REpÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (03/08/2.016).
AÑOS 206° Y 157°

EXPEDIENTE Nº 9510-16.-
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo N° 3-A, Expediente N° 0077-G.-

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 90.906.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1996, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 3-A de 1996, RIF. J303376673, en la persona del ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECAED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA.


APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SIVOLI, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156 484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (NEGACIÓN DE SOLICITUDES EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA DICTADA)

Visto el contenido de los escritos de fecha 29-07-2.016, 01/08/2016, y 03-08-2016, presentados por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.035, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, y que rielan a los folios del 70 al 73, el 77, y el 78. Asimismo, visto el contenido de los escritos de fechas 28-07-2016 y 29-07-2016, presentados por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que corren insertos a los folios 65 al 67, y el 74; así como diligencia suscrita por el mismo abogado en fecha 01-08-2016, cursante al folio 75.
Entre las alegaciones que hacen las partes en sus escritos, a este operador de justicia solo le corresponde aquí, pronunciarse sobre aquellos aspectos que no guarden relación ni con el dictamen que en su oportunidad hará el tribunal sobre la incidencia de la oposición ejercida, ni tampoco sobre asuntos del fondo de la controversia a resolverse en el fallo definitivo.
I
Insiste la representación judicial de la parte accionada, en que existe un peligro o daño inminente producto de la medida innominada acordada, porque pone en peligro no solo la seguridad alimentaria del país como empresa procesadora de arroz para consumo humano. Y más adelante en su otro escrito, alega que constituye una formalidad esencial, por ser de eminente orden público, que para poder admitir una demanda en contra de alguna empresa privada que preste servicios considerados de interés público y en contra de la cual se pretenda ejecutar una medida preventiva o ejecutiva, que en el auto de admisión debe acordarse necesariamente notificar a la Procuraduría General de la República, según los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Reimpresión G. E. N° 6.210 del 30/12/2015); y en tal sentido, solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y en consecuencia que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República por las razones antes señaladas; y que como consecuencia de la reposición, se declaren nulos y sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, en especial el decreto de la medida innominada; así como todos y cada uno de los actos ejecutados por el demandante amparado en la medida cautelar innominada decretada y practicada. Y que a todo evento, apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de fecha 26-07-2016 (la cual el tribunal oirá en su oportunidad); solicitando copia certificada del expediente, tanto del cuaderno principal, como del cuaderno de medidas, del presente escrito y del auto que lo acuerde.
II
Por su parte, el apoderado actor, señala que visto el estado de excepción y de emergencia económica vigente por orden presidencial, pide que se tomen todas y cada una de las medidas necesarias y conducentes, en el sentido de que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, como Presidente de la empresa, no prosiga emitiendo órdenes, y se provea lo conducente para asegurar la soberanía y seguridad agroalimentaria. Además, pide luego al tribunal que se oficie al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, para que se acceda al usuario de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., y se modifique la clave actual de acceso al SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO DEL PAÍS (SUNAGRO), para poder tramitar la documentación indispensable en el despacho del producto ya terminado con las respectivas órdenes de despacho y guías, toda vez que hay gandolas estacionadas en la sede de la empresa con el producto cargado y sin poder despacharlo.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar el sub examine, en los siguientes términos:
III
En primer lugar, debe este tribunal reiterarles a ambas partes, el contenido de lo dictaminado por este juzgador, tanto en la decisión del decreto de la medida innominada en fecha 21/07/2.016, como en la sentencia de fecha 26/07/2.016, donde se negó la fijación de caución o fianza para el levantamiento de dicha medida; es decir, el presente juicio se contrae a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que lo que persigue es determinar si el respectivo instrumento atacado está o no, investido de legalidad.
Por tanto, debe este operador de justicia hacer del conocimiento de las partes, y a su vez aclararles acerca de la naturaleza y extensión del pronunciamiento hecho por este operador de justicia, en relación al decreto de medida innominada acordada, la cual se limita única y exclusivamente a la suspensión temporal de los efectos de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS objeto de pretensión de Nulidad, para que ante una eventual decisión anulatoria de la referida asamblea, dicha cautelar dictada evite lesiones irreparables o de difícil reparación, decreto que se fundamenta en argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nació la convicción de un posible perjuicio real y procesal; sin que ello constituya un anticipo de la posible procedencia del juicio de nulidad, ni tampoco que este órgano jurisdiccional esté haciendo intromisión en la función interna de la empresa, por cuanto no se está cambiando, ni designando, ni sustituyendo junta directiva o nuevos cargos, sino que, tal como ha señalado reiterativamente este juzgador, la empresa solamente ha vuelto a su estado original al momento de ser constituida, retrotraída a la forma administrativa que la regía en aquella oportunidad antes de tomarse las decisiones en la asamblea de accionista, la cual en la presente acción el actor pretende que se anule.
