ASUNTO: JP41-G-2015-000107
QUERELLANTE: KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA (Cédula de identidad Nº 18.519.644).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de noviembre de 2015 el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA (Cédula de identidad Nº 18.519.644), asistido por el Defensor Público abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Providencia Administrativa Nº 165, de fecha: (19) de Agosto de 2015…” a través de la cual se le destituyó del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Asimismo solicitó el pago de “…los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [la] (…) destitución hasta la fecha de efectiva reincorporación…” (Corchetes de este fallo) y en “…caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada…” solicitó además, en forma subsidiaria, el “…pago de las prestaciones sociales…” correspondientes.
El 30 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 03 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y de aperturar el cuaderno separado respectivo para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 21 de enero de 2016 la representación judicial del Órgano accionado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito de contestación en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas.
El 12 de febrero de 2016, mediante auto, se entendió por citada a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico en virtud del escrito de contestación consignado. En esa misma fecha se libraron por su parte, los oficios dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 13 de julio de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de julio de 2016 declarando sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
 Respecto a la medida cautelar solicitada:
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo, resulta pertinente destacar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En tal sentido por auto de fecha 03 de diciembre de 2015 se acordó abrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y previa consignación de los fotostatos necesarios, el cuaderno separado respectivo a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (Folio 25 del expediente judicial).
No obstante este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, razón por la cual, de la medida cautelar aludida no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse en el fondo sobre la misma, en virtud de que por el carácter accesorio que poseen, la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
 Respecto a la consignación anticipada del escrito de contestación:
Advierte este Juzgador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, la parte querellante solicitó se pronunciara este Juzgador sobre la extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación, por haber sido consignado el mismo en forma anticipada.
Al respecto pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la referida solicitud en los términos siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó a su vez, notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado previa consignación de los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas, tal como se constata al folio 25 del expediente judicial.
El 21 de enero de 2016 la parte accionada consignó poder y escrito de contestación en el presente asunto (folios del 30 al 37 del expediente judicial).
A través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (Folios del 39 al 40 del expediente judicial).
Por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año este Juzgado Superior entendió por citada a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico en virtud del poder consignado al expediente en fecha 21 de enero de 2016, del cual se desprende que la abogada María Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497), quien consignó el mismo, está facultada para darse por citada o notificada en representación del Órgano accionado.
En el aludido auto se suprimió además, el lapso de quince (15) días hábiles para entenderse por citada a la Procuraduría, previsto en el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico (Folio 41 del expediente judicial) y se ordenó librar los oficios correspondientes a las notificaciones restantes.
De lo anterior, advierte este Juzgador que tal como lo expresó la parte actora, el escrito de contestación fue consignado al expediente de manera anticipada, ya que el lapso establecido para tal fin (Contestación de la demanda) comienza a transcurrir una vez consten en autos las resultas de los oficios librados con el objeto de citar o notificar a las partes de la admisión de los asuntos; no obstante en el caso de marras, se advierte que la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la querella antes de que la parte actora consignara los fotostatos necesarios para su citación.
Al respecto resulta menester destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2007-000966 (Caso: José Gregorio Godoy contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre) sostuvo lo siguiente:
“… Infiere esta Corte (…) que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello…”.
Aunado a ello sostuvo lo siguiente:
“… en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia (…) como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…” (sic) (Mayúsculas del fallo).
Del criterio expuesto se desprende que no resulta posible alegar vulneración por la diligencia de las partes en ejercer su derecho a la defensa, salvo que tal “diligencia”, entendida la misma como actuación anticipada, cause de algún modo indefensión, lo cual no se verifica, en criterio de este Juzgador, en el presente asunto, ya que la parte querellada con la actuación denunciada sólo ejerció su derecho correspondiente a contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y además, consignó el referido escrito de contestación el mismo día en que consignó el poder correspondiente que le acreditaba la representación judicial del Órgano accionado, con lo cual se entendió notificada a la parte querellada en virtud de la consignación de dicho escrito de contestación.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar, que aun cando fue extemporánea por anticipada la consignación del escrito de contestación, el mismo no vulnera los derechos del querellante, razón por la cual debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA (Cédula de identidad Nº 18.519.644), asistido por el Defensor Público abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Providencia Administrativa Nº 165, de fecha: (19) de Agosto de 2015…” a través de la cual se destituyó al querellante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Inmotivación, 2) Falso supuesto, 3) Silencio de Pruebas, 4) Violación al principio de presunción de inocencia, 5) Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario e 6) Incongruencia Negativa,
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico (…) en la configuración del acto administrativo, contenido en el expediente D-049-2015, mediante el cual se acuerda la destitución del querellante…” (sic).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la alegada inmotivación, adujo el querellante, lo siguiente:
“…tal como se desprende del Acto Administrativo que (…) se ataca (…) no se describe, no se señala los hechos que genero el inicio de la apertura de la Averiguación administrativa, no se menciona las presuntas faltas que cometí, menos aun existe y carece de motivación de hechos que sirven para fundamentar el acto administrativo que me destituyo.
