JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2.016). Años 206° y 157º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); mediante escrito presentado y agregado a los autos en fecha 09-08-2.016:
I
Promovió y consignó marcada con la letra “A”, copia del poder que le fuera conferido en Estados Unidos por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, plenamente identificado en autos, Presidente de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Promovió y ratificó en virtud a la comunidad de la prueba, la invocación a favor de su representada el contenido del documento constitutivo estatutario o acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), el cual cursa a los autos del folio 16 al folio 31 del cuaderno principal, consignados por el actor junto con el libelo de la demanda.
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, copia del acta de Asamblea celebrada por la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 18-11-2013, debidamente registrada en el Registro Mercantil III del estado Guárico, en fecha 22 de noviembre del año 2013, bajo el Nº 29, Tomo 20-A.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
II
Ratificó todas y cada una de las pruebas que en nombre de su mandante ya han sido promovidas, pero especialmente ratificó y complementó dichas pruebas con un conjunto de alegatos descritos en el mencionado escrito de pruebas. En relación al numeral que identificó como 4, este tribunal observa que ya hubo pronunciamiento previo en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintiocho de septiembre de dos mil quince (28/09/2.015). AÑOS 205° Y 156º.-
Visto el escrito de pruebas (folio 37) presentado por el Abogado AQUILES L. BUCETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.054; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, se admiten y se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEXTO (26º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo EZEQUIEL RATTIA DÍAZ. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO OCTAVO (28º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo ISMELDY NAIROBY MATUTE RODRÍGUEZ. Asimismo se fija para las 10:00 de la mañana del TRIGÉSIMO (30º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo OMAIRA JOSEFINA BETANCOURT. Y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. YUMARA CAMACHO
RJVG/YC.
EXP Nº 9292-15
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, diecinueve de junio de dos mil quince (19/06/2.015). AÑOS 205° Y 156º.-
Visto el escrito de pruebas (folios 38 al 40) presentado por el abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, según poder que riela al folio 09 y su vuelto; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Sobre las pruebas promovidas por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, el tribunal las admite.
Con relación a la prueba promovida por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO TERCERO de su escrito, o sea, la ratificación en contenido y firma del justificativo de testigo consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “F”, se fija para las 10:00 de la mañana del DÉCIMO SEXTO (16º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el ciudadano BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO. Asimismo, se fija para las 10:00 de la mañana del DÉCIMO OCTAVO (18) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MALUENGA FARIAS, para que en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos, a los fines de que bajo fe de juramento reconozcan los dichos, contenido y firma del justificativo de testigo.
Con relación a la prueba promovida por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO CUARTO de su escrito, o sea, las testimoniales, se admiten dichas pruebas, fijándose para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO (20º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo ZAIDA JOSEFINA MEJÍAS. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo GRISEIDA JOSEFINA VIANA. Asimismo, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO CUARTO (24º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo EDUVIGES DEL CARMEN BOSCAN HERNÁNDEZ. De igual forma, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEXTO (26º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo ALIX DE JESÚS SILVA DE TORRES. Por último, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO OCTAVO (28º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo ANGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ FLORES, y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.
EXP Nº 9265-15
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintidós de mayo de dos mil quince (22/05/2.015). AÑOS 205° Y 156º
Visto el escrito de pruebas (folio 24) presentado por la ciudadana JUANA RAMONA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.349.656, debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.922; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, se admiten y se fija para las 10:00 de la mañana del DÉCIMO OCTAVO (18º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo EDUVIGIS LORETO. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO (20º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo BENITO TORRELLI. Asimismo se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo JUANA DEL CARMEN RAMOS PEÑA. De igual forma, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO CUARTO (24º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo JUAN RAFAEL FLORES. Y por último, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEXTO (26º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo DOMINGO CIPRIANO ARANA HURTADO. Y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.
EXP Nº 9254-14
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veintidós de mayo de dos mil quince (22/05/2.015). AÑOS 205° Y 156º.-
Visto el escrito de pruebas (folio 73) presentado por el abogado JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 203.242, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, según poder que riela al folio 55 y su vuelto; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Sobre las pruebas promovidas por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO PRIMERO de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, el tribunal las admite.
Con relación a las pruebas promovidas por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito, o sea, las testimoniales, así como la ratificación en contenido y firma de las documentales consignadas marcadas “C” y “D”, mediante prueba testimonial, se admiten dichas pruebas, fijándose para las 10:00 de la mañana del DECIMO OCTAVO (18º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo GABRIEL ALCALGEL MEREGOTE SALAZAR. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO (20º) de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo LUIS DEMETRIO TAIZEN CARRILLO, y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz. Ahora bien, en cuanto a la ratificación en contenido y firma de las documentales marcadas “C” y “D”, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEXTO (26º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la ciudadana DIANA KARINA SÁNCHEZ MÉNDEZ. Asimismo, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO OCTAVO (28) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el ciudadano ADED ILBI, para que en tales oportunidades la parte promovente cumpla con tal formalidad, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma los documentos por ellos elaborados y consignados al mencionado escrito, marcados con las letras “C” y “D”.
Por último, en lo que respecta a la ratificación en contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, este tribunal considera importante destacar los criterios que a este tenor ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04-05-2004, en el Exp. 2003-000513, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio por cobro de honorarios causados por asesoría técnica y servicios prestados, seguido por CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, donde se determinó:
“OMISSIS… A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.
Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario”.OMISSIS….
En aquiescencia a los fundamentos antes expuestos, por ser dichas documentales instrumentos públicos administrativos, consignadas a los autos en original, tal como lo consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente para este tribunal admitir la ratificación en contenido y firma de éstas documentales, en razón a que según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los que deben ser reconocidos en contenido y firma mediante prueba testimonial son los documentos privados emanados de terceros; por todo lo antes expuesto se niega la admisión de dicha prueba .
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.
EXP Nº 9230-14
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, Diecinueve de mayo de dos mil quince (19/05/2.015). AÑOS 205° Y 156º.
Exp. Nº 9255-14.-
Visto el escrito de pruebas (folios del 96 al 100) presentado por la abogada NAYLET SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante; y asimismo visto el escrito de pruebas (folios del 105 al 113) presentado por la representación judicial del accionado, abogado CARLOS JOSÉ VEGVARI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026; y por último, visto el escrito presentado por la representación judicial del actor (folio 160 y su vuelto) contentivo de su oposición contra las pruebas promovidas por la parte contraria, pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
Sobre las pruebas promovidas por la ya identificada co-apoderada judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO I de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, el tribunal las admite.
II
En cuanto a las pruebas promovidas por la mencionada co-apoderada judicial actora, en el CAPÍTULO II de su escrito, o sea, la ratificación del contenido y firma de los recibos de pago, a través de la cual pide que sea convocado conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ILDELFONZO RODRÍGUEZ HERRERA, correspondientes al canon de arrendamiento que hace su representada al mencionado ciudadano, promovidos y marcados con las letras “C1, C2, C3 y C4”, y los recibos anexos con el mencionado escrito de pruebas marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5 y A6”, así como el contrato de arrendamiento sobre el cual versa el alquiler de un (1) local comercial, distinguido como Galpón número (01), ubicado en la dirección señalada, tal como lo demuestra el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, este tribunal admite las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a la ratificación el tribunal acuerda la citación mediante boleta, del ciudadano ILDELFONZO RODRÍGUEZ HERRERA, para que comparezca personalmente por ante este juzgado a las 10:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las documentales promovidas. Líbrese boleta.
III
Con relación a la prueba promovida por la mencionada co-apoderada del actor, en el CAPÍTULO III de su escrito; o sea, la INSPECCIÓN JUDICIAL, el tribunal admite la misma y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el día quinto (5º) día de despacho siguiente a las 8:00 de la mañana para que tendrá lugar el traslado y constitución del tribunal en el sitio respectivo, previa habilitación del tiempo necesario.
IV
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE INFORME por la mencionada co-apoderada judicial del accionante, en el CAPÍTULO IV de su escrito, este tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio a la Sucursal del Banco Bancaribe con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio.