Por tanto, los graves daños o perjuicios que la representación judicial de la parte accionada, aduce que se le está ocasionado a la mencionada empresa no derivan en modo alguno como consecuencia del dictamen de la cautelar dictada por este tribunal, por cuanto este juzgador no ha intervenido, ni limitado la operatividad de la empresa en su dirección y administración, por cuanto lo decretado preventivamente no impide que ella cumpla con su normal desarrollo económico; y por ende, con su objeto social; dado a que las cláusulas establecidas en el documento estatutario, rigen su funcionamiento, y en modo particular sobre cuáles funciones posee su Presidente y su órgano directivo; fijando y limitando también cuáles facultades le fueron dadas a las figuras del Director o de Gerente General, y estableciendo además la forma de su operatividad para no verse interrumpido en sus procesos.
En ese sentido, también excede al límite de competencia del tribunal por escapar de su esfera jurisdiccional, pasar a establecer cuáles y cómo deben ser las facultades de cada uno de los directivos en la toma y ejecución de decisiones administrativas de la referida empresa, ya que eso se encuentra debidamente delimitado en su documento constitutivo estatutario, siendo obligación de cada uno de los integrantes, garantizar “la seguridad alimentaria como empresa procesadora de arroz para consumo humano”, ya que no está en ejecución de un fallo definitivo, sino de una figura legal como lo es, una medida cautelar preventiva, que está de más insistir que es de carácter temporal mientras se sustancia el proceso, o hasta tanto se dicte decisión definitiva.
De manera pues, que conforme a la situación actual del país, y al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en base al Decreto N° 2.323, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República, NICOLÁS MADURO MOROS, en fecha 13-05-2016, declara el Estado de Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, este tribunal exhorta a cada una de las partes de este proceso, a tomar en cuenta y tener como prioridad de que la actividad de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA), no puede ser paralizada ni obstaculizada por problemas personales o intereses de sus accionistas.
IV
Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de la representación judicial de la parte accionada, se contraen los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efectivamente resulta imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se trata de una medida preventiva o ejecutiva “que afecte los bienes” destinados a un interés público, extendiéndose su aplicabilidad a aquellas actividades ejercidas por parte de un ente privado, que aunque no revista la prestación de un servicio público en sentido estricto, pero que su desempeño se relacione con algunas prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales, en el presente caso, el ramo de la alimentación masiva, donde se hace necesaria la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, en caso que ser decretada alguna medida judicial.
Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, son contestes en el sentido de que es procedente la aplicabilidad de esa norma jurídica, cuando se tratan estrictamente de condenas patrimoniales, tales como medida de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida “que afecte los bienes” destinados a un interés público; por lo que entonces se debe concluir que ello abarca los juicios en los que la ejecución de tal medida, afecten intereses patrimoniales.
Y tal como fue determinado por este juzgador mediante la sentencia dictada en el presente cuaderno de medidas en fecha 26/07/2.016, las demandas por nulidad, se contraen a una acción cuya naturaleza no es de carácter patrimonial, sino que la pretensión consiste en anular determinadas decisiones; es decir, que la sentencia resultante del procedimiento sustanciado, consiste en que se declare (por presuntos vicios) la nulidad del instrumento atacado; por lo cual no le resulta aplicable el contenido de los artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, la medida decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21/07/2.016, versa única y exclusivamente sobre la suspensión temporal de los efectos del contenido del acta de asamblea celebrada el 05/11/2.001, que corre inserta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15/04/1.996, bajo el N° 39 del Tomo N° 3-A, Expediente N° 0077-G; y que como consecuencia de lo anterior, la suspensión también de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de éste Estado Guárico con sede en Calabozo en fecha 11-10-2011, bajo el N° 10, Tomo N° 13-A y en el expediente N° 0077-G; y la consecuente preventiva INCORPORACIÓN del accionante, ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, al COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A (COMAINCA).
Es bajo esta circunstancia, donde deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, los supuestos establecidos en el contenido parcial del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien....” (Subrayado de este juzgador).