Es por ello que denuncio que el Acto Administrativo que me Destituyo está viciada de nulidad absoluta por cuanto la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Guárico, obvio en la narrativa del acto administrativo en su totalidad los fundamentos de HECHOS que son prescindidle para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCIÓN…” (sic) (Mayúsculas del texto).

Al respecto, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del aludido vicio considera menester este Juzgador destacar que la parte actora adujo en el escrito libelar, que el acto administrativo además de estar viciado por inmotivación se encontraba viciado por falso supuesto; por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En tal sentido, visto que en el presente asunto la parte actora no adujo inmotivación contradictoria; el vicio de inmotivación y el de falso supuesto resultan a todas luces contradictorios, por tanto resulta forzoso para este Juzgador desestimar la inmotivación alegada; por lo cual pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.
2) En cuanto al denunciado falso supuesto alegó el accionante, lo siguiente:
“…en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en el presunto delito encuadrados en la Ley Orgánica de drogas y la Ley de Corrupción, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables. Este vicio según reiterada jurisprudencia da lugar a la nulidad del acto administrativo de destitución y así pido sea declarado.
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece que la ‘suposición falsa de la sentencia’ en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)
En el caso que nos ocupa, al ser el acto administrativo recurrido una decisión, creemos que la misma está afectada del vicio de suposición falsa, pues al analizar la misma se observa que NO se da por demostrada la participación de mi representado en el hecho, aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa participación, y peor aún se habla de que estos hechos constituyen delito, pero en todo el cuerpo de la providencia NO se menciona la participación, responsabilidad o los medios probatorios que demuestren la culpabilidad de mi representado que pueda acarrear alguna responsabilidad que conlleve a la destitución, sin expresar con la certeza y precisión debidas como se configuró este (…) delito que fundamente la destitución, y cuales fueron- se reitera- las circunstancias de actuación y/o participación de mi patrocinado.
Ahora bien, en el acto administrativo de destitución, no existe una relación de los presuntos hechos y las causales de destitución invocada por la administración.
La administración Invoca como causal de Destitución lo establecido en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del estatuto de la función policial, pero (…) no demuestra o no vincula que tuve alguna intención o por imprudencia de cometer el delito que se me imputa falsamente, abonado a ello a la fecha no existe sentencia condenatoria que me responsabilice en la comisión de algún delito.
De igual forma la administración invoca como causal de destitución lo contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la función Pública, imputandome que incurrí en FALTA DE PROBIDAD de igual forma denuncio en este acto que la administración publica no demostró y mas aun no fundamento la falta de probidad que supuestamente cometí, tal como se evidencia del acto administrativo, la administración solo menciono el articulo que fundamente al destitución, pero no fijo, no determino cual fue el hecho o circunstancia generado que conlleve a cometer alguna falta de probidad que le genere la destitución.
En razón de lo expuesto cabe preguntarse:
1.- ¿efectivamente, el consejo disciplinario determinó la comisión del delito que se me imputa falsamente y en consecuencia: a) ¿efectivamente el concejo disciplinario determinó el ánimo o intención de cometer el delito por mi parte?,
Pues bien, nada de esto se explica en el acto administrativo recurrido, y siendo la comisión de un delito el supuesto de hecho para que se dé la conducta imputada, es lógico concluir que la decisión de destitución debe ser declarada nula, porque se vale de suposiciones falsas al ser consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Así pido sea declarado.
Lo expuesto podría encuadrarse igualmente en el vicio de falso supuesto del acto administrativo, pues aun cuando los hechos ocurrieron, dicha ocurrencia fue de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pido sea declarado…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, la Administración no demostró la participación del querellante en el hecho (delito) que le fue imputado, el cual derivó en su destitución, y no explicó “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa participación…” ni expresó “…con (…) certeza y precisión (…) como se configuró este (…) delito…”.
Asimismo, alegó falso supuesto por cuanto en su decir, la Administración no determinó qué “…hecho o circunstancia…” cometió el querellante para incurrir en falta de probidad y por cuanto la decisión de destitución se fundamentó en “…suposiciones falsas (…) consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…”.
Aunado a ello adujo falso supuesto por considerar que “…no existe (…) relación…” entre “…los (…) hechos y las causales de destitución…” que la Administración le imputó.