V
En relación a la prueba promovida como PRUEBA DE INFORME por la ya identificada co-apoderada judicial del accionante, en el CAPÍTULO V de su escrito, este tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio a la Sucursal del Banco Exterior con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio.
VI
Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por la co-apoderada actora en su escrito, en el CAPÍTULO VI, o sea, la Ratificación de Inspección previa y nueva INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal la admite y en consecuencia, se fija la misma para el Séptimo (7o) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, a las 8:00 de la mañana, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el lugar respectivo, previa habilitación del tiempo necesario.
VII
Por último, sobre las pruebas promovidas por la ya identificada co-apoderada judicial de la parte accionante, en el CAPÍTULO VII de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5” y “A6”, el tribunal las admite.-
VIII
En cuanto a las pruebas promovidas por el ya identificado co-apoderado judicial de la parte accionada, en los CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas e INFORMES solicitados, y con vista a la oposición formulada por el co-apoderado judicial del accionante contra las tales, pues es evidente que los términos en que han sido expuestas sus objeciones, en relación a que él considera que esas documentales son impertinentes porque “por lo que no indicó la pertinencia de la misma o lo que pretendía probas (sic) ante el tribunal, situación está (sic) claramente establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado que: si el promovente no indica lo que pretende probar no debe ser admitida por el tribunal, “cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por lo tanto inadmisible”; tal y como lo establece Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de Julio del 2003 (caso: PUERTOS DE SUCRE; S:A., exp. 02-1976); ahora bien, en cuanto a lo alegado, considera este juzgador que tales afirmaciones se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, razón por la cual este tribunal debe desechar tales oposiciones formuladas, y en ese sentido, es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios, siempre que estos no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; siendo contrario imperio limitar el derecho de las partes a promover o invocar las pruebas que consideren les favorezcan; en consecuencia, se desechan las referidas oposiciones y se admiten las pruebas documentales promovidas, señaladas como 1.- y 5.-, y marcadas con las letras “A” y “E”; en cuanto a las documentales señaladas como 2.-, 3.- y 4.-, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales fueron objeto de impugnación por la contraparte xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo, se admite la prueba de INFORMES, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficios a las Sucursales del Banco Provincial, del Banco Exterior, del Banco Banesco, con sedes en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Líbrense oficio.
IX
En relación a la prueba promovida en su escrito, por el mencionado co-apoderado accionado, en el CAPÍTULO CUARTO, o sea, la de INFORMES, y con vista a la oposición formulada por el co-apoderado judicial del accionante contra la misma, pues es evidente que los términos en que han sido expuestas sus objeciones, en relación a que él considera que dicha prueba de Informe es impertinente porque “al no tener relación con la presente causa, pues estamos en presencia de una acción de reivindicación y no de relación de trabajo. Por lo tanto es impertinente. En todo caso es confusa esta prueba promovida, pues...., no logra transmitir lo que quiere demostrar.-
y en cuanto a las ratificaciones el tribunal acuerda la citación mediante boletas, de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRA y DOUGLAS ANTONIO COLÓN para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones personales, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas. Líbrense boletas.
y con vista a la oposición formulada por el identificado accionante contra las tales, pues es evidente que los términos en que han sido expuestas sus objeciones, en relación a que él considera que esas documentales son impertinentes porque “no tienen vinculación con el proceso”, y porque son “producidas por un tercero… (que) …no ha sido legalmente convocado a este juicio”; ahora bien, en cuanto a lo primero, considera este juzgador que tales afirmaciones se refieren más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de las partes, y al respecto de lo segundo, si fue producido por un tercero no convocado, es evidente que en el capítulo II de su escrito, el co-apoderado de la parte accionada, pide que sean convocados conforme con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRA y DOUGLAS ANTONIO COLÓN, para que ratifiquen en su contenido y firma, los documentos promovidos y objetos de la oposición en cuestión, razón por la cual este tribunal debe desechar tales oposiciones formuladas, y en ese sentido, es criterio de este tribunal asumir como parte del proceso todos aquellos medios probatorios que las partes consideren necesarios, siempre que estos no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes; siendo contrario imperio limitar el derecho de las partes a promover o invocar las pruebas que consideren les favorezcan; en consecuencia,
se desechan las referidas oposiciones y se admiten las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a las ratificaciones el tribunal acuerda la citación mediante boletas, de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUERRA y DOUGLAS ANTONIO COLÓN para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a las 9:00 y 10:00 de la mañana respectivamente, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones personales, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas. Líbrense boletas.
II
En cuanto a las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte accionada en el capítulo III de su escrito, o sea, las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas JOSÉ LUÍS GUERRA, DOUGLAS ANTONIO COLÓN, JOSÉ LUÍS GÁMEZ, RAÚL ENRIQUE RIVAS LEÓN, JAIMARY DE LOS ÁNGELES ROMÁN, LUÍS ALFREDO SEGNINE LÓPEZ y RAMIRO ARMANDO PEROZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.731.453, V.-8.155.079, V.-8.633.520, V.-10.273.292, V.-16.778.207, V.-8.624.602 y V.-12.476.812, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; se admite dicha prueba. Y acerca de las testimoniales promovidas por el accionante en el capítulo IV de su escrito, de los ciudadanos y ciudadanas FÉLIX RICARDO VÉLIZ ADARMES, FÉLIX ZAPATA, JUAN BLANCO, JOSÉ GREGORIO PARRA, JOSÉ ANTONIO SILVA, ARCIDES RAMÓN RAMÍREZ, JESÚS MENDOZA, YOFRE ALEXIS MIRABAL FRASQUILLO, LUÍS RAMÓN CASTILLO, JOZMAN JOSÉ QUIÑONES y JULIÁN TIRSO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.913.344, V.-7.280.963, V.-4.345.275, V.-9.087.145, V.-2.000.137, V.-8.158.952, V.-10.266.289, V.-10.271.895, V.-8.159.876, V.-17.602.759 y V.-8.615.606, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; se admite también dicha prueba. Para ello, se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a fin de que por solicitud de las partes, se les fijen oportunidades para que presenten a los referidos testigos y de esa manera respondan todos conforme al interrogatorio que se les formularán a viva voz. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión con las indicaciones de Ley.-
III
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por el accionante en el capítulo II de su escrito, se observa que aún cuando manifestó que promueve tales pruebas; sin embargo, no presentó ninguno de los instrumentos que describe, y por tanto, al no ser consignados a los autos no se pueden considerar legalmente incorporados al proceso, ya que se imposibilita a este juzgador resolver sobre la admisibilidad o no de tales documentales, y a la parte contraria a ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba para formular sus oposiciones e impugnaciones en tiempo oportuno, debido a que al no ser presentadas pues obviamente se desconoce el contenido y forma de éstas, sin que se pueda emitir un pronunciamiento analítico a través de su observación y apreciación, además debe indicarse que en virtud de ser una prueba instrumental cuya característica consiste en que su promoción es su evacuación, ya que se conjugan ambas actos en un mismo momento, por tal motivo y observando la forma de promoción de la instrumentales interpuesta por el accionante, este tribunal declara la improcedencia de las mismas. No obstante, se constata que acompañó al libelo de la demanda, anexo marcado con la letra “A” (folio 8), que aún cuando no es invocado en su escrito de promoción, sí pide que el tribunal ordene citar al ciudadano CARLOS PÁEZ, quien es cartero de la empresa pública de correos, para que declare sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas; ante lo cual el tribunal acuerda tal citación mediante boleta, para que comparezca personalmente por ante este juzgado a las 11:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal. Líbrese boleta.
IV
Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por el accionante en el CAPÍTULO III de su escrito, o sea, la solicitud de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, este tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala lo siguiente:
“…omissis… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Omissis…”,
Es decir; para que nazca en el adversario (en este caso el accionado), la carga de exhibir un documento, se hace necesario que se cumpla con ciertas condiciones, entre ellas está una de primordial importancia como es, la de acompañar por parte del requirente una copia simple del documento donde se refleje su contenido. Si esto no fuere posible, debe en la solicitud, afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, ésta condición tiene como finalidad delimitar las consecuencias comprobatorias que se deriven de la no presentación del documento; es decir, según lo afirmado por el requirente en su escrito, se considera como exacto o verdadero en caso de falta de exhibición, tal como lo establece la norma antes mencionada.
