REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (11/08/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9474-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la comunidad Francisco de Miranda, avenida 7, casa Nº 07, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.730, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE DIMAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la comunidad Francisco de Miranda, sector 03, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.990.700.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: REVISION DE MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Revisión de monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha 06/06/2.016, por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.730, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 07/06/2.016 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 256-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Consta al folio 13, que en fecha 15/07/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19-07-16 (folio 15), mediante auto se deja sin efecto la condición dispuesta en el auto de admisión de fecha 07-06-16, en cuanto a que se compute el término de comparecencia a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público; por tanto se anula parcialmente dicha condición, y se ordena comenzar a computarse a partir de la fecha siguiente del referido auto.
Al folio 17 y vto, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22-07-16 por el demandado, debidamente asistido por el Abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ.
Al folio19, consta Poder Apud Acta otorgado por el demandado a abogados de su confianza.
En fecha 25/07/2.016 (folio 21), se dejó constancia por secretaría que el 22/07/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 22 y 23 con anexos hasta el folio 27, riela escrito de promoción de pruebas término por el ciudadano accionado y agregado a los autos del presente expediente por la secretaria del tribunal en fecha 27-07-16.
Al folio 28, consta auto de fecha 28-07-16, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por demandado en la presente causa.
A los folios 30 y 31, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante asistida por el Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y agregados a los autos en fecha 04-08-16. Al folio 32, consta auto de fecha 05-08-16 en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05/08/2.016 (folio 34), se dejó constancia por secretaría que el 04/08/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORA PEREZ, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico; alega que en fecha 15 de julio de 2014, se homologo ante este Juzgado un acta de convenimiento en relación a la Obligación de Manutención, dicha homologación la anexa al escrito en copias simples marcada con la letra mayúscula “C” según consta en el expediente 9223-14.
Señala además, que los aportes que se mencionan en el Acta conciliatoria hoy día se hacen insuficientes para el sustento de su hijo, siendo ella como madre quien en mayor proporción ha cumplido a cabalidad con los gastos de alimentación, estudio y otros, y que ha satisfecho la mayoría de las necesidades que se han presentado para subsistir, que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que se sufre, lo que le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida; y que por tanto, es innecesario narrar los cúmulos de dificultades económicas que ha tenido para seguir adelante ella con la carga de su hijo; dado a que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta.
Que debido a eso es que acude a DEMANDAR FORMALMENTE POR REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) para que convenga o en su defecto sea obligado al Ciudadano CARLOS JOSE DIMAS TORREALBA, padre del niño antes identificado, por el Tribunal y así suministre una Obligación De Manutención acorde a las necesidades del mismo, teniendo en consideración que es un trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación en esta ciudad de Calabozo, por consiguiente goza de un salario mensual, así como de otros beneficios, entre ellos el de alimentación.
Manifiesta que el aporte considerable por Obligación de Manutención que el padre pueda dar para beneficio de su hijo, lo estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) que sea descontado de la nomina del demandado y que se deposite en una cuenta que el tribunal ordene para beneficio del niño, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y en caso de no cumplir presentará facturas de dichos gastos al expediente para que posteriormente sean descontados de la nomina del trabajador.
De la misma manera solicita que le sea descontado el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio o agosto para así sufragar con ello parte del gasto escolar (uniformes y útiles escolares) ya que el niño estudia. En el mes de diciembre de igual forma, que se le descuente la cantidad de CINCUENTA MIL 50.000,00 BOLIVARES, para sufragar parte del gasto ocasionado por la compara de ropa y calzado de la época decembrina 2016.
Fundamentó la presente acción en los artículos del 1 al 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el ciudadano accionado lo hizo asistido de abogado, consignado escrito de fecha 22-07-16; mediante el cual expuso que es cierto que es el padre del niño, que es cierto que en fecha 15-07-14 se homologo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia un acta de convenimiento sobre la obligación, la cual ha cumplido responsablemente.
En cuanto al petitorio solicitado, lo rechaza en todas y cada unas de sus partes, o sea, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00) mensuales, por cuanto considera que la ciudadana demandante pretende que la mantenga es a ella y no a su hijo. En cuanto al particular que refiere de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de necesidades tales como: ropa, calzado, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y en caso de no cumplir presentará las facturas de dichos gastos para que le sean descontados al trabajador de la nómina, declaró no estar de acuerdo ya que es responsabilidad de ambos inclusive, señalando que las facturas pueden ser alterables. En cuanto al particular donde la parte actora solicita que le sea descontado el treinta por ciento (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio o agosto, para los gastos escolares, lo rechaza ya que es un gasto en común por partes iguales. Igualmente rechazó el particular que cita el bono para el mes de diciembre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa los aspectos que se encuentran resumidos a continuación: que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención a favor del niño por ante este juzgado, cuyo convenio fue homologado por este Tribunal en fecha 15-07-2.014, según se observa de las actas procesales del expediente Nº 9223-14; por tanto, cabe destacar que desde el punto de vista jurídico la parte solicitante fundamentó la presente acción, conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en sus Artículo 365 y 366 establecen lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Así mismo observa; que la solicitante a través de su libelo, pide a este Juzgado que el monto de la Obligación de Manutención, sea aumentado de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) MENSUAL a la nueva cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) MENSUAL, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, asimismo, solicita que le sea descontado al padre el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio o agosto para así sufragar con ello parte del gasto escolar (uniformes y útiles escolares) ya que el niño estudia; y que también, se le descuente al obligado la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), para sufragar parte del gasto ocasionado por la compara de ropa y calzado de la época decembrina 2016.-
Ahora bien, este Juzgador con vista a lo anteriormente descrito; procede a observar a la luz del punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre el caso planteado, es decir, sobre la Obligación de Manutención, razón suficiente para traer a colación lo previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
Parágrafo Tercero. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Expuesto lo anterior, este juzgador constata en el caso bajo análisis, a través de las documentales públicas traídas a los autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsas; que ciertamente en el presente caso existe una fijación de manutención preexistente a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario, pasar analizar el material probatorio de la siguiente manera;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las partes hicieron uso de ese derecho, las cuales este tribunal detalla a continuación:

- La parte actora, aportó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, siendo los mismos, copia simple de la partida de nacimiento del niño, y copia simple de la homologación al convenio que cursa en el Expediente Nº 9223-14. Así mismo promovió prueba de informe, en el sentido de que el tribunal le pida al Ministerio del Poder Popular para la Educación un informe sobre el salario y los beneficios que disfruta el demandado. Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte actora otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-

-La parte accionada, aportó constancia de trabajo marcada con la letra “A”, en la que se informa el cargo que desempeña el demandado y la remuneración que devenga, asimismo promovió la prueba de informe, en la que se solicita que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que rinda un informe detallado del cargo que desempeña el accionado, en que dependencia trabaja y cual es su remuneración, todo para ratificar la constancia de trabajo promovida; promovió el resumen de pago correspondiente a la quincena 12 y 13 del año 2016, marcadas con las letras “B1” y “B2” y por ultimo promovió acta de matrimonio, marcada con la letra “C”. Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte accionada otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.

Sin embargo, al momento de dictar la presente decisión, dichas resultas del informe solicitado, no habían sido recibidas a los autos; y dado a la celeridad procesal que ameritan los casos donde priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, donde el proceso no puede verse afectado por demoras injustificadas de formalidades; en consecuencia, este operador de justicia, aplicando el principio de notoriedad, pues fundamenta el fallo, en base al conocimiento general que se tiene sobre el salario que devenga actualmente un profesional de la misma categoría en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece cuando se debe presentar una nueva demanda cuando hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión; en el caso bajo estudio se observa que la peticionante pide le sea aumentada a la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, asimismo, solicita que le sea descontado al padre el treinta (30%) que le corresponde por bono vacacional para la fecha de julio o agosto para así sufragar con ello parte del gasto escolar (uniformes y útiles escolares) ya que el niño estudia; y que también, se le descuente al obligado la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), para sufragar parte del gasto ocasionado por la compara de ropa y calzado de la época decembrina 2016.-
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa; que al momento de la interposición de la revisión de obligación se constata que existe un monto por obligación de manutención por acuerdo homologado en fecha 15-07-14 ( folio 05 al 07) suscrito entre las partes por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, quedando demostrado de los autos, que la accionante hizo el planteamiento en aumentar la mensualidad en BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00) mensuales, ante lo cual el accionado en su oportunidad manifestó no estar de acuerdo, aun así hechas las consideraciones antes planteadas se constata que el ciudadano accionado tiene la capacidad económica para cubrir el monto exigido; de esa manera, se cumple con lo previsto en la norma antes referida para la procedencia de la revisión de obligación de manutención; es decir, la variación de uno de los supuestos tomando en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención.
En ese sentido, establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En conclusión, no quedando otros elementos apreciables para decidir el presente asunto, este juzgador reconoce, que el monto de la obligación antes fijada no está actualizado o en consonancia con el proceso inflacionario existente en el país y la perdida del poder adquisitivo de la moneda, hechos notorios que no son objetos de prueba del proceso, pero que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir la presente causa, y así determinar un monto de la Obligación de Manutención, que de una u otra forma equilibre el cumplimiento de la obligación con la necesidad del beneficiario, tal como se expondrá en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, y con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Monto de la Obligación de Manutención, presentada en fecha 06/06/2.016, por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.539.730, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el abogado LUIS MODESTO TROCEL, en representación de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
SEGUNDO: Se aumenta el monto de Obligación de Manutención preexistente, (el cual fue acordado por ante este Juzgado por medio de convenio suscrito entre las partes en fecha 06 de mayo de 2.013 y homologado por este tribunal en fecha 15 de julio del año 2.014, en un monto mensual de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00 Bs.), quedando establecido como monto definitivo y actualizado la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00 Bs.) mensuales.
TERCERO: Asimismo, se fija una (01) cuota adicional, correspondiente al bono navideño para el mes de diciembre de cada año, el 30% de lo que devengue el obligado.
CUARTO: Ambas partes deben cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de necesidades tales como: Ropa, calzado, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como sufragar la mitad de los gastos escolares (Uniformes y útiles escolares).
Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.-
Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (11/08/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

EL SECRETARIO ACC,
ABG. DAVID FLORES

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm.
EL SECRETARIO ACC,

RJVG/DF/ct.