Al respecto; con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado. En ese sentido, se advierte de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 34 del expediente disciplinario), que los hechos que originaron el procedimiento administrativo, que derivó en la destitución del accionante consistieron en lo siguiente:
“…en fecha 14/02/2015, en la Dirección General de la Policía del estado Guárico, usted resulto aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policial perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 01, por su presunta complicidad en los hechos ocurridos en la fecha arriba señalada, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Nº 16 según, Oficio 12FS-1860-2015, Exp.MP-73766-2015, por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial; En tal sentido, de comprobarse su participación en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello del acto de formulación de cargos (Folios del 43 al 44 del expediente disciplinario) se advierte además, lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente, al cursar en su contra una Investigación Penal ante el Ministerio Publico Signada con el numero MP-73766-2015 con relación a los hechos ocurrido en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, de San Juan de los Morros, por encontrarse en curso uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, demostrando así una manifestación de indisciplina y siendo usted Funcionario Policial garante de la prestación del servicio de seguridad ciudadana, no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra buena imagen y crear ante los ciudadanos y ciudadanas una opinión falsa y pone en riesgo la prestación del servicio de policía, que con su acción contraviene flagrantemente los principios y normas fundamentales de la Función Policial llevadas por nuestra prestigiosa Institución Policial a la cual nos debemos (…)
SEGUNDO. A lo que se refiere a la Falta de probidad vias de hecho siendo usted el responsable de los servicios internos y garante de la seguridad (…) no debió incurrir en esta acción que va en contra de uno de los principios éticos, como lo es la responsabilidad, el ejercicio de su facultad en el servicio asignado , se puede evidenciar falta de ética profesional, en la ejecución de sus funciones, que pudiera empañar nuestra imagen y crear ante la ciudadanía en general una opinión falsa y poner en tela de juicio nuestra prestigiosa Institución Policial, según las informaciones aportadas en las actuaciones policiales de fecha 14/02/2015, los testimonios antes citado dan con ocasión y constituye una clara evidencia de carencia de los principios fundamentales que debe contar un funcionario policial para garantizar el servicio de policía, un funcionario debe contar con una conducta recta, dedicación y vocación de servicio, ser un buen ciudadano para así garantizar lo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de brindar seguridad de todos los ciudadanos y el fiel cumplimiento de las leyes, para así mantener la credibilidad ante la ciudadanía que exige que la prestación del servicio de policía sea ejercido con transparencia y justicia…” (sic) (Mayúsculas del texto).
A su vez del proyecto de recomendación de la Asesoría Legal de la Policía del estado Bolivariano de Guárico (Folios del 65 al 79 del expediente disciplinario) se desprende que:
“…No debió incurrir en este tipo de acción que empeña nuestra buena imagen y crear ante los ciudadanos y ciudadanas una opinión falsa y poner en riesgo la prestación del servicio de policía asociándose con estos ciudadanos en cuestión para introducir sustancias ilegales a la sala de resguardo de personas en conflicto con la ley, como lo refiere en el informe suscrito por el SUP/JEFE (PEG) T.SU. AREVALO EDUARDO, que riela en el folio tres (03) del expediente, usted mostró una conducta improba en el momento de haber cometido el hecho y mostro una conducta inmoral frente a sus compañeros, dejando entredicho la credibilidad de la Institución Policial ante la Sociedad…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte del acto administrativo impugnado (Folios del 81 al 86 del expediente disciplinario) se advierte que la Administración destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
De lo anterior, advierte este Juzgador que la Administración destituyó al accionante por considerar que el mismo incurrió en causales de destitución por haber actuado en calidad de cómplice en los hechos ocurridos “…en fecha 14/02/2015, en la Dirección General de la Policía del estado Guárico…” (Negrillas del texto) donde el mismo “…resulto aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 01…”
En tal sentido, por cuanto la parte actora arguye falso supuesto por considerar que la Administración no demostró la participación del querellante en el hecho (delito) que le fue imputado o en qué consistió la falta de probidad y por cuanto, en su decir, la decisión de destitución se fundamentó en “…suposiciones falsas (…) consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…”; considera menester este Juzgador pasar a verificar si efectivamente constan al expediente elementos de los cuales se desprenda la participación del accionante en el hecho que le fue imputado.