Pues bien, la parte promovente; debe suministrar un medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, ya que contraría el derecho de igualdad de las partes, cuando con la sola palabra del interesado deba imponerle la carga a su adversario de cumplir algo que ni siquiera existen indicios de que esté en sus manos cumplirlo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el requirente, no acompañó copia simple donde se describa el documento objeto de la solicitud de exhibición, ni suministró un medio de prueba suficiente sobre los datos exactos del texto del mismo, que constituya la presunción grave que conlleve a este tribunal a determinar que efectivamente el instrumento se encuentra en poder del adversario, por este motivos y en virtud de no cumplir la solicitud de exhibición de documentos con lo con pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la prueba solicitada. Así expresamente se decide.
V
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE INFORMES por el mencionado accionante, este tribunal la admite, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), antes Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio.
VI
Por último, acerca de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por el mencionado accionante, en relación a que el tribunal se constituya en una computadora con acceso a internet, para verificar con la presencia de un práctico en la materia, y que se deje constancia de los particulares detallados en el escrito. Ante lo solicitado, debe destacarse lo que al respecto los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 del Código Civil, establecen:
Artículo 472.- “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, del análisis del presente caso, el objeto de la inspección judicial solicitada recae sobre constatar in situ actividades propias del accionante, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones, pues con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados. Sin embargo, en el caso de marras, el actor promueve una prueba de inspección judicial para acreditar hechos que pretende probar con la relatada prueba, pero que a tal efecto bien pueden ser utilizados otros medios de prueba.
Debe señalarse que sobre la inspección judicial, la doctrina y la jurisprudencia entiende que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba. Además, examinados los términos de los particulares indicados en la promoción de dicha prueba, se observa fue promovida para dejar constancia de situaciones que mediante otra prueba pudo haber sido traída al proceso.
Ahora bien, considera este juzgador que la prueba promovida por el accionante (inspección judicial), no cumple los extremos consagrados para su promoción, por cuanto se trata de constatar instrumentos digitales o electrónicos, que perfectamente al tratarse de documentos, bien pudieron ser traídos al proceso a través de otros medios (prueba documental), de aquí pues, que este tribunal INADMITE la referida prueba de inspección judicial, por cuanto el promovente ciertamente pudo aportar las informaciones objetos de la inspección, mediante la utilización de otro medio de prueba. Así se establece.
VII
En relación a los escritos presentados por la parte accionada en fechas 20/02/2.014 (folios 124 al 126) y 21/02/2.014 (folios 127 al 130), así como diligencia de esta misma fecha (folio 131), sobre apreciaciones a las pruebas promovidas y a las opuestas, pues este tribunal de un simple cómputo en calendario, constata que es evidente que los referidos escritos y diligencia fueron presentados de forma extemporánea, según lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara, por lo que se tienen como no presentados.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, seis de febrero de dos mil catorce (06/02/2.014). AÑOS 203° Y 154º
Visto el escrito de pruebas (folio 36) presentado por el abogado RUBEN DARIO CELIS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, según poder que riela al folio 18; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, se admiten y se fija para las 10:00 de la mañana del DÉCIMO OCTAVO (18º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo CARLOS ISAÍAS SOLÍS SOLORZANO. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO (20º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo NORGELIS JOSEFINA GONZÁLEZ SILVA. Asimismo se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentada la testigo RAIZA GREGORIA FERRES CADENAS. Y por último, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO CUARTO (24º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo SANTY EVELIO CORDOVA MARQUEZ. Y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.
EXP Nº 9130-13
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, tres de noviembre de dos mil catorce (03/11/2.014). Años 204° y 155º
Exp. Nº 9031-12.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de los ciudadanos EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO y JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, y por los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, asistidos por el abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.904, cada uno actuando con el carácter acreditado a los autos, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 30-10-2014 (folio 138 y vuelto) por los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, debidamente asistidos por el abogado HENRY MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904, contentivo de la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, especificadas en dicho escrito, ahora bien, este tribunal de un simple cómputo en el calendario, constata que desde el momento en que fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por las partes, siendo este el primero de los tres días para oponerse a la admisión de dichas pruebas conforme a la Ley, y siendo que dicho escrito de oposición fue presentado en el día cuarto, pues es evidentemente que el referido escrito de oposición fue presentado extemporáneamente en tiempo, forma y lugar, por lo que se tiene como no presentado el mismo, y así expresamente se declara.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO y PRIMERO, respectivamente, de los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora y de los co-demandados GIOVANNI JOSÉ y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, referidas a LAS DOCUMENTALES, este tribunal las admite.
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO II, de los escritos presentados por las representaciones judicial de los co-demandados, en relación a los INFORMES, se admiten las mismas y se acuerda PRIMERO: Oficiar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (MPPEF), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, con sede en Calabozo estado Guárico, para que informe a este tribunal, si por ese Organismo cursó o cursa algún procedimiento de DECLARACIÓN SUCESORAL, en relación al “Acervo Hereditario”, dejado por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.288.201, quien falleció en Calabozo estado Guárico, el día 01 de Mayo del 2012; SEGUNDO: se acuerda oficiar al Banco de Venezuela Banco Universal, ubicado en la Calle Comercio frente al Mercado Municipal en la ciudad del Sombrero estado Guárico, para que informe lo siguiente: A.- Si la Agropecuaria Chocolate C.A, con Rif J-30018390-4, mantiene o tuvo línea de crédito con esta institución financiera. B.- Informe, en caso afirmativo, desde que fecha mantiene relación financiera. C.- De ser posible, envié a este tribunal copia de los avalúos con las respectivas fotos de las bienhechurías, practicadas por esta institución bancaria, a los fines de otorgar los distintos créditos del cual ha sido beneficiaria Agropecuaria Chocolate C.A.- Líbrense Oficios.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO III, de los escritos presentados, por la representación judicial de la parte actora, de los co-demandados y del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien se hizo parte en el presente juicio, respectivamente, o sea LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS VILERA, YURAIMA MORENO, RINA TORO, GUSTAVO NAVARRO, ANA HURTADO y MIGUEL ANGEL CEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.941.839, V- 7.225.220, V- 9.873.873, V- 13.540.174, V- 8.619.098 y V- 12.475.122, respectivamente, promovidos por la parte demandante; asimismo, de las ciudadanas GABRIELA JOHANA RICCIO RODRÍGUEZ y ANA ROSA RODRÍGUEZ DE RICCIO, venezolanas, mayores de edad, residenciadas en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.720.867 y V- 6.349.669, respectivamente, promovidos por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO; de igual forma, de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MILANO AQUINO, ADAN JOSÉ ANDREA, JUAN EDUARDO PÉREZ OROPOZA, CARLOS ABAD VILERA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, JOSÉ LUIS MALUENGA SOTO y ALEXIS BRAVO JARAMILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.117.361, V- 4.394.123, V- 6.899.342, V- 6.941.839, V- 13.576.162, V- 4.347.357 y V- 10.670.599, respectivamente, promovidos por los ciudadanos GIOVANNI JOSE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, se admiten dichas pruebas, para ello se acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a fin de que por solicitud de las partes se les fijen oportunidades para que presenten a los testigos mencionados y rindan sus declaraciones conforme al interrogatorio que les será formulado a VIVA VOZ.- Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.-
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO IV, del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, o sea DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA, en el cual promueve al ciudadano JOSE RICCIO, identificado a los autos, con la finalidad de que reconozca el contenido y firma de la documental marcada con la letra “B”. Este tribunal para pronunciarse sobre dicha prueba observa, que se desprende de la revisión de las actas procesales que el ciudadano JOSE FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien se hizo parte en el presente juicio, fue promovido por la representación judicial de la actora, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado suscrito por su persona. Ahora bien, visto que no consta a los autos que el mencionado ciudadano haya negado la existencia de dicho instrumento privado, o impugnado el contenido de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal lo tiene como reconocido; por lo cual considera inoficioso pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicha prueba. Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo V, del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, o sea las posiciones juradas, este juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba, procede a hacer la siguiente aclaratoria: Aún cuando la representación judicial de la parte actora en el referido escrito promovió para la citada prueba al Ciudadano GIUSEPPE RICCIO SANTONE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.554.888, y verificándose que el número de cédula de identidad corresponde a uno de los co-demandados en el presente juicio, específicamente al ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE. En consecuencia, este tribunal admite dicha prueba, para lo cual acuerda la citación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RICCIO, GIOVANNI RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.402.405, V.- 16.554.888 y V.- 12.485.558, respectivamente, el primero con domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, el segundo en la Finca Virgen del Carmen, Carretera Nacional vía El Calvario, estado Guárico, y el último en Urbanización Las Sabanas, calle 2, casa Nº 1, El Sombrero estado Guárico; a fin de que comparezcan por ante este tribunal a las 09:00 a.m., 11:00 a.m y 2:00 p.m, respectivamente, del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, para que absuelvan las posiciones juradas que formulará la parte promovente, e inmediatamente que culminen las posiciones de los co-demandados y del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, la parte actora deberá absolverlas recíprocamente. Líbrense boletas.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, catorce de noviembre de dos mil catorce (14/11/2.014). Años 204° y 155º
