REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Visto que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº 831/2016 proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitieron expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida Cautelar Innominada, por el abogado Alexis Rafael RODRÍGUEZ SARMIENTO (INPREABOGADO Nº 94.003), en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), contra la FEDERACIÓN DEPORTIVA DEL ABOGADO VENEZOLANO (FEDEAV), y revisado como ha sido el escrito libelar de la parte presuntamente agraviada, en el cual alegaron “…que en la Asamblea efectuada por la FEDEAV el día viernes 12 de agosto del año en curso, fue sometida a consideración las solicitudes presentadas por FEVECO, donde solicitan formalmente la participación de mi representada al campeonato, la cual fue negada por la mayoría de los asambleístas, alegando que mi representada no cumple con los requisitos de inscripción estipulados por el reglamento de la FEDEAV, manifestando esta decisión tomada vía telefónica por el ciudadano José Alemán quien es miembro activo de dicha federación, alegando además que por este año no se le dará a la ACOTEIN la oportunidad de participar pero el año que viene si…”
Advierte este Juzgador que a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto, debe ordenar, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, por cuanto se advierte oscuridad en el escrito libelar por no establecer claramente el lugar de ocurrencia de los hechos que denuncia como violatorios.
Esta indeterminación en el escrito de la solicitud de amparo antes enunciada, en la que incurrió el presunto agraviado, la entiende este Tribunal como un incumplimiento de los extremos legales exigidos en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ORDENA notificar a la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL TERRITORIO FEDERAL INSULAR FRANCISCO DE MIRANDA (ACOTEIN), a los fines de que corrija dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, advirtiéndole que, en caso de que el presunto agraviado no dé cumplimiento a la corrección ordenada en el presente auto, se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria Temp,



Abog. BERMARY Z. UTRERA GÓMEZ



Exp. Nº JP41-O-2016-000007
RADZ/BZUG