Al respecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
- Riela al folio 3 del expediente disciplinario, informe de fecha 16 de febrero de 2015, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Bolivariano de Guárico. Del aludido informe se constata lo siguiente:
“…El día de hoy siendo aproximadamente las siete en punto (…) horas de la noche, para el momento en que funcionarios de la coordinación de investigaciones policiales se encontraba de servicio, se percataron que frente a las instalaciones policiales se encontraban dos ciudadanos, en un vehículo moto (…) los cuales tenían en su poder una botella de licor (…) en vista que se encontraban en una actitud sospechosa los funcionarios procedieron a colocar un dispositivo de investigación ya que según informaciones confidenciales, el referido licor iba a ingresar a la instalaciones del centro de coordinación policial (…) específicamente a la sala de resguardo y custodia de detenidos, procediendo de manera inmediata a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos (…) dando continuidad a la indagatoria se pudo evidenciar la comunicación a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto antes, durante y después de dicha aprehensión guardaban relación con el propósito de introducir sustancias ilícitas a el mencionado centro de coordinación policial antes mencionado por lo que se procedió a incautar la unidad moto (…) den de estos ciudadanos se trasladaban Y 02 teléfonos celulares (…) Y en vista de la situación, entró una llamada telefónica a uno de los teléfonos incautados donde se le manifestó al dueño de dicho telefono que atendiera la mencionada llamada en alta voz, pudiendo escuchar que le indicaban que si ya tenían la botella de licor esperaran hay, que una muchacha que iba a llegar con una droga para que la recibiera y luego se la entregaran a un Policía, una vez recibida la llamada se activó un dispositivo de inteligencia en espera de la ciudadana, dejando en el lugar a recibir el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEG) BRICEÑO EDUARDO haciéndose pasar por el funcionario que iba a recibir la droga, al cabo de unos minutos se presentó una ciudadana y presumiendo que se trataba del funcionario que iba a recibir la droga se le acercó siendo en ese momento cuando se le indicó a la oficial jefe FLORES YESSENIA que le realizara la inspección corporal (…) incautándole de ese modo 01 ENVOLTORIO DE RESULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES (PREGUNTA DROGA) 01 TELEFONO MARACA BLACKBERRY (…) Y UN CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL (…) procediendo de manera inmediata a indagar sobre identificación de la ciudadana aprehendida (…) se le interrogo sobre la procedencia de dicha sustancia expresando que se la traía a un funcionario de apellido MORENO y que el mismo era el que estaba de SERVICIO EN EL RETÉN de los presos, para que a su vez la hiciera pasar a sus familiares que se encontraba detenidos en ese centro de reclusión transitorio, de ese mismo modo se prosiguió con la indagatoria respectiva en la OFICIALÍA DE INFORMACIÓN sobre si había un funcionario del apellido MORENO manifestando el OFICIAL AGREGADO MILANO RICHARD OFICIAL DE INFORMACIÓN PARA EL MOMENTO que sí y que el mismo había entregado el servicio y se encontraba en el dormitorio, trasladándonos al dormitorio para proseguir con la investigación y haciéndole del conocimiento al mismo del motivo de nuestra presencia, se abordó al funcionario en cuestión quien quien dijo ser y llamarse JOSE MORENO, quien manifestó que desconocía sobre lo que estaba sucediendo y que ese número de teléfono no era el de él, haciendo entrega de su teléfono, pidiéndole de manera pasiva que entregara el otro ship, ya que en el telefono de la ciudadana mencionada se podía evidenciar a través de la fotografía del perfil del medio de red (…) whatsapp, se pudo constatar la relación de comunicación entre la ciudadana en cuestión y el funcionario MORENO JOSE deduciendo de esta manera según la indagatoria respectiva que se trataba de otro ship el cual pertenecía a otro número de teléfono, por lo que se le indico que entregara el segundo slip con el cual se había realizado parte de la comunicación para introducir las sustancias antes mencionadas (…) después de varios minutos de indagatoria a dicho funcionario el mismo informo que el slip que se le estaba solicitando se lo había entregado al funcionario DÍAZ KELVIN, el cual se encontraba en el dormitorio de funcionarios masculinos que se encuentra ubicado en la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÑARICO, acto siguiente se trasladaron los funcionarios actuantes hasta el ya mencionado dormitorio a buscar el ship en cuestión trasladando al funcionario DÍAZ KELVIN hasta la sede de investigaciones y procesamientos policiales del centro de coordinación donde en presencia del funcionario MORENO JOSE este le comunicaba (…) que entregara el ship que él le había entregado negándose el funcionario DIAZ KELVIN que él no sabía nada de ningún ship, que por qué él lo mencionaba en dicha problemática indicando que él había logrado avistar un ship en la cama donde el funcionario MORENO JOSE pernoctaba , por lo que los funcionarios de investigaciones se trasladaron hasta el ya mencionado dormitorio en compañía del funcionario DIAZ KELVIN una vez en dicho lugar el funcionario acompañante logro encontrar de manera rápida y directa encontró y entrego el segundo ship (…) pudiendo verificar que el segundo ship incautado pertenecía al número de donde se había realizado toda la comunicación vinculatoria a la investigación que se estaba realizando, por lo que se procedió a realizar la aprensión en flagrancia de los FUNCIONARIOS MORENO JOSÉ (…) Y DÍAZ MENDOSA KELVIN…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