Exp. Nº 9228-14.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ALECIA NAVAS (folios 04 al 10 del cuaderno separado), parte demandante del presente juicio, contentivo de sus pruebas, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
En cuanto a la ratificación y promoción de la prueba señalada en el CAPÍTULO PRIMERO, del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, referida a la prueba de DOCUMENTOS PÚBLICOS (documentales contenidas en la copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº 9080-12, llevado por ante este mismo tribunal, consignada junto al libelo de la demanda como legajo de tal asunto marcada con la letra “A”), el tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
II
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO SEGUNDO, del mismo escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, o sea la prueba de EXPERTICIA; este tribunal, debe establecer en primer término que estamos en presencia de un juicio cuyo procedimiento es una vía especial para dirimir particiones, en el cual, tal como lo establecen las normas que rigen este proceso, comprendido éste desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazaría a las partes para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, conforme a lo contemplado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la persona encargada de efectuar la partición si hubiere lugar a ella, es el funcionario judicial auxiliar que es nombrado por las partes o el Juez, según las circunstancias contempladas en la norma, quien tiene la función conforme a la Ley, específicamente en el artículo 781 del mencionado Código, de efectuar todos los trabajos imprescindibles para llevar a cabo la partición; incluyendo en estos las experticias correspondientes, esto con el fin de valorar los respectivos bienes y establecer los lotes correspondientes que serán adjudicados a los comuneros; es por ésta razón, que la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora, a criterio de este Juzgador, no cumple con el principio de utilidad que debe éste, estar presente en todo proceso judicial; por lo tanto a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, de admitir y sustanciar una prueba que no contribuye a una utilidad para el proceso; es por lo que debe declararse inadmisible la prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle /c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014.-
203° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.402.405, con domicilio y residencia en la ciudad de Caracas, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que ha incoado la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, contra los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, y del cual su persona se hizo parte, que deberá comparecer por ante este Tribunal a las 09:00 de la mañana, el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS que le formulará la parte promovente, e inmediatamente al concluir las posiciones de los co-demandados y de su persona, la parte actora deberá absolverlas recíprocamente.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido debidamente citado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA _________________
FECHA _________________
HORA __________________
EXP. Nº 9031-12
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014.-
203° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.554.888, con domicilio en la Finca Virgen del Carmen, Carretera Nacional vía El Calvario, estado Guárico, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que ha incoado la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, en su contra y del ciudadano PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, y del cual se hizo parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, que deberá comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS que le formulará la parte promovente, e inmediatamente al concluir las posiciones de su persona, del co-demandado PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE y del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien se hizo parte en el presente juicio, la parte actora deberá absolverlas recíprocamente.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido debidamente citado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA _________________
FECHA _________________
HORA __________________
EXP. Nº 9031-12
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014.-
203° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.485.558, con domicilio en Urbanización Las Sabanas, calle 2, casa Nº 1, El Sombrero estado Guárico, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que ha incoado la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, en su contra y del ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, y del cual se hizo parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, que deberá comparecer por ante este Tribunal a las 02:00 de la tarde, el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS que le formulará la parte promovente, e inmediatamente al concluir las posiciones de su persona, del co-demandado GIONANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien se hizo parte en el presente juicio, la parte actora deberá absolverlas recíprocamente.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber sido debidamente citado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA _________________
FECHA _________________
HORA __________________
EXP. Nº 9031-12
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf. 0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014
204° y 155°
OFICIO Nº 510-14.-
CIUDADANO (A):
Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (MPPEF) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos
Calabozo estado Guárico.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este tribunal, por auto dictado en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº 9031-12, de la nomenclatura interna de este Juzgado, juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadano EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO contra los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RICCIO, GIOVANNI RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, se acordó oficiarle a fin de solicitarle se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“Que informe a este tribunal, si por ese Organismo cursó o cursa algún procedimiento de DECLARACIÓN SUCESORAL, en relación al “Acervo Hereditario”, dejado por el ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.288.201, quien falleció en Calabozo estado Guárico, el día 01 de Mayo del 2012.”
Dicha información se requiere a la brevedad posible en virtud a que ha sido promovida como prueba de informe en la presente causa.
Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-
ATENTAMENTE,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf. 0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014
204° y 155°
OFICIO Nº 511-14.-
CIUDADANO (A):
Banco de Venezuela Banco Universal
Ubicado en la Calle Comercio, frente al Mercado Municipal.
El Sombrero estado Guárico
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este tribunal, por auto dictado en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº 9031-12, de la nomenclatura interna de este Juzgado, juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadano EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO contra los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RICCIO, GIOVANNI RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, se acordó oficiarle a fin de solicitarle se sirva informar a este despacho lo siguiente:
“A.- Si la Agropecuaria Chocolate C.A, con Rif J-30018390-4, mantiene o tuvo línea de crédito con esta institución financiera.
B.- Informe, en caso afirmativo, desde que fecha mantiene relación financiera.
C.- De ser posible, envié a este tribunal copia de los avalúos con las respectivas fotos de las bienhechurías, practicadas por esta institución bancaria, a los fines de otorgar los distintos créditos del cual ha sido beneficiaria Agropecuaria Chocolate C.A.”
Dicha información se requiere a la brevedad posible en virtud a que ha sido promovida como prueba de informe en la presente causa.
Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-
ATENTAMENTE,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf. 0246-8711580
Calabozo, 03 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
Oficio Nº 512-14
CIUDADANA (O):
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Despacho de Comisión correspondiente al Expediente Nº 9031-12 de la nomenclatura interna de este Juzgado, juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, contra los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, PEDRO JOSE RICCIO SANTONE y JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, en virtud de haber sido comisionado suficientemente ese tribunal, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes promoventes.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/GN/yc.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE Nº 9031-12.-
DESPACHO DE COMISIÓN
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, QUE EN EL JUICIO QUE POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, SIGUE LA CIUDADANA EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, CONTRA LOS CIUDADANOS GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, PEDRO JOSE RICCIO SANTONE y JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, ESTE TRIBUNAL, POR AUTO DE ESTA MISMA FECHA ACORDÓ COMISIONARLE SUFICIENTEMENTE, PARA QUE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA FIJE OPORTUNIDADES EN QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTE A LOS TESTIGOS: CARLOS VILERA, YURAIMA MORENO, RINA TORO, GUSTAVO NAVARRO, ANA HURTADO Y MIGUEL ANGEL CEVEDO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 6.941.839, V- 7.225.220, V- 9.873.873, V- 13.540.174, V- 8.619.098 Y V- 12.475.122, RESPECTIVAMENTE, ASIMISMO EN QUE EL CO-DEMANDADO JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, PRESENTE A LAS TESTIGOS: GABRIELA JOHANA RICCIO RODRÍGUEZ Y ANA ROSA RODRÍGUEZ DE RICCIO, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, RESIDENCIADAS EN LA CIUDAD DE CARACAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 19.720.867 Y V- 6.349.669, RESPECTIVAMENTE, DE IGUAL FORMA, EN QUE LOS CO-DEMANDADOS GIOVANNI JOSE Y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, PRESENTEN A LOS TESTIGOS: DILIA DEL CARMEN MILANO AQUINO, ADAN JOSÉ ANDREA, JUAN EDUARDO PÉREZ OROPOZA, CARLOS ABAD VILERA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA, JOSÉ LUIS MALUENGA SOTO Y ALEXIS BRAVO JARAMILLO VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V- 11.117.361, V- 4.394.123, V- 6.899.342, V- 6.941.839, V- 13.576.162, V- 4.347.357 Y V- 10.670.599, RESPECTIVAMENTE, Y DE ESA MANERA TODOS LOS MENCIONADOS TESTIGOS RESPONDAN CONFORME AL INTERROGATORIO QUE SE LES FORMULARÁ A VIVA VOZ.
