JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (01/08/2.016) AÑOS 206º y 157º
Expediente Nº 9466-16.-

Vista la diligencia de fecha 27/07/2.016, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.899, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual observa a este Juzgado que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, es decir no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, pues bien, expuesto lo anterior este Juzgado en consecuencia, para resolver sobre lo manifestado por el mencionado abogado hace las siguientes observaciones:
Que riela a los folios 24 y 25, diligencia de fecha 15-06-2016 por parte de la alguacil de este Juzgado, en la cual dejo constancia de la consignación de la boleta de citación de la demandada de autos debidamente firmada en fecha 14-06-2016 a las 10:49 de la mañana
Que al folio 26, consta nota de secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 19-07-2016 venció lapso de contestación a la demanda en la presente causa, sin que la parte demandada hiciere uso de ese derecho.
Ahora bien, en este sentido, es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990,, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Enzo Octavio Hernández Martínez vs. La guaira Base Ball Club, C.A., Expediente nº 89-0323 en la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala, en sentencia del 02/07/1964, acogió la tesis antes expuesta por el maestro Borjas en materia de confesión, así: “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, mas hoy, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. …. Omissis… .-
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto lo siguiente;
“… Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. …omissis…”
Tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, criterio este que comparte este juzgador y de la norma antes invocada, este Juzgado le ADVIERTE al abogado diligenciante, que si bien es cierto la parte demandada no contestó la presente demanda, no es menos cierto que según lo contemplado en la norma arriba invocada el demandado tiene la oportunidad de promover pruebas, y si en este caso nada probare que le favorezca, vencido este lapso sin que el demandado hubiese promovido alguna, se aplicará lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe este Juzgador velar por la aplicación en la presente causa del principio constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas tal como lo prevé el artículo supra citado. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

RJVG/GN.-