- Riela al folio 07 del expediente disciplinario acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEG) Flores Yessenia, Oficial Agregado (PEG) Briceño Eduardo y Oficial (PEG) Sánchez Saidd en la cual se constata lo siguiente:
“…presumiendo que se trataba de la persona que estábamos esperando procedí a abordarla a quien luego de identificármele como funcionaria policial e imponerle el motivo de mi presencia en el lugar (…) le indague también sobre su presencia en el lugar, respondiéndome que solamente venía a traerle una encomienda a una persona indicándole que por medidas de seguridad le iba a realizar una inspección de personas (…) logrando incautarle adherido a su hombro derecho: UN BOLSO PEQUEÑO DE DAMA (…) AL REVISAR SU CONTENIDO SE INCAUTO UNA PRENDA DE VESTIR (…) TIPO MEDIA CONTENTIVA DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑ ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO (…) CONTENTIVO DE RESTOS VEGERALES DE PRESUNTA GROGA, UN 01 TELÉFONO CELULAR (…) MARCA BLACKBERRY (…) Seguidamente se le indago a la ciudadana en cuestión sobre la procedencia de la sustancia, respondiendo que ella se la traía a un funcionario de apellido MORENO, que trabajaba en el retén para que este a su vez se la pasara a unos familiares que tenía allí detenidos (…) seguidamente procedimos a indagar en la jefatura de los servicios de la Coordinación Policial (…) si en el reten efectivamente trabajaba un funcionario de apellido MORENO, pudiendo constatar que efectivamente trabaja uno con el nombre; JOSE MORENO¸quien ya había entregado el servicio y se encontraba en el dormitorio de la comandancia general, motivo por el cual inmediatamente nos trasladamos a su dormitorio y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el funcionario en cuestión, quien nos manifestó desconocer sobre lo que estaba sucediendo y que además ese nro Telefónico no le correspondía a él y que podíamos revisar su celular para que nos diéramos cuenta que tiene otro nro de teléfono , haciéndonos entrega de; UN (01) TELÉFONO CELULAR (…) MARCA HUAWEI; motivo por el cual le solicitamos la colaboración de que nos acompañara hasta la coordinación policial nro 1 para hacerle unas preguntas referentes a la investigación , pudiendo constatar que del teléfono de la ciudadana arriba descrita, habían llamadas para un contacto de su directorio identificado con el nombre de ‘POLICIA MORENO’ y al ver el mismo contacto en la mensajería WHATSAPP se pudo notar que si se trataba del mismo funcionario policial que nos acompañaba ya que allí aparece su foto, en el perfil del contacto, razón por la cual le manifesté al funcionario antes mencionado que me hiciera entrega de la tarjeta sim que hacía falta (…) de donde había sostenido llamadas vía telefónica con la ciudadana en cuestión respondiendo que la tenía escondida su compañero de trabajo de nombre: KELVIN DÍAZ, ya que él también tenía conocimiento sobre lo que estaba sucediendo porque estaban juntos haciendo eso, motivo por el cual (…) fuimos hasta el dormitorio donde se encontraba el otro funcionario y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia efectivamente nos hizo entrega de una tarjeta sim, marca DIGITEL TURBO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior se advierte, en criterio de este Juzgador, contrario a lo alegado por la parte actora, que la Administración consideró que existían indicios al expediente de los cuales se desprendía la participación del querellante en el hecho que se le imputó, es decir, en la complicidad junto a otro funcionario policial, de pretender introducir licor y presunta droga al área de personas en custodia del retén policial; ya que por medio del acta e informe anteriormente descritos se dejó constancia de que el funcionario “…JOSE MORENO…”, quien reconoció ser el funcionario al que le harían entrega de una botella de licor y una cantidad de droga para introducirlos al área del retén del Comando Policial Nº 01 de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, manifestó que la tarjeta sim contentiva de la memoria telefónica del celular a través del cual se comunicaba con las personas que le harían entrega de tales elementos estaba en posesión del querellante, a quien si bien es cierto no se le incautó directamente la referida tarjeta sim, no es menos cierto que el mismo manifestó conocer la ubicación de la referida tarjeta, y fue él quien se dirigió junto a los funcionarios policiales que llevaban el caso al sitio a donde estaba la referida tarjeta, encontrándola directamente y haciendo entrega a dichos funcionarios de la misma; de lo cual se dejó constancia en el informe y acta up supra transcritos, que forman parte del expediente disciplinario del querellante y no fueron impugnados en oportunidad alguna en el transcurso del procedimiento administrativo respectivo; lo que a todas luces, en criterio de este Juzgador, constituye falta de probidad a tenor de lo establecido en la Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador que el querellante adujo que la Administración se fundamentó para destituirlo en “…suposiciones falsas (…) consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos…”; al respecto advierte este Juzgador que el querellante se limitó a alegar, sin exponer en cuales elementos probatorios que no constaban en autos se basó la Administración para destituirlo, ni exponer cuáles son las suposiciones falsas en que alega, se basó la Administración o los instrumentos o actas que alega, están viciados de tales suposiciones falsas. En razón de lo anterior, y en virtud de que no consta en autos que el querellante haya impugnado algún acta del expediente disciplinario durante el curso del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, las actas que conforman el referido expediente deben entenderse como válidas y veraces y resulta forzoso desestimar entonces, por infundado, el referido alegato. Así se establece.
Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
3) Referente al vicio de silencio de pruebas arguyó el accionante, lo siguiente:
“…la decisión de destitución (…) incurrió en el vicio de silencio de pruebas, el cuál según jurisprudencia reiterada y pacífica de las Salas del Máximo Tribunal de la República, conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el decidor no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, quien decide tiene la obligación de mencionar y analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción. Su omisión, en este sentido, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. Pues bien, ello ocurrió en el presente caso, pues en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas, en especial sobre lo señalado en el numeral anterior. Ello provoca la nulidad del acto y así pido sea declarado…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial del Órgano accionado que la Administración no incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto “…le brindó la oportunidad legal…” al querellante “…para que el mismo alegara (…) a su favor las pruebas que considerase pertinentes…”.
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual sostiene que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo, por su parte, en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora arguye silencio de pruebas por cuanto en su decir, la Administración no se pronunció en el acto administrativo de destitución “…sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas…”.
Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora aduce el vicio de silencio de pruebas sobre lo promovido por el querellante en sede administrativa a través del escrito de promoción de pruebas que riela del folio 54 al 55 del expediente disciplinario del accionante.
En ese sentido de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata lo siguiente:
- Al folio 60 del expediente disciplinario se evidencia que en fecha 29 de junio de 2015, la Administración se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante en el procedimiento disciplinario sancionatorio en la forma siguiente:
“…Visto el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (…) se procede a revisar a los fines de su admisión en cuanto al particular titulado prueba de SOLICITUD DE ANTECEDENTES POLICIALES, SE NIEGA LA SOLICITUD del referido medio de prueba en virtud de que la misma fue mal promovida, por cuanto los antecedentes policiales son causas penales los cuales no son llevados de manera directa por ante esta oficina de control de actuación policial. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO relativo a la COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA (RETEN), SE NIEGA, la solicitud del referido medio de prueba, ya que no acompaño a la solicitud, la copia del documento, del cual solicita su reproducción, ni aclaro y especificó fecha y hora o en su defecto número de folio ni señalo los datos acerca del contenido del mismo, y ningún medio de prueba que constituya conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Riela a los folios del 81 al 86 del expediente disciplinario el acto administrativo impugnado. Del mismo se desprende lo siguiente:
“…Durante el lapso de presentación de Promoción y Evacuación de pruebas el funcionario OFICIAL (PEG) DIAZ MENDOZA KELVIN JOSE, consigno pruebas que no desvirtuaron lo alegado en el informe emanado por SUP/JEFE (PEG) TSU AREVALO EDUARDO; Director del Centro de Coordinación Policial Nº01, de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico. En virtud de que la administración si demostró y probó debidamente la Falta en que incurrió el funcionario investigado, la cual encuadra perfectamente en la normativa vigente invocada LEFPOL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración tomó en consideración para decidir, el escrito de pruebas consignado por el accionante en sede administrativa, y las pruebas promovidas en tal escrito, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que las pruebas consignadas en el referido escrito, fuesen suficientes para desvirtuar los elementos que constaban al expediente disciplinario del mismo.
Aunado a ello la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa habría influido en forma determinante en la decisión de la Administración y sin especificar cuál de las pruebas consignadas está viciada de silencio de pruebas, ya que se limitó a expresar lo siguiente: “…en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas…”.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador no advierte la vulneración alegada y desecha por tanto, la misma. Así se decide.
4) Referente a la Violación al principio de presunción de inocencia indicó el querellante, lo siguiente:
“…En el presente caso, se configuró la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto me declaran culpable de un presunto delito el cual no especifica sino generalizan, sin prueba concluyente ni fehaciente alguna, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables
El Artículo 49 de nuestra carta magna señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual no se manifiesta en el procedimiento administrativo
(…)
Como en todo momento, me has tratado como culpable, desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones, las cuales no tiene ningún asidero probatorio, y cuyo contenido me han incriminado ilegalmente, abonado a ello que no existe una sentencia definitivamente firme dictado por un tribunal de la republica que me declare mi participación o culpabilidad en algún delito que fundamente la presente DESTITUCIÓN, por lo tanto como me pueden DESTITUIR de mi cargo po un posible delito que aun no ha sido declarado y condenado. Sobre la base de lo expuesto, solicito la nulidad del procedimiento y los actos administrativos que lo conforman, por transgredir fundamentalmente mi derecho a la presunción de inocencia…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado que no se vulneró el principio de presunción de inocencia del querellante ya que “…se demostró mediante la configuración de un expediente…” la responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputaban.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso lo siguiente:
“…la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia está referido a garantizarle a la persona investigada en un procedimiento tanto administrativo como judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, constata este Juzgador que el querellante alega vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, a su decir, la Administración lo consideró culpable “…desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones, las cuales no tiene ningún asidero probatorio…” y lo declaró culpable de un “… presunto delito…” del cual “…generalizan, sin prueba concluyente ni fehaciente alguna…”, y del cual “…no existe (…) sentencia definitivamente firme que (…) declare [su] participación (…) en algún delito que fundamente [su] (…) DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Asimismo, alegó el referido vicio por cuanto, a su decir, la Administración encuadró los hechos imputados al mismo en causales de destitución no aplicables.