QUE EL LAPSO DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO ES DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO DE LOS CUALES NO HAN TRANSCURRIDO NINGUNO EN ESTE TRIBUNAL.
QUE LA PARTE DEMANDANTE EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, PARTE DEMANDANTE TIENE COMO CO-APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO Y MARÍA BELEN GUGLIELMO, INSCRITOS EN EL INPRE-ABOGADO BAJO LOS NROSº 26.971, 195.455 Y 85.479, RESPECTIVAMENTE.-
QUE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE FRANCISCO RICCIO ALFONZO TIENE COMO APODERADO JUDICIAL AL ABOGADO PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, INSCRITO EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL NRO. 43.899.
QUE LA PARTE CO-DEMANDADA GIOVANNI JOSE Y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, TIENEN COMO APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS HENRY FERNANDO MONTANARI. MARTÍN, HAIRA ROMAN PÉREZ Y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, INSCRITOS EN EL INPRE-ABOGADO BAJO LOS NROSº 136.904, 36.526 Y 59.488, RESPECTIVAMENTE,
QUE LA ABOGADA FELICIA LEÓN ABREU, INSCRITA EN EL INPRE ABOGADO BAJO EL Nº 4.614, ES LA DEFENSORA AD- LITEM DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS.
QUE UNA VEZ CUMPLIDA LA PRESENTE COMISIÓN SE SIRVA DEVOLVER A ESTE TRIBUNAL ORIGINAL CON SUS RESULTAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (03/11/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-
EXP. Nº 9031-12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
MERCANTIL AGRARIO TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 de Febrero de 2010.-
199° y 150°
Oficio N° 170-09.-
Ciudadano(a):
Juez Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda
Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Despacho de Comisión, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS contra los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA en virtud de haber sido comisionado suficientemente ese Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA CADENAS, JULIO ENRIQUE GARCÍA SILVA, ENRIQUE DANIEL GARRIDO BÁEZ y JOSÉ ANTONIO BARRIOS y declaren conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-
Atentamente,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/ar.-
EXP N° 8488-09.-
Anexo: lo indicado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 8488-09.-
DESPACHO DE COMISIÓN
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, dictado en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS contra los ciudadanos MARÍA ENCARNACIÓN MEJÍAS DE FLORES y HÉCTOR LUIS FLORES A., motivado al cúmulo de trabajo existente y por coincidir con declaraciones de testigos en otras causas, se le ha comisionado suficientemente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA CADENAS, JULIO ENRIQUE GARCÍA SILVA, ENRIQUE DANIEL GARRIDO BÁEZ y JOSÉ ANTONIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 14.925.560, V- 11.796.400, V- 11.795.090 y V- 8.623.267, respectivamente; de este domicilio, para que fije la oportunidad en que se llevará a cabo la declaración de los testigos mencionados conforme al interrogatorio que les será formulado a viva voz.-
Que el lapso de pruebas en el presente juicio es de Treinta (30) días de despacho, de los cuales no ha transcurrido ni un (01) día en este Tribunal.-
Que la parte demandante tiene como apoderado judicial al abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.750.-
Que la parte demandada tiene como apoderados judiciales a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARÍN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado N° 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717, 76.532 y 55.728.-
Que una vez cumplida la comisión se sirva devolver a este Tribunal original con sus resultas.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA FERNANDA FERRER
RJVG/MFF/ar.-
EXP. 8488-09
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, cuatro de noviembre de dos mil catorce (04/11/2.014). AÑOS 204° Y 155º
Expediente Nº 9221-14.
Visto el escrito de pruebas (folios 103 al 115) presentado en fecha 09/10/2.014 por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, y visto asimismo el escrito de pruebas (folios 157 al 160) presentado en fecha 22/10/2.014, por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por el apoderado judicial de la PARTE ACCIONANTE en los capítulos TERCERO y CUARTO de su escrito, se admiten dichas pruebas. Asimismo, en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por el co-apoderado judicial de la PARTE ACCIONADA, en los capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, los cuales acompañó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se admiten dichas pruebas. - Así se decide.
II
Sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la PARTE ACCIONANTE en los CAPÍTULOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de su escrito, o sea las DOCUMENTALES consignadas al libelo de la demanda, marcadas “B”, y “C”, “D”, “I” y legajos de facturas cursantes a los folios 28 al 44, y en vista de que el mencionado co-apoderado judicial pide que sean convocados conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal de la EMPRESA TECNO MUNDIAL C.A., Ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, asimismo, el ciudadano MARTINS ALAGOA ALVARO EMILIO, de igual forma el ciudadano GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE, para que ratifiquen en su contenido y firma, los documentos promovidos, razón por la cual este tribunal admite las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a las ratificaciones el tribunal acuerda la citación mediante boletas, del representante legal de la EMPRESA TECNO MUNDIAL C.A., ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, así como del ciudadano MARTINS ALAGOA ALVARO EMILIO y el ciudadano GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE, para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones personales, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas. Para la citación del ciudadano GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE, se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Líbrense boletas, oficio y despacho de comisión.
III
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO NOVENO, por el co-apoderado judicial de la PARTE ACCIONANTE, referida a la inspección ocular, de fecha 22-01-2014 realizada por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignada junto al escrito de pruebas, este tribunal admite la misma.-
IV
En cuanto a la prueba de informes promovida por el co-apoderado judicial de la PARTE ACCIONANTE, en el CAPÍTULO DÉCIMO; referida a que se oficie al “Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre” con sede en Barcelona estado Anzoátegui”, a los fines de que remita a este despacho copias fotosticas certificadas del expediente nro. 042-12 levantado en fecha 16-08-2012; este tribunal observa; que del contenido de la promoción de dicha prueba, debe destacarse que el promovente incurre en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, es una prueba totalmente diferente, es decir, más objeto de una documental que de un informe, tomando en cuenta que lo pretendido por el promovente es que se recabe información relacionada con el contenido de un expediente administrativo abierto por ese organismo.
En ese sentido, es importante destacar que la naturaleza de la prueba de informes no consiste en averiguar hechos, sino en que el tribunal solicite a las instituciones públicas o privadas, información sobre el contenido de algún asiento de un documento, libro, archivo u otros papeles, ya que como se ha indicado, no se trata de una prueba de investigación o de experticia, ni tampoco de un interrogatorio o testimonial.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG al referirse a la prueba de informes expresa:
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano.
