REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.-

EXPEDIENTE Nº 9462-16.-

PARTE DEMANDANTE: EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.480.644, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).-

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios JULIO CARRILLO, AQUILES BUCETA, JUAN MORELL y VICTOR CARRILLO, venezolanos, de este mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.650.224, V- 15.481.394, V-8.632.126, V-5.264.349, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 156.937, 158.014, 156.939 y 166.617, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RIXIS ALEXIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.239.426, quien labora en el Terminal de Pasajeros Ángel Custodio Loyola, oficina principal de Expresos Mara, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 09-05-2.016, por la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.644, quien actúa en representación de sus hijos: las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), todos antes identificados.-
Al folio 06, riela auto de fecha 10-05-2.016, mediante el cual se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la misma, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente para la practica de dicha notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le libró despacho de comisión y oficio Nº 220-16. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando una mensualidad en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (9.000,00 Bs.).-
Al folio 14 con anexos hasta el 19, riela consignación hecha por la alguacil del tribunal de la boleta de citación con su respectiva compulsa, librada a nombre del demandado de autos, por cuanto no fue posible su localización.-
Riela al folio 21, escrito presentado en fecha 04-07-2.016 por la ciudadana actora, mediante el cual solicitó al tribunal se acordare la citación por carteles, para el ciudadano demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose tal solicitud por este juzgado mediante auto de fecha 08-07-2.016, se libró Cartel de citación (folios 24 y 25).-
Riela al folio 23, auto de fecha 08-07-2.016 mediante el cual se dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de la presente causa, solo en lo que respecta a la espera de la constancia en autos de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio respectivo.-
Al folio 28, riela diligencia de fecha 13-07-2.016 mediante la cual, la ciudadana actora, debidamente asistida de abogado consignó, la respectiva publicación del Cartel de Citación librado a nombre del accionado en la presente causa (folio 29); seguidamente, al folio 30 con anexos hasta el 32, riela diligencia de esa misma fecha, presentada por la actora mediante la cual consigna copia certificada a efecto videndi del Poder Público Notariado, otorgado por ella a los abogados en ejercicio JULIO CARRILLO, AQUILES BUCETA, JUAN MORELL y VICTOR CARRILLO.-
Al folio 33, del presente expediente riela nota secretarial de fecha 13-07-2.016 mediante la cual se dejó constancia, que en esa misma fecha fue fijado en la puerta de este Tribunal el Cartel de Citación, librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 34, riela escrito de fecha 14-07-2.016 mediante el cual la parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal acordar medidas preventivas que pudieran garantizar las resultas del proceso; pronunciándose al respecto este tribunal, mediante auto de fecha 19-07-2.016 (folio 36), declarando improcedente tal solicitud en virtud de los términos allí expuestos.-
Al folio 35, riela Acta de fecha 18-07-2.016, levantada por este tribunal, en ocasión de ser la oportunidad legal correspondiente para que se llevare acabo el acto conciliatorio del presente proceso, al que compareció solo la parte actora, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-
Al folio 37, riela nota secretarial de fecha 19-07-2.016, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 18-07-2.016, venció el término para la contestación de la demanda en la presente causa.-
A los folios 38 al 40 con anexos hasta el 52, rielan escritos presentados por la parte actora mediante las cuales promovieron pruebas en la presente causa, pronunciándose este Tribunal al respecto, mediante auto de fecha 25-07-2.016 (folio 53), se libró oficio Nº 336-16 (folio 54).-
Al folio 55, riela acta levantada por este tribunal en fecha 28-07-2.16, contentiva de la declaración del testigo ALEX ENRIQUE TOVAR FRANCO, promovido por la parte actora.-
Al folio 56, riela acta levantada por este tribunal en fecha 28-07-2.16, mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo LUISA MIRLENY RAMOS RAMÍREZ.-
Al folio 57, riela nota secretarial de fecha 29-07-2.016, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 28-07-2.016, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, alego que: de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA, procrearon tres (03) niños, quienes son (IDENTIDADES OMITIDAS), de quienes consignó copias certificadas de sus actas de nacimiento, como anexos marcados con las letras “A, B y C”; que desde hace un (01) año se disolvió la relación antes mencionada, por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de su convivencia, que fue víctima de maltratos y violencia domestica, cuya conducta no quiso que copiaran sus hijos; que el ciudadano padre de sus hijos la hostigaba y acosaba en su entorno familiar por lo que tuvo que denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quedando tal denuncia registrada bajo el número de expediente MP-4442-2016. Que desde hace un año el padre de sus hijos ha incumplido con los gastos de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares en el mes de septiembre y estrenos para el mes de diciembre, haciéndole muy difícil el cumplimiento de tal responsabilidad, ya que ella depende es de un salario mínimo para cubrir las necesidades antes mencionadas, y le han sido inútiles las gestiones realizadas, para que el demandado cumpla con su obligación; por lo que hoy formalmente demanda al padre de sus hijos antes identificado. Fundamentó la presente decisión, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la dirección laboral del ciudadano demandado. Por último pidió, que le fuere fijada a beneficio de sus hijos una mensualidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), que en cuanto a los gastos por vestidos y calzados del mes de diciembre, solicita una cuota especial de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.), solicitó además que tales montos sean depositados en la cuenta bancaria aperturada a su nombre en el Banco Nacional de Crédito, a los fines que deposite el bono de fin de año el cual estima equivale al 30% alegando que el mismo equivale a tres veces su salario mensual. Pidió que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-


DEL ACTO CONCILIATORIO DEL PRESENTE PROCESO
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se anunció dicho acto en forma de Ley, y compareció la ciudadana actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció el ciudadano demandado, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, se constata a través de la revisión de las actas procesales que la parte accionada no hizo uso de ese derecho.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En tal sentido, se observa como primer presupuesto, que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y habiendo demostrado la demandante la filiación con las partidas de nacimiento que acompañan la demanda, donde consta que las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), son hijos del ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA, queda demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA, para sus hijos antes mencionados, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para sus normales desarrollos y desenvolvimientos, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlos, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses de los beneficiarios.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.480.644, quien actúa en representación de sus hijos las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra del ciudadano RIXIS ALEXIS OCHOA.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheque de gerencia que será depositado en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de las niñas y el niño. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen adicionalmente dos (02) bonificaciones especiales la primera de ellas para el mes de agosto por un monto equivalente a tres (03) mensualidades adicionales, a la del mes en cuestión, y la segunda para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por un monto equivalente al 30% de lo devengado en el año por el obligado, por lo que él mismo deberá igualmente consignarlo antes del día 20 de ese mes, a través de cheque de gerencia, para ser depositado directamente en la cuenta correspondiente.--
Con relación a los demás gastos, como: vestidos, calzados, asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por los mencionados beneficiarios, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos con equidad a la responsabilidad económica de la madre. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (03-08-2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG.GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 03:20 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9462-16.-