REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 206° Y 157°.-

Expediente Nº 9446-16

DEMANDANTE: ciudadana YOSMARY LISBETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.854, domiciliada en el Sector Campo Alegre II, calle 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

DEMANDADO: ciudadano ELIS OMAR SEIJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.166, quien labora en la Empresa Socialista de Riego Guárico (INDER), con sede en CORPOLLANOS, primera calle del centro Administrativo, frente al Parque Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION).

Visto el contenido del acuerdo conciliatorio, al que llegaron las partes en fecha 29-07-2.016 (folio 38 del presente expediente), mediante el cual el ciudadano accionado manifestó, estar de acuerdo con lo solicitado por la actora en beneficio de su hijo, en referencia a los SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs.) mensuales, que igualmente esta en disposición para que le sea retenido el 30% de sus utilidades de fin de año y en caso de retiro el 30% de sus prestaciones sociales; en cuanto al BONO ESCOLAR, pidió que se incluya al niño en los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, y que el monto que a tal fin otorgue la empresa sea depositado directamente a la cuenta de Ahorro Nº 01750080590062015704 del Banco Bicentenario del Pueblo, en la cual ya se están depositando los montos de la presente obligación, y visto igualmente el manifiesto de la ciudadana actora, aceptando el ofrecimiento hecho por el accionado, se considera procedente el acuerdo en mención.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (03-08-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9446-16.-