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, el promovente del medio no solicita datos concretos que consten en libros o documentos de la requerida, sino que pide que se oficie al “Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre” con sede en Barcelona estado Anzoátegui”, a los fines de que remita a este despacho copias fotosticas certificadas del expediente nro. 042-12 levantado en fecha 16-08-2012. Ahora bien, cuando se admiten pruebas de informes con particulares en términos investigativos e interrogativos, se coloca en una situación al informante en la cual se le hace a veces impretermitible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, es por ello que con base a las razones anteriores debe declararse inadmisible el medio de prueba de informes, propuesta por el apoderado del accionante, por cuanto con ello se desnaturaliza la prueba de informes, ya que lo procedente sería que el interesado consignara a los autos dicha documental, ya que esto es una carga que le corresponde cumplir a la parte interesada y dicho organismo no debe suplirle la obligación de probar los alegatos de las partes en un proceso, motivo por el cual se niega la prueba en cuestión.- Así se decide.-
V
En lo que respecta a la prueba promovida en el CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, o sea la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que la parte demandada exhiba las documentales promovidas en su escrito de pruebas, marcadas con las letras “D”, “E”, “C”, “F”, “G” y “K”, este Tribunal niega la exhibición de las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, de la revisión de las actas procesales se observa, que consta a los autos que la representación judicial de la parte actora hizo mención a las mismas de manera errónea y no concuerdan con las documentales consignadas al libelo de la demanda, por tal razón este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala lo siguiente:
“…omissis… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Omissis…”,
Es decir; para que nazca en el adversario (en este caso el demandado), la carga de exhibir un documento, se hace necesario que se cumpla con ciertas condiciones, entre ellas está una de primordial importancia como es, la de acompañar por parte del requirente una copia simple del documento donde se refleje su contenido. Si esto no fuere posible, debe en la solicitud, afirmar los datos que conozca acerca del texto del mismo, ésta condición tiene como finalidad delimitar las consecuencias comprobatorias que se deriven de la no presentación del documento; es decir, según lo afirmado por el requirente en su escrito, se considera como exacto o verdadero en caso de falta de exhibición, tal como lo establece la norma antes mencionada.
Pues bien, la parte promovente; debe suministrar un medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, ya que contraría el derecho de igualdad de las partes, cuando con la sola palabra del interesado deba imponerle la carga a su adversario de cumplir algo que ni siquiera existen indicios de que esté en sus manos cumplirlo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el requirente, señaló unos documentos que según sus dichos cursan a los autos en determinados folios, constatando este juzgado que las mismas no concuerdan con lo señalado por el requirente, es por tal motivo que considera este juzgado que el peticionante no acompañó copia simple donde se describa el documento objeto de la solicitud de exhibición, ni suministró un medio de prueba suficiente que constituya la presunción grave que conlleve a este Tribunal a determinar que efectivamente el instrumento se encuentra en poder del adversario, por este motivos y en virtud de no cumplir la solicitud de exhibición de documentos con lo con pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal niega la admisión de dicha prueba.
Por otro lado, en cuanto a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “C y K”, se admiten las mismas y se acuerda intimar al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, en su carácter de Gerente Comercial de la empresa demandada SEGUROS NUEVO, S.A., Agencia Calabozo, a los fines de que exhiba las documentales marcadas con las letras “C y K”, a las 10:00 de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Líbrese boleta y entréguense al Alguacil Accidental de este Tribunal a los fines de la intimación de la empresa demandada antes mencionada.-
VI
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO del escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte accionante, este tribunal admite la misma, a excepción del particular abierto el cual se motivará mas adelante, y a tal efecto acuerda fijar, para el Vigésimo Noveno (29 o) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha a las 2:45 p.m., para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, previa habilitación del tiempo necesario. Y en este sentido, sobre lo peticionado en el numeral quinto de ese capítulo, en relación a señalar otro hecho o circunstancia al momento de practicarse la presente prueba de Inspección Judicial, este tribunal niega tal pedimento, debido a que tal actuación atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria.-
VII
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas, EN EL CAPÌTULO DECIMO TERCERO del escrito presentado por co-apoderado actor, se admiten y se fija para las 10:00 de la mañana del DÉCIMO OCTAVO (18º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA. Igualmente, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO (20º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo MARTINS ALAGOA ALVARO EMILIO. Y por último, se fija para las 10:00 de la mañana del VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el testigo GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE. Y en tales oportunidades la parte promovente presente a los mencionados testigos y respondan éstos conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.
VIII
Sobre las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la Parte Accionante en los CAPÍTULOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO de su escrito, o sea la DOCUMENTALES consignadas al libelo de la demanda, cursantes a los folios 22, 23 y 24, en vista que el mencionado co-apoderado pide que sean convocados conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal de la EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DE APURE C.A. domiciliado en San Fernando estado Apure, así como al representante legal de la EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DEL GUARICO C.A., domiciliado en esta ciudad de Calabozo, para que reconozcan tanto el contenido y la firma, de las facturas originales referidas cursantes a los folios 22, 23 y 24 del presente expediente, razón por la cual este tribunal admiten las pruebas documentales promovidas, y en cuanto a las ratificaciones el tribunal acuerda la citación mediante boleta, del representante legal de la del representante legal de la EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DE APURE C.A, así como también del representante legal de la EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DEL GUARICO C.A. para que comparezcan personalmente por ante este juzgado a las 9:00 y 11:00 de la mañana, del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones personales, a los fines de que reconozcan tanto el contenido y firma de las facturas originales referidas. Para la citación de la EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DE APURE C.A., se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Líbrense boletas, oficio y despacho de comisión.-Así expresamente se resuelve.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER.
Al ciudadano YOGIL GUSTAVO APONTE MOLINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.769, domiciliado en la calle principal de Guamachito, a 150 metros de IUTLL de los llanos en esta ciudad de Calabozo, en su carácter de representante legal de la Empresa TECNOMUNDIAL C.A. que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, deberá usted comparecer por ante este tribunal a las 9:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que personalmente ratifique el contenido y firma de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” promovidas en el presente juicio, y que a tal efecto se le anexa copias certificadas de tales instrumentos.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente citado.
EL JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA:__________
FECHA:__________
HORA°__________
RJVG/GN.-
Exp. Nº 9221-14.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARTINS ALAGOA ALVARO EMILIO, extranjero, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.299.946, domiciliado en la calle principal de Guamachito, nro. 50 detrás de Aprosigua en esta ciudad de Calabozo, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, deberá usted comparecer por ante este tribunal a las 10:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que personalmente ratifique el contenido y firma de la prueba documental marcada con la letra “I” promovida en el presente juicio, y que a tal efecto se le anexa copia certificada de tal instrumento.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente citado.
EL JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA:__________
FECHA:__________
HORA°__________
RJVG/GN.-
Exp. Nº 9221-14.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER.
Al ciudadano GONZÁLEZ ARRIECHE JOSUÉ NOE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.834, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Sector La Pica II, Achaguas estado Apure, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, deberá usted comparecer por ante este tribunal a las 11:00 de la mañana, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que personalmente ratifique el contenido y firma de la prueba documental referidas a legajos de facturas que en originales acompañan al libelo de la demanda desde el folio 28 al 44, promovidas en el presente juicio, y que a tal efecto se le anexan copias certificadas de tales instrumentos.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente citado.
EL JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA:__________
FECHA:__________
HORA°__________
RJVG/GN.-
Exp. Nº 9221-14.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE INTIMACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.390.265, en su carácter de Gerente comercial de la EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Agencia Calabozo, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra su representada, acordó su Intimación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana al tercer (3er.) día de despacho siguientes; a que conste en autos haberse practicado su Intimación, a los fines de EXHIBIR los documentos de los originales marcadas con las letras “C y K”.-
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente intimado.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
FIRMA_____________________
FECHA ____________________
HORA______________________
EXP. N° 9221-14
RJVG/GN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER.
Al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DE APURE C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, San Fernando_Biruaca, Edificio Rústicos de Apure nro. 1, Sector las Terrazas San Fernando estado Apure, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, deberá usted comparecer por ante este tribunal a las 9:00 de la mañana, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que personalmente ratifique el contenido y firma de las facturas originales cursantes a los folios 22 y 23, promovidas en el presente juicio, y que a tal efecto se le anexa copias certificadas de tales instrumentos.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente citado.
EL JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA:__________
FECHA:__________
HORA°__________
RJVG/GN.-
Exp. Nº 9221-14.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2.014.-
204° y 155°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER.
