REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9414-16.-

PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.836, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.558, de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN.

En la presente causa por INTIMACIÓN, seguido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.550, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.836, en contra del ciudadano MANUEL ESTEVEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.558, de este domicilio, en la pieza principal se observa, que rielan a los folios 28 al 30 y 58, diligencias de fechas 11/03/2016 y 20/04/2016, respectivamente, suscritas por los ciudadanos abogados RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ y JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, el primero en su condición de Juez Natural y el segundo en su condición de Segundo Conjuez del Tribunal Natural en aquella oportunidad, efectuada por ante la Secretaria del despacho, abogada GLENDA NAVARRO, en las cuales se inhibieron de conocer la presente causa, en base a lo establecido en los ordinales 18º y 20º respectivamente, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. 055-2016 de fecha 22-06-2.016, para conocer o excusarse en la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL CARO, siendo juramentada mediante acta de fecha 12/04/2.016, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 08/07/2.016 y agregado a los autos el 08/07/2.016, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 13/07/2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 18/07/2.016, avocándose mediante auto en fecha 22-07-2016, librándosele boleta de notificación a las partes del presente juicio.
Manifiesta el primer juez inhibido que “…. y dado que en fechas 28-08-2014 y 20-05-2015, causas llevadas por la Abogada ANGIE RÍOS ante este tribunal, me inhibí de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 9231-14, y 9298-15, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado a mi cargo, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Que es por ello, que en virtud de las circunstancias supra mencionadas, tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por tanto, es su deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estima respetuosamente, que lo procedente es inhibirse del conocimiento de la presente causa...”
El mencionado juez inhibido invocó la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2001, Expediente Nº 2001-0578 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, Exp. Nº 02-2403 SN 2140. Concluye el mencionado Juez que por ello se inhibe en base a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio jurisprudencial invocado y transcrito. Como bien lo señala la jurisprudencia transcrita, al confesar el juez su falta de imparcialidad, el juez natural debe desprenderse de la causa, como acertadamente –considera quien decide- actuó el Magistrado inhibido.
Asimismo, se observa que el segundo juez inhibido manifestó que….“por cuanto el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11200, ha sido designado para actuar como representante legal de la parte demandante, ciudadana ANGIE EMILIA LOVERA, en juicio por INTIMACIÓN, como así consta a los autos, y habiendo aceptado el cargo y conforme a las inhibiciones y excusas planteadas en las causas distinguidas con los números 3238, 4473, 7714 y otras más, de la nomenclatura de este Juzgado, en las que ha intervenido el nombrado abogado, ya declaradas en su oportunidad con lugar; procedo igualmente en este acto a inhibirme de continuar con el conocimiento del presente juicio, como en efecto me INHIBO, por ser público y notorio la enemistad que sin fundamento, ni sustento sostenida por el referido abogado en contra de mi persona, que data aproximadamente del año 2.000, como así consta en numerosas actuaciones de las que cursan por ante este mismo Tribunal y organismos públicos. INHIBICIÓN que fundamento conforme a lo dispuesto por los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…..”
Ante lo expuesto, el mencionado juez alegó en su diligencia de inhibición que en virtud a que el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, ha sido designado como representante legal de la parte accionante, y como quiera que desde hace muchos años, aproximadamente desde el año 2.000, viene manifestando su decisión de plantear inhibición y no seguir conociendo las causas donde ha intervenido el mencionado abogado, siendo estas declaradas en su oportunidad con lugar, ya que es pública y notoria la enemistad que sin fundamento ni sustento ha sostenido el referido abogado en contra de su persona.
Así las cosas, también ha sostenido la jurisprudencia que lo dicho por el Juez inhibido debe tenerse como presunción de verdad y habiendo sido planteadas las inhibiciones en causas legales, quien juzga considera acertada la decisión de los ciudadanos Jueces, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ Y JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, y por tanto comparte y hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, por lo que las inhibiciones planteadas deberán declararse con lugar, como así se resolverá más adelante.
Por tanto, por todas las razones tanto de hecho como de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los abogados RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ Y JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, plenamente identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (01-08-2016).
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MC/yc.-