REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 206º Y 157º.
Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE Nº: 6.910-2006

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 37.970, 55.237 y 101.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 3.100 y 90.906, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce la presente causa la ABG. GLENDA KAHEEMIA NAVARRO ARRÁEZ, Jueza Accidental de este Tribunal, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº C-J-15-3999, de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 14-01-2.016, constituyendo el Tribunal Accidental el día 19-01-2.016.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Vista la decisión cursante a los folios 1982 al 1994, de la pieza número 05 del presente expediente, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional en la cual declara, la NULIDAD PARCIAL del fallo dictado por el entonces juzgado accidental a cargo de la abogada ALVA MOTA, en fecha 06-06-2014, única y exclusivamente en lo relativo a la prejudicialidad declarada, por lo que se ordena a la querellada se ejecute debidamente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, el fallo de ésta instancia de fecha 07 de diciembre de 2007, decidiéndose la cuestión previa de prejudicialidad de forma motivada, sin existir el soporte de la contumacia, rebeldía o silencio procesal como base de dicha construcción y así se establece. … omississ…
Pues bien, revisada como ha sido la presente causa se observa que la parte demandada en el escrito de fecha 12-02-2007, cursante a los folios 233 al 239 de la pieza Nro. 02, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad existente que debe resolverse en proceso distinto, argumentando que por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del estado Guárico, cursa investigación penal signada con el nro. 12-F5-263-00, en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, que fuere iniciada en virtud a formal denuncia interpuesta por sus representados en fecha 28-09-2000, investigación ésta que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal venezolano y de usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 247 sobre la Represión de la Usura, señalándole nexo causal de la presente causa con la penal, ya que se le investiga al ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO por actuar y obrar personalmente en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., presuntamente en contra de sus mandantes, ya que dicha investigación tiene por objeto los mismos inmuebles y que se trata del mismo instrumento.-
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales para la tramitación de dicha incidencia de cuestión previa y llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria que resuelva la presente incidencia pasa este tribunal accidental a hacerlo de la siguiente manera;
Alegó la parte demandada la prejudicialidad en razón a que se investiga por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del estado Guárico, signado con el nro. 12-F5-263-00, al ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, que dicha investigación fuere iniciada en virtud a formal denuncia interpuesta por sus representados en fecha 28-09-2000, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano y de Usura previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 247 sobre la Represión de la Usura, señalándole el nexo causal de la presente causa con la penal, ya que se le investiga al ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO por actuar y obrar personalmente en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., presuntamente en contra de sus mandantes, ya que dicha investigación tiene por objeto los mismos inmuebles y que se trata del mismo instrumento.
Expuesto lo anterior, para resolver la presente incidencia este juzgado accidental considera necesario traer a colación lo que han sostenido los autores y la jurisprudencia sobre la prejudicialidad;
Para el abogado Manuel Ossorio en su obra o diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, define la prejudicialidad de la siguiente manera; que impone una resolución previa a lo principal.
Asimismo, el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, tomo III, página 60 y siguientes, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:
“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Ahora bien, tomando en cuenta quien aquí juzga de manera accidental tanto la doctrina como jurisprudencia antes invocadas, y aplicándolas al caso en estudio se constata que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, textualmente expresó lo siguiente; “… que cursa por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, expediente no. 12-F5-263-00 investigación penal (EN FASE PREPARATORIA), en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO que fuere iniciada en virtud a formal denuncia interpuesta por nuestros representados en fecha 28-09-2000. …..omississ….
Ahora bien, los argumentos plasmados por la misma representación judicial de la parte demandada muestran a este juzgado que la alegada prejudicialidad se encuentra en etapa de investigación y que según sus dichos, al demandado de autos se le investiga por actuar y obrar personalmente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., en su carácter de apoderado general de ésta… sin embargo, hasta la presente fecha no consta en el expediente actuaciones que demuestren que se haya realizado formal imputación por ante el tribunal penal competente por los supuestos delitos que según se le persigue al ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO.-
Ante estas circunstancias es importante señalar, lo que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que no basta la simple denuncia penal para lograr la suspensión del proceso civil, sino que necesariamente se requiere la existencia de un juicio penal, para que el Juez civil quede obligado a esperar las resultas que el Juez penal decida sobre los hechos sobre los cuales versa la presente acción. Aclarando además, que la sola existencia de la denuncia en etapa investigativa iniciada por ante la fiscalía, no constituye un proceso penal en curso que de lugar a la prejudicialidad invocada en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), precisó claramente lo siguiente:
“Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el Nº 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, no encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”.
Pues bien, vista la anterior jurisprudencia y en total acuerdo quien aquí juzga con dicho criterio y observado el caso bajo análisis considera esta jurisdicente que no quedó demostrada en la presente causa elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, que obligue a declarar la existencia de la prejudicialidad invocada por la parte demandada, ya que según se desprende de los autos que solo se trata de una denuncia instaurada por ante la Fiscalía Quinta, la cual se encuentra en etapa preparatoria y que la sola denuncia en etapa de investigación no comporta la configuración de una cuestión prejudicial que deba resolverse; en consecuencia, le es forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ; con fundamento en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., plenamente identificada.
SEGUNDO: En atención a lo decidido anteriormente, se procede de conformidad con el numeral tercero del artículo 358 eiusdem, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En Calabozo, a los tres días del mes de agosto del dos mil dieciséis (03/08/2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,

GKNA/YC.