al folio 98 del expediente judicial, “Plan Quirúrgico Agosto 2016”, consignado también como documento fundamental, en el cual se aprecia la programación de intervenciones quirúrgicas durante el mes de agosto 2016 y hasta el 01 de septiembre de 2016, por lo que resulta claro que el cierre de la sociedad mercantil recurrente, afectaría al menos en principio, la situación de salud de los pacientes allí referidos.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, en el expediente Nº 01-2832, (caso: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TRUJILLO), en la que sostuvo:
“…la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que el derecho a la salud constituye un derecho social fundamental, que puede verse afectado por situaciones concretas. También ha sostenido la aludida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), que:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’ (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples ‘determinaciones de fines de estado’), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
De lo anterior se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social que al perturbarse puede afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, por lo que constituye materia de orden público.
Siendo ello así y por tratarse que en el presente caso que el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, ordenó el cierre de un Centro de Asistencia de Salud, en el cual, no sólo se alega la existencia de pacientes hospitalizados, sino además la existencia de intervenciones quirúrgicas programadas, por lo que el cierre de la sociedad mercantil recurrente constituye un hecho concreto que afecta el derecho el derecho a la salud al menos de los referidos pacientes, este Juzgado suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 17 de diciembre de 2012), hasta tanto se decide el fondo del presente asunto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Martín Celestino SEIJAS (Cédula de Identidad Nº 3.241.243), asistido por la abogada Marianela BLANCA RODRÍGUEZ (INPREABOGADO Nº 61.398), en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, en fecha 17 de diciembre de 2012) contra el Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) ADMITE el presente asunto.
3) PROCEDENTE la medida cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil recurrente.
4) ORDENA citar al Alcalde del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp,

Abog. BERMARY UTRERA
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2016-000005

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000094 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp,

Abog. BERMARY UTRERA