Así pues, la norma es clara, cuando se refiere a medidas preventivas o ejecutivas “que afecte los bienes” destinados a un interés público, extendiéndose su aplicabilidad a aquellas actividades ejercidas por parte de un ente privado; disposición también establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 dictada en fecha 12 de abril de 2011, en el expediente N° 11-0250, donde se ratificó criterio de sentencia N° 210 del 4/3/2011, expresando que dicho supuesto, aplica cuando producto de una medida; por ejemplo, como un embargo de cantidades económicas, que pueda degenerar en una anormal o deficiente prestación de un servicio colectivo, o incluso a la no prestación del mismo, necesarias para su operatividad, se hace necesario notificar antes de su ejecución, a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas). En conclusión, tal como se ha señalado ut supra, es inaplicable el contenido de los referidos artículos 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se identifica la medida dictada con la figura del embargo preventivo de bienes de la empresa, o con ninguna medida de carácter patrimonial, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionada.

V
En otro orden de ideas, ante los requerimientos que hace la representación judicial de la parte actora, y en base a lo anteriormente expuesto y al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Judicial le hace un llamado de atención a ambas partes del juicio, a que sus peticiones se subsuman a la naturaleza del presente procedimiento, consistente en demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, sin que las alegaciones vertidas en autos versen sobre casos expresamente exceptuados en acciones de tipo mero declarativas que la desnaturalizan; por lo que es absolutamente improcedente y contrario a derecho, que este tribunal en este tipo de juicios, tome medidas destinadas a ordenarle o prohibirle al Presidente de una empresa, sobre las funciones que debe o no debe cumplir en el desempeño de su cargo, así como tampoco es actividad propia de este juzgador, oficiar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, para modificar la clave actual de acceso al SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO DEL PAÍS (SUNAGRO).

VI
Ahora bien, sobre lo conducente a la pretensión de que se asegure la soberanía y seguridad agroalimentaria, es innegable que se trata de una empresa que en la actualidad está dedicada al procesamiento de arroz para consumo humano, y en caso de que alguna de las partes requiera que se tome medida tendiente a garantizar la seguridad agroalimentaria y la no paralización del proceso de la actividad agroproductiva de alimentos de primera necesidad para la población, debe esta materializarse conforme a las disposiciones de la ley aplicable para tal caso, por ser solamente la jurisdicción agraria quien está facultada para determinar según la norma legal, si están dadas o no las condiciones de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; como también para dictar medida asegurativa para esos fines; razones suficientes para que este órgano jurisdiccional niegue tales solicitudes que se circunscriben a una materia distinta a las que les están atribuidas a este tribunal. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA MERCANTIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se niega por improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, en cuanto a la reposición de la causa, por falta de notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos planteados por la parte solicitante.
SEGUNDO: Se niegan las solicitudes del apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que el tribunal tome todas y cada una de las medidas necesarias y conducentes, en el sentido de que el ciudadano RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED, no prosiga emitiendo órdenes, y proveer lo conducente para asegurar la soberanía y seguridad agroalimentaria; además, en relación a que se oficie al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, para que se acceda al usuario de COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A., y se modifique la clave actual de acceso al SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL AGROALIMENTARIO DEL PAÍS (SUNAGRO), para poder tramitar la documentación indispensable en el despacho del producto ya terminado con las respectivas órdenes de despacho y guías. Así se establece.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL TERCER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (03/08/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.