Al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA MERCANTIL RÚSTICOS DEl GUARICO C.A., domiciliada en la Carretera Nacional, Vía a San Fernando de Apure, en Calabozo estado Guárico, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, deberá usted comparecer por ante este tribunal a las 11:00 de la mañana, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación personal, a los fines de que personalmente ratifique el contenido y firma de la factura original cursante al folio 24, promovida en el presente juicio, y que a tal efecto se le anexa copia certificada de tal instrumento.
Firmará al pié de la presente boleta con indicación de la fecha y hora en señal de haber quedado debidamente citado.
EL JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
FIRMA:__________
FECHA:__________
HORA°__________
RJVG/GN.-
Exp. Nº 9221-14.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. RIF. G-20004407-1. Calle 5 c/c 9 y 10, Edif. Colonial, piso 01, Local B-2. Mcpio. Miranda. Calabozo, Edo. Guárico. Telf.0246-8711580
Calabozo, 04 de noviembre de 2014.-
204° y 155°
Oficio N° 521-14.-
Ciudadano:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca Estado Apure.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Despacho de Comisión, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, en virtud de haber sido comisionado suficientemente ese Tribunal para la citación de la EMPRESA MERCANTIL RUSTICOS DE APURE C.A.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-
Atentamente,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/GN-
EXP N° 9221-14
Anexo: lo indicado
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 9221-14.-
DESPACHO DE COMISIÓN
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, QUE ESTE TRIBUNAL POR AUTO DE ESTA MISMA FECHA, CON MOTIVO DEL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, QUE SIGUE EL CIUDADANO JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, CONTRA LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE COMERCIAL HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, SE LE HA COMISIONADO SUFICIENTEMENTE PARA QUE CITE LA EMPRESA MERCANTIL RUSTICOS DE APURE C.A, DOMICILIADA EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL, SAN FERNANDO_BIRUACA, EDIFICIO RÚSTICOS DE APURE NRO. 1, SECTOR LAS TERRAZAS, SAN FERNANDO ESTADO APURE.-
QUE EL LAPSO DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO ES DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, DE LOS CUALES NO HA TRANSCURRIDO NINGUNO.-
QUE LA PARTE ACTORA TIENE COMO APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO LUIS ALBERTO PINO Y MILVIDA ESPINOZA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS° 68.512 Y 156.756, RESPECTIVAMENTE.-
QUE LA PARTE DEMANDADA TIENE COMO APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDEZ, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS Y VANESSA REVETTE BENITEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS° 8.049, 128.864, 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 Y 117.139, RESPECTIVAMENTE.-
QUE UNA VEZ CUMPLIDA LA COMISIÓN SE SIRVA DEVOLVER A ESTE TRIBUNAL ORIGINAL CON SUS RESULTAS.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN..-
EXP. 9221-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
MERCANTIL AGRARIO TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de noviembre de 2014.-
204° y 155°
Oficio N° 522-14.-
Ciudadano:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Achaguas Estado Apure.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Despacho de Comisión, que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, que sigue el ciudadano JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su representante comercial HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, en virtud de haber sido comisionado suficientemente ese Tribunal para la citación del ciudadano GONZÁLEZ ARRIECHE JOSÉ NOE.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-
Atentamente,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
JUEZ
RJVG/GN-
EXP N° 9221-14
Anexo: lo indicado
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 9221-14.-
DESPACHO DE COMISIÓN
SE HACE SABER:
AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, QUE ESTE TRIBUNAL POR AUTO DE ESTA MISMA FECHA, CON MOTIVO DEL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, QUE SIGUE EL CIUDADANO JAIRO JOSÉ MÉNDEZ LUGO, CONTRA LA EMPRESA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE COMERCIAL HÉCTOR ENRIQUE BOLÍVAR GARCÍA, SE LE HA COMISIONADO SUFICIENTEMENTE PARA QUE CITE AL CIUDADANO GONZÁLEZ ARRIECHE JOSÉ NOE, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÙMERO, SECTOR LA PICA II, ACHAGUAS ESTADO APURE.-
QUE EL LAPSO DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO ES DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, DE LOS CUALES NO HA TRANSCURRIDO NINGUNO.-
QUE LA PARTE ACTORA TIENE COMO APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO LUIS ALBERTO PINO Y MILVIDA ESPINOZA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS° 68.512 Y 156.756, RESPECTIVAMENTE.-
QUE LA PARTE DEMANDADA TIENE COMO APODERADOS JUDICIALES A LOS ABOGADOS EN EJERCICIO JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, MARIA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDEZ, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ VARGAS Y VANESSA REVETTE BENITEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS° 8.049, 128.864, 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 Y 117.139, RESPECTIVAMENTE.-
QUE UNA VEZ CUMPLIDA LA COMISIÓN SE SIRVA DEVOLVER A ESTE TRIBUNAL ORIGINAL CON SUS RESULTAS.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN..-
EXP. 9221-14
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (19/11/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9031-12.-
Visto el escrito de pruebas (folio 12 y su vuelto del cuaderno de tacha Nº 2), presentado por el abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.904, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los Co- demandados ciudadanos GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tal escrito incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO I de su escrito, o sea, la experticia (prueba grafotécnica y dactiloscópica); el tribunal fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO II de su escrito, o sea, las testimoniales de las ciudadanas ZONIA VIRGINIA TORRES LINARES y TRINA ELENA PÉREZ SANZ, plenamente identificadas en el escrito de pruebas, se fijan en el siguiente orden: TERCERO (3º) y CUARTO (4º) días de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana de cada día, respectivamente; para que la parte promovente presente en ese orden a cada uno de las testigos ZONIA VIRGINIA TORRES LINARES y TRINA ELENA PÉREZ SANZ; a fines de que declaren conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.-.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.- ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (01/12/2.014). AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9159-13.-
Visto el escrito de pruebas (folios 59, 60 y sus vueltos), presentado por el abogado RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.108, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MILDRED JOSEFINA COLMENARES DE MC HUGH; pues siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tal escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito, o sea, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALNARDO ÁLVAREZ FLORES, GILBERTO JOSÉ SERRANO PÉREZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ MEDINA, CARLOS ALEXIS FUENTES SÚAREZ, INMACULADA CONCEPCIÓN HURTADO DELGADO y CARMEN TERESA RAMOS SOTO, plenamente identificados en el escrito de pruebas, se fijan en el siguiente orden: DÉCIMO SEXTO (16º), DÉCIMO OCTAVO (18º), VIGÉSIMO (20), VIGÉSIMO SEGUNDO (22), VIGÉSIMO CUARTO (24º), VIGÉSIMO SEXTO (26º), días de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana de cada día, respectivamente; para que la parte promovente presente en ese orden a cada uno de los testigos RAFAEL ALNARDO ÁLVAREZ FLORES, GILBERTO JOSÉ SERRANO PÉREZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ MEDINA, CARLOS ALEXIS FUENTES SÚAREZ, INMACULADA CONCEPCIÓN HURTADO DELGADO y CARMEN TERESA RAMOS SOTO; a fines de que declaren conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.-.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.- ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, cuatro de noviembre de dos mil catorce (04/11/2.014). AÑOS 204° Y 155º
Expediente Nº 9031-12
(Tacha incidental).