Ahora bien, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto, a su decir, la Administración consideró culpable al querellante “…desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones…”; advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que durante la sustanciación del expediente disciplinario no se evidencia que se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva. No haciendo alusión el informe de los hechos que posteriormente fueron imputados al querellante, y respecto al cual se dio inicio a la averiguación administrativa en contra del mismo, el cual riela al folio 3 del expediente disciplinario, sobre responsabilidad alguna del querellante, constando en dicho informe únicamente la descripción de los hechos ocurridos; por lo que en criterio de ese Juzgador mal podría aducir el querellante vulneración al principio de presunción de inocencia por la Administración “…desde el inicio del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones…” considerarlo responsable, a decir de la parte actora, de los hechos que le fueron imputados; razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual alegó la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme que declare la participación del querellante “… en algún delito que fundamente [su] (…) DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), declarándolo la Administración, a decir de la parte actora, culpable de un “… presunto delito…” del cual “…generalizan, sin prueba concluyente ni fehaciente alguna…”, entiende este Juzgador que la parte actora aduce el aludido vicio por considerar que no podía derivarse responsabilidad disciplinaria de un hecho no sustanciado y decidido en el ámbito penal, instancia que podía emitir una sentencia definitivamente firme con relación al hecho (delito) que le fue imputado.
Al respecto, con relación a la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, considera pertinente este Jurisdicente, traer a colación el criterio contenido en la Sentencia Nº 2002-2512, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…” (Mayúsculas del texto).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Ahora bien, en virtud del criterio expuesto no advierte este Juzgador vulneración alguna por el hecho de que la Administración haya sustanciado y decidido el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal, por lo que se desecha el aludido argumento. Así se establece.
Finalmente, con relación al alegato según el cual, arguye la parte actora vulneración al principio de presunción de inocencia por la Administración, a su decir, encuadrar los hechos imputados al querellante en causales de destitución no aplicables; advierte este Juzgador que tal alegato constituye el fundamento del vicio de falso supuesto, que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a como los apreció (Falso supuesto de hecho) o cuando subsume los hechos ocurridos en causales de destitución incorrectas o inexistentes (Falso supuesto de derecho). Al respecto, este Juzgador advierte que tal vicio (Falso supuesto) fue desestimado anteriormente en el presente fallo; razón por la cual resulta forzoso desechar el argumento expuesto por la parte querellante para fundamentar la vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha el referido vicio. Así se decide.
5) Con relación a la denunciada prejudicialidad en el procedimiento disciplinario argumentó el querellante, lo siguiente:
“…al revisar los cargos que se me formulo, se puede precisar que se me imputo una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causal prevista en el artículo 97 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial que preceptúa (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la culpabilidad y respetabilidad de la Función Policial’
Lo anterior significa, que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cuál por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal.
Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
La incidencia que tiene esta figura de orden jurisdiccional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem recogido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 49. ‘El debido proceso se aplicará a todas las acciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
En armonía con dicha disposición constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 1636, dictado el 17 de julio de 2002, dejó sentado que en virtud del principio non bis in ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.
(…)
En definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en acto administrativo que hoy recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto no consta en el respectivo expediente que se haya obtenido la supra indicada sentencia definitivamente en sede penal. Así pido sea declarado…” (Negrillas y subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce prejudicialidad y vulneración al principio non bis in ídem por cuanto a su decir, la Administración vulneró los derechos del accionante al decidir sobre la responsabilidad disciplinaria del mismo por “…hechos que [debían] investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme [en] la jurisdicción penal…” (Corchetes del fallo).
De lo anterior, deduce este Juzgador que la parte querellante afirma que no puede derivarse responsabilidad disciplinaria por un hecho que a su decir, debía ser decidido en el ámbito penal; por lo cual se advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que no existe vulneración alguna por el hecho de que la Administración haya sustanciado y decidido el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal, ya que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Por los argumentos expuestos se desecha la alegada prejudicialidad y vulneración al principio non bis in ídem. Así se decide.
