ASUNTO: JP41-G-2014-000064
En fecha 14 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS BEATRIZ HERRERA MELÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 8.631.079), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad “…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN Nº AMM-060/2014, de fecha 08 de abril del 2014, dictado por la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Dra. ZOBEIDA EL HINNAQUI SALAH…” (Mayúsculas del texto).
El 16 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 21 de ese mismo mes y año este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante, lo que cumplió el 15 de junio de 2015, librándose los oficios correspondientes el 17 de junio de ese año.
El 15 de junio de 2015, la parte actora solicitó se le designara correo especial, lo cual se acordó por auto del 17 de junio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2016, en virtud de que la parte querellante no cumplió con retirar el correo especial acordado el 17 de junio de 2015, se ordenó la consignación de los respectivos oficios en el sistema juris y que los mismos fuesen agregados al expediente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado admitió el asunto, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante; lo cual ocurrió el 15 de junio de 2015, oportunidad en que la parte querellante solicitó se le designara correo especial a los fines de cumplir con las notificaciones del auto de admisión, lo cual fue acordado el 17 de junio de 2015, sin que hasta la presente fecha la parte actora hubiese retirado el aludido correo; razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 21 de julio de 2014 este Juzgado admitió el asunto, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante; lo cual ocurrió el 15 de junio de 2015, oportunidad en que la parte querellante solicitó se le designara correo especial a los fines de cumplir con las notificaciones del auto de admisión, lo cual fue acordado el 17 de junio de 2015, sin que hasta la presente fecha la parte actora hubiese retirado el aludido correo; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 17 de junio de 2015, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la querellante. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000064
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000091 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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