Visto el escrito de pruebas cursante al cuaderno de tacha incidental(folios 42 y 43) presentado en fecha 03/12/2.014 por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.904, y visto asimismo el escrito de pruebas cursante a la incidencia de tacha (folio 47) presentado en fecha 03/11/2.014 por el apoderado judicial de la parte accionante en la causa principal, abogado JORGE E. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.971, pues siendo la oportunidad legal para que este Tribunal providencie sobre tal escrito en la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,, pues pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
En cuanto a la prueba promovida por el mencionado co-apoderado judicial de los ACCIONADOS en la causa principal, EN EL CAPITULO I, como PRUEBA DE EXPERTICIA sobre la práctica de la prueba grafotécnica a la supuesta firma del padre de sus representados (Giuseppe Riccio la Mato) que aparece inserta en el acta de matrimonio nº 4 en el libro de registro civil de matrimonios de fecha 20 de marzo de 2012, por ante el registro Civil y Electoral del estado Guárico Municipio Camaguán, Parroquia Uverito, señalando además, como documentos indubitados de conformidad con el artículo 448 numeral 2º documento original del instrumento poder, y el segundo documento referido al documento de compraventa firmados ambos por el padre de sus representados el cual se encuentra agregado a los autos el primero de los documentos junto con el escrito de formalización de la tacha del acta de matrimonio y el segundo documento fue promovido como documental por su representación marcado con la letra “A” en la causa principal. Pues bien, este tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el Acto correspondiente a la Designación de Expertos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por el apoderado de la parte demandada en el juicio principal, en el punto denominado dos de su escrito, relacionados con los informes, al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, ubicado en Caracas; así como el informe al Centro Profesional Colonial C.A. (centro medico) ubicado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, igualmente la prueba de informe al Hospital Francisco Urdaneta Delgado ubicado en la ciudad de calabozo, este tribunal admite las mismas y acuerda oficiar al referido hospital a los fines de que informe lo siguiente;
A.- Si el ciudadano Giuseppe Riccio La Mato, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.288.201, (causante) fue paciente de ese Hospital.
B.- Que informe ese centro hospitalario si el precitado ciudadano tiene historia médica donde indique la patología que padeció, de ser posible enviar copia de la misma.
C.- Que informe a este tribunal los posibles impedimentos físicos que padecía el ciudadano Giuseppe Riccio La Mato, en virtud de la patología que presentaba el paciente en referencia.
D.- Que informe a este tribunal que si de acuerdo a su diagnostico el ciudadano en referencia requería de asistencia respiratoria (oxigeno) para viajes o traslados largos.
E.- Que informe a este tribunal si el ciudadano en cuestión, para el día 20 de marzo de 2012 fue recluido y/u hospitalizado o asistió a consulta, para lo cual se le solicita que se indique la hora de ingreso y egreso.- Líbrese oficio.-
Asimismo, se acuerda oficiar al Centro Profesional Colonial C.A. (centro medico) ubicado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
A.- Si el ciudadano Giuseppe Riccio La Mato, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.288.201, (causante) fue paciente de ese centro medico.
B.- Que informe ese centro Médico si el precitado ciudadano tiene historia médica donde indique la patología que padeció, de ser posible enviar copia de la misma.
C.-Que informe a este tribunal si de acuerdo a su diagnostico el ciudadano en referencia requería de asistencia respitoria (oxigeno).
D.- Que informe a este tribunal si el ciudadano en cuestión, para el día 20 de marzo de 2012 fue recluido y/u hospitalizado o asistió a consulta, para lo cual se le solicita que se indique la hora de ingreso y egreso.- Líbrese oficio.-
Asimismo, se acuerda oficiar al “Hospital Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda”, a los fines de que informe lo siguiente:
A.- Si el ciudadano Giuseppe Riccio La Mato, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.288.201, (causante) fue paciente de ese centro medico.
B.- Que informe ese centro Médico si el precitado ciudadano tiene historia médica donde indique la patología que padeció, de ser posible enviar copia de la misma.
C.-Que informe a este tribunal si de acuerdo a su diagnostico el ciudadano en referencia requería de asistencia respitoria (oxigeno).
D.- Que informe a este tribunal si el ciudadano en cuestión, para el día 20 de marzo de 2012 fue recluido y/u hospitalizado o asistió a consulta, para lo cual se le solicita que se indique la hora de ingreso y egreso.- Líbrese oficio.-
III
Ahora bien, en razón de que la representación judicial de la parte actora en la causa principal en su escrito de promoción de pruebas en incidencia de tacha, ratificó todas las pruebas presentadas en el escrito de contestación de tacha que cursa en el expediente este juzgado en virtud de lo cual, pasa a pronunciarse sobre la mismas de la siguiente manera;
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, en el referido escrito denominada como número uno, referida a la PRUEBA DE EXPERTICIA grafo técnica del De cujus que aparece en el acta de matrimonio nº 4 de fecha 22 de marzo del 2012, señalando como documento indubitado el Acta de compromiso dirigida a la Aviación Comando de operaciones personal autenticada por ante la Notaria de calabozo de fecha 15 de julio de 2004, anotada bajo el nº 81, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra agregada a los autos; este tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia se fija la misma para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el Acto correspondiente a la Designación de Expertos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en cuanto a la prueba documental promovida referida a la tarjeta de congratulaciones suscrita por el ciudadano José Francisco Riccio marcada con la letra A, consignada junto al escrito de contestación de la tacha en fecha 14-10-2014; este Tribunal luego de la verificación exhaustiva sobre los hechos en que debe recaer el acervo probatorio de los hechos alegados y contestados en la presente incidencia de tacha y previa mente fijado por auto expreso por este tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente prueba por considerarla impertinente, en razón de que dicha documental, a criterio de quien juzga no contribuye al esclarecimiento de los hechos alegados en la presente incidencia de tacha y que deban ser probados .- Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida por el co-apoderado judicial de la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNÁNDEZ DE RICCIO, en el referido escrito denominado como número tres, referida al reconocimiento del contenido y firma de la documental marcada con la letra A, relacionada a la tarjeta de congratulaciones suscrita por el ciudadano José Francisco Riccio, este Tribunal luego de la verificación exhaustiva sobre los hechos en que debe recaer el acervo probatorio de los hechos alegados y contestados en la presente incidencia de tacha y previamente fijado por auto expreso por este tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente prueba por considerarla impertinente, en razón de que dicha documental, no contribuye en ninguna manera al esclarecimiento de los hechos alegados en la presente incidencia de tacha y que deban ser probados.- Así expresamente se resuelve.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ. ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2.016). Años 206° y 157º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); mediante escrito presentado y agregado a los autos en fecha 09-08-2.016:
I
Promovió y consignó marcada con la letra “A”, copia del poder que le fuera conferido en Estados Unidos por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, plenamente identificado en autos, Presidente de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Promovió y ratificó en virtud a la comunidad de la prueba, la invocación a favor de su representada el contenido del documento constitutivo estatutario o acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), el cual cursa a los autos del folio 16 al folio 31 del cuaderno principal, consignados por el actor junto con el libelo de la demanda.
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, copia del acta de Asamblea celebrada por la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 18-11-2013, debidamente registrada en el Registro Mercantil III del estado Guárico, en fecha 22 de noviembre del año 2013, bajo el Nº 29, Tomo 20-A.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
II
Ratificó todas y cada una de las pruebas que en nombre de su mandante ya han sido promovidas, pero especialmente ratificó y complementó dichas pruebas con un conjunto de alegatos descritos en el mencionado escrito de pruebas. En relación al numeral que identificó como 4, este tribunal observa que ya hubo pronunciamiento previo en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, diez de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2.016). Años 206° y 157º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el número 55.035, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA); mediante escrito presentado y agregado a los autos en fecha 09-08-2.016:
I
Promovió y consignó marcada con la letra “A”, copia del poder que le fuera conferido en Estados Unidos por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, plenamente identificado en autos, Presidente de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA).
Promovió y ratificó en virtud a la comunidad de la prueba, la invocación a favor de su representada el contenido del documento constitutivo estatutario o acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), el cual cursa a los autos del folio 16 al folio 31 del cuaderno principal, consignados por el actor junto con el libelo de la demanda.
Promovió y consignó marcada con la letra “B”, copia del acta de Asamblea celebrada por la sociedad denominada COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), en fecha 18-11-2013, debidamente registrada en el Registro Mercantil III del estado Guárico, en fecha 22 de noviembre del año 2013, bajo el Nº 29, Tomo 20-A.
Por cuanto dichas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.
II
Ratificó todas y cada una de las pruebas que en nombre de su mandante ya han sido promovidas, pero especialmente ratificó y complementó dichas pruebas con un conjunto de alegatos descritos en el mencionado escrito de pruebas. En relación al numeral que identificó como 4, este tribunal observa que ya hubo pronunciamiento previo en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/yc.-
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