REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (01/08/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.238.244, asistido por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.137.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.475.753, y el abogado MARTÍN GABRIEL FONS MAYORGA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 115.368..

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2.016, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.238.244, asistido por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.137, instaura ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el recurso de apelación introducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUAJE, en fecha 11-04-2.016, donde apeló de la decisión de fecha 06-04-2.016, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, juicio de DESALOJO, Expediente Nº 3392-16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que fue oída en ambos efecto por la Jueza Abg. YANIRETH HURTADO.
Lo Fundamenta en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le ordene al Tribunal anule el recurso de apelación introducido por el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE en fecha 11-04-2.016 sobre sentencia interlocutoria, así como el auto donde se acordó la apelación, señalando que la misma beneficiaba en ese momento al apelante, añadiendo que se debió aplicar el principio de que nadie puede apelar de lo que le beneficia; y pide igualmente que sea condenado al pago de la indemnización más las Costos y Costas de este Recurso de Amparo. Finalmente, solicita que sea apercibida la Juez Yanireth Hurtado de una amonestación por escrito, y que sea remitido al Tribunal Disciplinario la Sanción del profesional del derecho Abg. MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, de suspensión de 5 años del ejercicio.
Para decidir el Tribunal observa que del análisis del contenido del escrito de la Solicitud de Amparo, anteriormente narrado y parcialmente transcrito, se evidencia que la presente acción se instaura contra actuaciones realizadas en la sustanciación del expediente Nº 3392-16, llevado en el referido Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas; ante lo cual estima importante este Tribunal, transcribir extractos de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional Expediente 04-2005, Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la causal de inadmisibilidad del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión………..”

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido reiteradamente, que la ACCIÓN DE AMPARO es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Igualmente, el artículo 5 de la vigente LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, señala que la ACCIÓN DE AMPARO procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del Amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada; y en caso de existir esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la ACCIÓN DE AMPARO propuesta.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del Amparo Constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios; igualmente alerta sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
A la luz de lo que se transcribió, observa este Tribunal, en el caso que nos ocupa, para los casos de pretenderse que se reviertan decisiones jurisdiccionales con las que exista inconformidad, nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En otras palabras, el accionante tiene la posibilidad de obtener con los recursos que le otorga la ley procesal e interpuestos ante el tribunal de la causa lo que pretende a través del amparo; pues no puede pretender el quejoso la sustitución con el Amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó la Ley para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En el caso en estudio y analizados los términos planteados por el quejoso, este tribunal observa que la actuación lesiva se identifica con la decisión de la juez supuestamente agraviante de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en la causa y en contra de la decisión de fecha 06/04/2.016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, juicio de DESALOJO, Expediente Nº 3392-16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Ahora bien, este tribunal constata de las actas del presente expediente que en virtud de la admisión de la apelación por parte de la juez supuestamente agraviante, el conocimiento de la causa pasó al respectivo Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tal como consta al folio 42 de este expediente.
Pues bien, tratándose en este caso de la impugnación de la decisión que acordó admitir la apelación ejercida por la parte demandada, este tribunal considera establecer que si bien es cierto que no se observa ninguna actuación del quejoso u impugnación en contra del supuesto acto lesivo, no es menos cierto que en este caso especial, por el ejercicio de la apelación está activada la vía ordinaria, con el pase del conocimiento al juez superior respectivo, cuya actuación en materia de recursos ordinarios está regido por el principio de reserva legal, que permite al juez reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación; no obstante, haber concedido el Tribunal A-Quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, ello en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

Establecido como han quedado los anteriores principios y haber quedado dilucidado que está abierta la vía ordinaria idónea para que el quejoso tenga la posibilidad de argumentar y solicitar ante el Superior la inadmisibilidad de la actuación judicial que pretende sea resarcida por esta vía; es así como dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe este sentenciador, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida. Asimismo, se observa que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo y no por la vía la judicial ordinaria, no siendo suficiente la asumida dilación denunciada. Y así se establece.-

D I S P O S I T I V A
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RENGIFO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.238.244, asistido por la abogada EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.632.137, contra el recurso de apelación introducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUAJE, en fecha 11-04-2.016, donde apeló de la decisión de fecha 06-04-2.016, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, juicio de DESALOJO, Expediente Nº 3392-16 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que fue oída en ambos efecto por la Jueza Abg. YANIRETH HURTADO.
Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No se hace condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01/08/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.