6) Con relación a la denunciada incongruencia negativa expuso el querellante, lo siguiente:
“…conforme a la más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta magna, en cuanto al respeto del derecho a la defensa y debido proceso, a no procesar los alegatos en cuestión. Por tanto, conforme al artículo 25 Constitucional todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo y así pedimos sea declarado.
Desde otro punto de vista, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, normativa legal que podemos aplicar en forma supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
Este vicio, aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos cuando, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas. Y es que en dicha decisión y/o acto administrativo, nada se habla, nada se dice de los alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos, solo la administración se limito en un corto párrafo a mencionar los siguiente: ‘Es evidente que el funcionario policial presento escrito y Pruebas el cual no desvirtuó lo alegado en el informe emanado por el SUP/JEFE (PEG) TSU AREVALO EDUARDO’ La administración solo se limito ha transcribir lo señalado y no enuncio, no analizo y no desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción , los alegatos de defensa de mi representado en el escrito de descargo.
Al respecto, es fundamental destacar que no debe confundirse la opinión emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica con el acto administrativo de destitución, pues se trata de actos distintos: el primero puede considerarse como un acto de trámite que no afecta derechos e intereses legítimos, como si lo es, el acto de destitución, el cual por esa razón es impugnable en sede jurisdiccional. Y es que la opinión en cuestión, no es más que una sugerencia que la autoridad decisoria puede estimar o desestimar porque para ello, tiene libre arbitrio. En caso de considerarla, no basta la frase ‘vista la opinión’ pues en todo caso ello significa que fue revisada pero no si no se enuncian sus postulados, su contenido y no se hace un análisis de los mismos, señalando específicamente en el acto decisorio, que aspectos son valorados o desechados, lo cual no ocurrió en el presente caso…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce incongruencia negativa y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, la destitución del accionante no estuvo fundamentada “…de manera expresa, positiva y precisa…” en los alegatos expuestos por el querellante en el escrito de descargos, sino que solamente “…se limito ha transcribir lo “…siguiente: ‘Es evidente que el funcionario policial presento escrito y Pruebas el cual no desvirtuó lo alegado en el informe emanado por el SUP/JEFE (PEG) TSU AREVALO EDUARDO’ La administración solo se limito ha transcribir lo señalado y no enuncio, no analizo y no desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción , los alegatos de defensa de mi representado en el escrito de descargo…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)
No obstante, contrario a lo alegado por la parte actora, del propio acto impugnado (Folios del 81 al 86 del expediente disciplinario) en el cual se transcribe que “…el funcionario policial presento Escrito y Pruebas el cual no desvirtuó lo alegado en el informe emanado por el (…) Director del Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico…”, se desprende que la Administración valoró el escrito de descargos consignado en sede administrativa por el accionante.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo, con relación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, lo siguiente:
“…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad o congruencia con menos rigurosidad que en procedimientos judiciales, por tanto, para la toma de decisiones en los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.

En razón de lo anterior, y por cuanto se desprende del acto impugnado que la Administración valoró el escrito de descargos consignado en sede administrativa, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.

No obstante, en virtud de que la parte actora adujo además, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa resulta necesario, en criterio de este Juzgador, realizar las consideraciones siguientes:
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que se le notificó al querellante de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 08 de junio de 2015 (Folio 34 del expediente disciplinario); se le formularon cargos en fecha 15 de junio de 2015 (Folios del 43 al 44 del expediente disciplinario), dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 50 al 51 del expediente disciplinario); y consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 54 al 55 del expediente disciplinario).
Por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado de un procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano administrativo, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el vicio de incongruencia y vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto. Así se determina.

Ahora bien, visto que el presente asunto se interpuso conjuntamente con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, se advierte, del escrito libelar, que la pretensión del accionante referente a este aspecto se refiere a lo siguiente:
“…En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada (…) demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios a la Policía del estado Vargas bajo los siguientes parámetros;
(…)
Ultimo salario mensual (incluyendo las primas correspondientes) 8.236,00 Bs. A todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de la destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
2. Intereses sobre prestaciones sociales.
3. Vacaciones pendientes, fraccionado o completo.
4. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
6. Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…” (Negrillas del texto).
Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario al momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En tal sentido, visto que la destitución del querellante se encontraba en juicio, y por cuanto se declaró sin lugar la pretensión principal en el presente asunto, en la cual se pretendía la reincorporación del mismo al cargo ejercido, este Juzgador declara procedente el pago de las prestaciones sociales y los conceptos reclamados por el querellante, salvo las deducciones que puedan desprenderse por concepto de anticipos o pagos realizados constantes en los antecedentes administrativos del mismo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos se declara Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria en el presente asunto.
Finalmente, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del mismo. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano KELVIN JOSÉ DÍAZ MENDOZA (Cédula de identidad Nº 18.519.644), asistido por el Defensor Público abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000107
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000087 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES